Solicitud No. 3311
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Comparecen por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del estado Zulia, los ciudadanos YUSMELIS ROMERO OSPINO y JUAN CARLOS VILLALOBOS AVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-16.609.445 y V-11.290.491, respectivamente, la primera domiciliada en los Estados Unidos de Norte América, Florida, West Palm Beach y el segundo domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, asistidos por los abogados en ejercicio JOSÉ MANUEL VALESILLO ROMERO y ANTONIO EUFROSINO BARROSO MORA, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 238.258 y 238.283 respectivamente, manifestando que su vida conyugal fue interrumpida el día 25 de diciembre de 2010 y hasta la fecha no ha habido reconciliación habiéndose tornado su relación en una ruptura prolongada y definitiva de la misma, ya que por distintas razones decidieron no continuar con la vida en común por cuanto la misma les resultaba imposible de sostener por incompatibilidad de caracteres tomando en consecuencia la lamentable decisión de romper sus lazos y relaciones matrimoniales con una ruptura desde la fecha antes indicada hasta la presente fecha, por lo cual acuden a este Tribunal, para que por mutuo consentimiento y acogiéndose al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia 693 de fecha 02 de junio de 2015, bajo la Ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan, y sentencia 446-2014 de la misma sala; criterio que consideran válidos y suficientes para que sea declarada la disolución de su vínculo matrimonial.
Ahora bien, narran los cónyuges que contrajeron matrimonio civil en fecha 01 de Diciembre de 2006, lo cual aprecia este Tribunal según copia certificada del acta de matrimonio No. 174, emanada del Registro Civil de la Parroquia Santa Lucía del Municipio Maracaibo del estado Zulia; que establecieron su último domicilio conyugal en el Sector Santa Lucia Avenida 3E, casa Nº 85B-75 del Municipio Maracaibo del estado Zulia; que de esta unión no procrearon hijos y no adquirieron bienes.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Estima esta Juzgadora que acuerdo a la sentencia número 693 de fecha 02 de junio de 2015, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, que efectuó una interpretación constitucional con carácter vinculante del artículo 185 del Código Civil Venezolano, y determinó que las causales de divorcio allí previstas son enunciativas y no taxativas.
Señalando que “…cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nro. 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”.
Analizada la afirmación de los cónyuges, y examinada la copia certificada del acta de matrimonio, observa esta Juzgadora que ambos cónyuges manifestaron en forma voluntaria y de mutuo consentimiento de poner fin a su vínculo matrimonial, situación que se justifica con base a las interpretaciones realizadas por nuestro Máximo Tribunal, en cuanto que resulta insostenible el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva, por lo tanto, resulta procedente en derecho la disolución del matrimonio solicitado.
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, y en consecuencia, se declara DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL contraído por los ciudadanos YUSMELIS ROMERO OSPINO y JUAN CARLOS VILLALOBOS AVILA en fecha 01 de diciembre de 2006, emanada de Unidad de Registro Civil de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del estado Zulia.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los Once (11) días del mes de Julio de Dos Mil Dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,
MSc. NORIBETH SILVA.
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. GRISBEL BELLIO
En la misma fecha anterior, previo anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las once (11:00 a.m.) de la mañana. LA SECRETARIA TEMPORAL
GHE/jlgp.
S-3311.
|