Sentencia No. 082-18

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EN SU NOMBRE:
I.- Consta en las actas que:
Los ciudadanos: JEISON JOSE COLMENARES VILLALOBOS Y LAURA ROSBENY VILLASMIL ESLAVA, mayores de edad, venezolanos, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Números V- 16.080.566 y 18.573.654, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio y de este domicilio JESUS ALMARZA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 115.726 quienes manifiestan libremente su voluntad de divorciarse, fundado en su derecho al libre desarrollo de la personalidad y en su imposibilidad de mantener una futura vida en común y lo cual estiman procedente con fundamento en la doctrina vinculante establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias de fecha 02 de junio de 2.015 (Exp. -12-1163, caso de Revisión Constitucional solicitado por el ciudadano Francisco Anthony Correa Rampersad); y sentencia Nº 446/2014 del 15 de mayo de 2014, que al interpretar el artículo 185-A sostiene que “la actual Constitución tiene otros elementos para entender jurídica y socialmente a la familia y al matrimonio”, criterios que consideran válidos y suficientes para que sea declarada la disolución de su vínculo matrimonial.

Demanda que se admitió en este Tribunal en auto de fecha 16 de Mayo de 2018, disponiéndose la Notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en el sistema de Protección del Niño y del Adolescente y la Familia del Estado Zulia. En fecha veinticinco (25) de junio de 2018, el alguacil hizo exposición, informando al Tribunal que notificó a la ciudadana Fiscal No. 34 del Ministerio Público, con competencia en el sistema de Protección del Niño y del Adolescente y la Familia del Estado Zulia.
Ahora bien, narran los cónyuges que contrajeron matrimonio civil en fecha veintiséis (26) de Julio de 2013, lo cual aprecia este Tribunal según copia certificada del acta de matrimonio No. 188, emanada de la Parroquia Caraciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; que establecieron su último domicilio conyugal en el barrio Panamericano, calle 73 con Av. 62, casa N° 52-52, en de la Parroquia Caraciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y que de su unión matrimonial no procrearon hijos ni bienes.-

Asimismo, fundado en su derecho al libre desarrollo de su personalidad y a su derecho a la tutela judicial efectiva, manifiestan libremente su voluntad de divorciarse y de poner fin a su unión matrimonial, debido a su honda ruptura e imposibilidad de una futura vida en común, por lo que deciden escoger como causal de divorcio de numerus apertus la incompatibilidad de caracteres, situación que les impide la continuación de su vida en común y que consideran suficiente para que sea declarada la disolución de su vinculo matrimonial.
II.-El Tribunal para decidir, observa:
Conforme con la sentencia Nro. 693 de fecha 2 de junio de 2015, expediente número 12-1163, de LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, mediante el cual efectuó una interpretación constitucional, con carácter vinculante, del artículo 185 del Código Civil Venezolano y determinó que las causales de divorcio allí previstas son enunciativas y no taxativas.
Estableciendo la Sala que:
“…Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.
Asimismo, es necesario considerar la atribución de competencia de los jueces u juezas de paz que otorga la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, sancionada por la Asamblea Nacional y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, para declarar el divorcio por mutuo consentimiento, al disponer en su artículo 8.8 que los jueces y juezas de paz son competentes para: “Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud”.
“(…) los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan establecido su último domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio”.

“En consecuencia (…) se deberán tramitar las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los cónyuges acerca de las instituciones familiares, esto es, lo relativo a la responsabilidad de crianza del o los menores de edad que hubiesen procreado, la responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a efectos de que sean evaluados por el Juez de niños, niñas y adolescentes y determinar si son convenientes para los niños niñas y adolescentes de que se trate y conferir homologación, en caso de que no lo sea, el Juez o Jueza ordenará su corrección (…)”.

Considera esta Juzgadora, que conforme a la sentencia parcialmente transcrita de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y constatada la libre manifestación de voluntad de los cónyuges, de poner fin a su vínculo matrimonial, debido a las diferencias insalvables entre ellos, así como la pérdida del afecto, debido a su honda ruptura e imposibilidad de una futura vida, y como la petición final de ambas partes es el divorcio por mutuo acuerdo, tal solicitud se justifica con base a las interpretaciones realizadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto que resulta insostenible el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio, frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva previstos en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
III.- Por los fundamentos antes expuestos

Este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO DE MUTUO CONSENTIMIENTO, presentada y en consecuencia queda DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL contraído por los ciudadanos JEISON JOSE COLMENARES VILLALOBOS Y LAURA ROSBENY VILLASMIL ESLAVA, plenamente identificados en actas y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron el día veintiséis (26) de julio de Dos Mil trece (2013).-
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de julio de dos mil dieciocho. (2.018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA,

Abg. MARIA IDELMA GUTIERREZ V.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,

YERLEIDYS VERONICA BOSCAN F.-

En la misma fecha anterior, previo anuncio de Ley, a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior fallo, siendo las once (11: 00 a.m.).-

LA SECRETARIA TEMPORAL,

YERLEIDYS VERONICA BOSCAN F.-

Exp. N°. 3138-2018
MIGV/YVBF.-