REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:
EXPEDIENTE No. 2186
MOTIVO:
PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
Por cuanto en el desarrollo de las labores de inventario realizadas por este Tribunal, se constata la paralización prolongada de las actuaciones procesales en la presente causa y en acatamiento a las líneas y directrices fijadas por el Tribunal Supremo de Justicia, tendentes a dar respuesta oportuna al derecho tutelado o en general, a una pronta administración de justicia, y visto el estado de congestionamiento en el cual se encuentran los archivos del Juzgado, en búsqueda de despejar los anaqueles ocupados por las causas que se encuentran en la referida oficina; la suscrita Jueza de este Despacho se aboca al conocimiento de la misma para resolver sobre la perención de la instancia en los siguientes términos:
Conoce este Tribunal de la presente causa, en virtud de distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha doce (12) de abril de 2007; contentivo de la demanda de DESALOJO Y COBRO DE BOLIVARES, intentada por el ciudadano VICTOR JULIO URBINA DUARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.097.261 y domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, debidamente asistido por la abogada XIOMARA COLINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 41.422, en contra de las ciudadanas ANA YOBELIS CHACIN DE NUÑEZ y LIZETTE TIBISAY CHACIN CHACIN, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. 9.739.719 y 7.605.457 respectivamente, y domiciliadas en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia,
I
ANTECEDENTES
La presente demanda fue admitida mediante auto de fecha dieciséis (16) de abril de 2007, ordenándose la citación de la parte demandada. En fecha veintisiete (27) de abril de 2007, el ciudadano VICTOR JULIO URBINA DUARTE, confirió poder apud acta a los abogados XIOMARA COLINA, LIRIS SOTO, ROSA CHACIN CABALLERO y DIXON YBARRA, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 41.422, 40.724, 27.367 y 46.652 respectivamente.
En fecha dos (2) de mayo de 2007, la abogado en ejercicio XIOMARA COLINA, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia consignó los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada. Seguidamente, en fecha tres (3) de mayo de 2007, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de dicha actuación.
En fecha seis (6) de julio de 2007, el Alguacil del Tribunal dejó constancia que citó a la codemandada ANA YOBELIS CHACIN DE NUÑEZ, quien se negó a firmar, perfeccionándose la citación conforme a la exposición del secretario del Tribunal, en fecha once (11) de julio de 2007.
En fecha trece (13) de julio de 2007, la codemandada ANA YOBELIS CHACIN DE NUÑEZ, debidamente asistida por el abogado en ejercicio BLADIMIRO ALFONSO JUGO SUAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 73.207, consignó escrito de contestación de la demanda. Posteriormente, mediante autos de fechas dieciocho (18) y diecinueve (19) de julio de 2007, se agregaron pruebas, siendo providenciadas mediante auto de fecha diecinueve (19) de julio de 2007. En la precitada fecha, la codemandada ANA YOBELIS CHACIN DE NUÑEZ, confirió poder apud al abogado en ejercicio BLADIMIRO ALFONSO JUGO SUAREZ, antes identificados.
Una vez vencido el lapso probatorio, el Tribunal mediante decisión de fecha catorce (14) de agosto de 2008, repuso la causa al estado de la citación de ambas codemandadas, declarando la nulidad de todos los actos realizados. Mediante diligencia de fecha quince (15) de octubre de 2008, la abogado en ejercicio XIOMARA COLINA, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia se dio por notificada de la aludida decisión, exponiendo a su vez el Alguacil del Tribunal en fecha treinta (30) de marzo de 2009, sobre la notificación de la codemandada ANA YOBELIS CHACIN DE NUÑEZ.
Mediante auto de fecha trece (13) de abril de 2009, el Tribunal ordenó la citación de las codemandadas ANA YOBELIS CHACIN DE NUÑEZ y LIZETTE TIBISAY CHACIN CHACIN. Posteriormente, en fecha veinte (20) de abril de 2009, el Alguacil del Tribunal expuso que recibió los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de los codemandadas.
II
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
Ahora bien, encontrándose la causa en la etapa procesal antes dicha, no se observa actuación alguna por parte intimante para impulsar el proceso, configurándose una inactividad prolongada por dicha parte, en tal sentido, la norma adjetiva en su artículo 267 ha asentado:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
Asimismo, establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y en la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
Es así como las normas ut supra transcritas contemplan la extinción del procedimiento al haber transcurrido un (1) año sin actividad procesal, pudiendo en este caso el Juez, declarar de oficio la perención, por ser una facultad que la ley le otorga, quien al verificar los presupuestos que determinan su procedencia está en obligación de emitir pronunciamiento al respecto, entendiéndose que los efectos de la referida sanción operarán desde el momento en el cual se cumplió el tiempo de paralización del proceso o lo que es lo mismo, el período donde se evidenció la falta de impulso procesal.
En atención a lo previsto en la legislación, la Sala de Casación Civil en Sentencia signada con el No. 211, de fecha veintiuno (21) de Junio de 2000, correspondiente al expediente Nº 86-485, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, dejó sentado lo siguiente:
“La regla general en materia de perención, expresa que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”
De lo antes citado, se evidencia que la perención anual puede ser declarada aun de oficio por el Tribunal, una vez verificados los extremos de ley, en este caso, el transcurso de un (1) año, sin que las partes hubiesen realizados actos tendientes al impulso del proceso. En este caso, se observa que la última actuación verificada en actas, fue el día veinte (20) de abril de 2009, fecha en la cual el Alguacil expuso sobre la constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para la practica de la citación de las codemandadas. Por lo cual, desde la aludida fecha, hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un (1) año sin que la parte actora hubiese efectuado actuación alguna capaz de impulsar el proceso e interrumpir el cómputo de la perención de la instancia, por lo que de conformidad con las normas y el extracto jurisprudencial antes citados, considera esta Juzgadora consumados los extremos concurrentes para la Perención de la Instancia, por lo que se hace necesario declarar la extinción del presente proceso. Así se decide.-
III
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 269 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar:
1) PERIMIDA LA INSTANCIA, y por consiguiente EXTINGUIDO el presente proceso de DESALOJO Y COBRO DE BOLIVARES, intentada por el ciudadano VICTOR JULIO URBINA DUARTE, en contra de las ciudadanas ANA YOBELIS CHACIN DE NUÑEZ y LIZETTE TIBISAY CHACIN CHACIN, todos plenamente identificadas en la parte narrativa del presente fallo.
2) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con la normativa estatuida por el legislador venezolano en el artículo 283 del vigente Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por la Secretaría de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta y un (31) días del mes de julio del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de las Federación.-
La Jueza,
La Secretaria,
Abg. Auriveth Meléndez
Abg. Dessiré Pirela
En la misma fecha, siendo las doce y cuarenta minutos del medio día (12:40 m.), se publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en el expediente No. 2186.- La Secretaria,
Abg. Dessiré Pirela
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