REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Solicitud No. 3248

Vista la anterior diligencia, suscrita por el abogado en ejercicio GUSTAVO ANTONIO ROQUEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.738.833 y domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, quien actúa en su propio nombre, en la cual da cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado mediante auto de fecha veinte (20) de julio de 2018, y mediante el cual se fija la competencia de este Tribunal a los fines de resolver lo conducente en relación a la solicitud de DIVORCIO, presentada por el ciudadano NESTOR LUIS BRAVO SOCORRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V.- 3.378.837, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, representado a la ciudadana NEILU MAGDALENA MENA GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 15.280.867 y domiciliada en el Estado de Puebla de los Estados Unidos Mexicanos, debidamente asistido por el abogado en ejercicio TAREK ORTEGA DAW, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 103.085; y por el ciudadano GUSTAVO ANTONIO ROQUEZ HERNANDEZ, antes identificado; este Órgano Jurisdiccional considera necesario hacer las siguientes observaciones:

De un estudio al escrito de solicitud, se observa que los ciudadanos NEILU MAGDALENA MENA GÓMEZ y GUSTAVO ANTONIO ROQUEZ HERNANDEZ, la primera representada por el ciudadano NESTOR LUIS BRAVO SOCORRO, debidamente asistido el abogado en ejercicio TAREK ORTEGA DAW, todos antes identificados, y el segundo actuando en su propio nombre y representación, solicitan la disolución del vínculo conyugal contraído el día dieciséis (16) de marzo de 2012, invocando para ello la pérdida del affectio maritalis, esto es, el desafecto, causal que fue desarrollada en la sentencia No. 1070 de fecha nueve (9) de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

No obstante, vista la representación aducida por el ciudadano NESTOR LUIS BRAVO SOCORRO, a nombre de la cónyuge NEILU MAGDALENA MENA GÓMEZ, con la asistencia del profesional del derecho TAREK ORTEGA DAW, este Tribunal considera pertinente traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha trece (13) de agosto de 2008, Expediente número 1325, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rondón Haaz, la cual a saber expresa:

“…de lo anterior se evidencia que, tanto el Juzgado de Municipio como el Juzgado de Primera Instancia erraron cuando consideraron subsanada la cuestión previa que fue promovida por la parte demandada –ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil-, toda vez que de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no pude suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a todas luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado en ejercicio; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece…”.

De lo antes señalado, se colige que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro, incurre en una manifiesta falta de representación, que por lo demás es insubsanable, por cuanto no hay manera de que adquiera capacidad de postulación.

En este sentido, se observa que el ciudadano NESTOR LUIS BRAVO SOCORRO, ocurre a este procedimiento actuando en representación de la ciudadana NEILU MAGDALENA MENA GOMEZ, antes identificados, consignando a tal efecto documento poder autenticado por ante la Notaría Público del estado de Texas de los Estados Unidos de Norteamérica, en fecha diecinueve (19) de marzo de 2018, y posteriormente apostillado, en la cual se le confieren las facultades propias, que se otorgan a los apoderados judiciales representados por abogados, para que ejerza la representación de su poderdante dentro de un proceso judicial.

En virtud de la consecuencia que se deriva de la incorrecta intervención del ciudadano NESTOR LUIS BRAVO SOCORRO, en los términos antes señalados, este Órgano Jurisdiccional procede a declarar inadmisible la presente solicitud por ser contraria a la ley de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, al configurarse la falta de capacidad de postulación de quien actúa en nombre de la ciudadana NEILU MAGDALENA MENA GÓMEZ, al no demostrar su condición de abogado para intervenir en el proceso, pese de que fuese asistido por el abogado en ejercicio TAREK ORTEGA DAW, todos antes identificados, lo que constituye un vicio que resulta insubsanable, tal como lo tiene establecido para este supuesto el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Constitucional, conforme al fallo parcialmente trascrito.

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE LA SOLICITUD de DIVORCIO intentada por los ciudadanos NEILU MAGDALENA MENA GÓMEZ y GUSTAVO ANTONIO ROQUEZ HERNANDEZ, antes identificados.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de julio de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZA,

Abg. AURIVETH MELÉNDEZ EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
Abg. EDDY FERRER

En la misma fecha, siendo las doce y veinte minutos del medio día (12:20 m.) se publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en la solicitud No. 3248.-

EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
Abg. EDDY FERRER