REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SOLICITUD No. 3230

Conoció por Distribución este Tribunal de la presente solicitud de divorcio, realizada por los ciudadanos DORIS JOSEFINA PORTILLO PORTILLO y JORGE LUIS PORTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 7.826.213 y V-7.756.120 respectivamente, y domiciliados en el municipio San Francisco del estado Zulia, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MAICKELIN RIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 281.025, por estar separados de hecho por más de cinco (5) años, fundamentándose en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.

I
ANTECEDENTES

A esta solicitud se le dio entrada y se admitió en fecha once (11) de junio de 2018, asimismo, se ordenó citar al fiscal del Ministerio Público. En fecha veintiuno (21) de junio de 2018, se libró boleta de citación y recaudos.

En fecha veintisiete (27) de junio de 2018, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal del Ministerio Público.

Siendo la oportunidad legal correspondiente para resolver la presente solicitud de jurisdicción voluntaria, esta Juzgadora lo hace en los siguientes términos:

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Establece el artículo 185 A del Código Civil Venezolano lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…”

Ahora bien, de un análisis del contenido del citado artículo, en adminiculación con el contenido de actas, prevé esta Juzgadora que los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil, en fecha quince (15) de septiembre de 1979, por ante el Prefecto y Secretario del Municipio San Francisco del Estado Zulia, tal como se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio número seiscientos siete (607), de los libros llevados por el actual Registro Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, del año 1979, que fue consignada adjunto con el escrito de solicitud, conforme lo dispone el primer aparte del artículo parcialmente citado y a la cual esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de la copia certificada de un instrumento público.

Asimismo, los solicitantes alegaron que establecieron su último domicilio conyugal, en un inmueble ubicado en el municipio San Francisco del Estado Zulia, sector San Benito, manifestando que durante la vigencia de su vínculo matrimonial procrearon un (1) hijo que lleva por nombre JORGE LUIS PORTILLO PORTILLO, quien es venezolano y mayor de edad, conforme a las copia certificada del acta de nacimiento signada con el No. 1.394, la cual se encuentra inserta en acta; asimismo manifestaron que durante su vínculo matrimonial no existen bienes que tengan que repartir.

A pesar de que el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la protección que el Estado debe brindar al matrimonio entre el hombre y la mujer, no es menos cierto que la realidad de la vida conyugal puede conllevar a una situación que se haga insostenible para los cónyuges, por lo que esta protección encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos expresamente permitidos por la Ley, como ocurre con esta especial modalidad de Divorcio, y en aquellos que la jurisprudencia a través del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido con carácter vinculante.

Expuesto lo anterior, observa además esta Juzgadora que los solicitantes han manifestado que desde el mes de agosto del año 2002, decidieron separarse e interrumpir la vida en común, y desde esa fecha hasta la presente no se han reconciliado, por lo que han estado separados de hecho por más de cinco (5) años. Del mismo modo, se observa que habiendo fenecido el lapso para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público para que manifestara su opinión sobre el divorcio 185-A, no hubo actuación alguna por parte del mismo, lo cual hace presumir a esta Sentenciadora, que no existe impedimento para la disolución del vínculo legal contraído por los solicitantes, por lo que al ser este Tribunal competente para declarar la disolución del vínculo legal de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Resolución número 2009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, concluye quien suscribe el presente fallo que se cumplieron los supuestos establecidos en la ley, para considerar procedente en derecho la disolución del vínculo matrimonial, y así se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

III
DECISIÓN

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara PROCEDENTE, la presente solicitud de Divorcio fundamentada en el supuesto del artículo 185-A del Código Civil, realizada por los ciudadanos DORIS JOSEFINA PORTILLO PORTILLO y JORGE LUIS PORTILLO, ambos identificados en la parte narrativa del presente fallo, en consecuencia se declara:

Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos DORIS JOSEFINA PORTILLO PORTILLO y JORGE LUIS PORTILLO, en fecha quince (15) de septiembre de 1979, por ante el Prefecto y Secretario del Municipio de San Francisco del Estado Zulia, tal como se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio número seiscientos siete (607), de los libros llevados por el actual Registro Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, del año 1979

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. Se hace constar que la abogada en ejercicio MAICKELIN RIVAS, obró asistiendo a los solicitantes DORIS JOSEFINA PORTILLO PORTILLO y JORGE LUIS PORTILLO, antes identificados.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de julio del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA,

Abg. AURIVETH MELÉNDEZ
LA SECRETARIA,

Abg. DESSIRÉ PIRELA

En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó la anterior sentencia definitiva en la solicitud No. 3230.-

LA SECRETARIA,

Abg. DESSIRÉ PIRELA.