REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE No. 3284

Visto el escrito de contestación de fecha dieciocho (18) de junio de 2018, presentado por el abogado en ejercicio LUIS ALBERTO LABARCA BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 71.119, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ILARIO FALÓ DI GASPARE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.-3.928.921, parte demandada, en el presente juicio de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, incoado por la ciudadana BETZAIDA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.-4.027.887, en el cual se planteó como punto previo la impugnación de la cuantía de la demanda, se solicitó la regulación de la competencia y se promovieron las cuestiones previas contenidas en los ordinales primero (1°), sexto (6°), octavo (8°) y decimo (10°) de artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, así como, en atención al escrito de observaciones al proceso presentado por el abogado en ejercicio GIOVANNI JELAMBI PÁEZ, inscrito en el Inpreabogado con el No. 24.036, apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana BETZAIDA RODRÍGUEZ, antes identificada, este Órgano Jurisdiccional precisa de hacer las siguientes consideraciones:

En cuanto a la impugnación realizada a la estimación de la demanda, este Juzgado acuerda resolver la misma como punto previo en la sentencia definitiva que resuelva el fondo del asunto controvertido, todo de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. Así se determina.

En relación a la petición de regulación de competencia, esta Operadora Judicial advierte a las partes que dicha solicitud sólo puede ser interpuesta una vez que el Tribunal haya decido sobre defensas que cuestionen su competencia o cuando el Juez de forma oficiosa así lo haya declarado, por cuanto la regulación de la competencia es el medio impugnativo idóneo en estos casos, situación no acaecida en actas, por lo que mal puede tramitarse la misma en este estadio procesal, máximo cuando se está cuestionando la competencia del Tribunal a través de la impugnación de la cuantía, defensa la cual este Juzgado ya determinó decidir en la sentencia definitiva. Así se determina.

Por último, respecto a las cuestiones previas promovidas, esta Operadora Judicial conviene en traer a colación el pronunciamiento condensado en la sentencia Nº 331 de fecha 11/10/00, en el juicio de Liquidación y Partición de Comunidad Hereditaria de Víctor José Taborda Masroua y otros contra Isabel Enriqueta Masroua Viuda De Taborda y otra, expediente N°. 99-1023 con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vázquez, que establece:
“El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor”.

Ahora bien, mediante fallo de fecha 12 de mayo de 2011, Magistrado Ponente, Luis Antonio Ortiz Hernández, la Sala de Casación Civil, de nuestro Máximo Tribunal, refiriéndose a las cuestiones previas propuestas en los juicios especiales de partición, expuso:
“Ahora bien, al diferenciar la norma contenida en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, entre oposición y la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y estar expresamente establecida en la ley la forma en que se debe plantear el contradictorio en los juicios especiales de partición, queda palmariamente implantada la prohibición de promover cuestiones previas en lugar de contestar la demanda, y de plantear reconvención o mutua petición en dicha contestación, dado que el único procedimiento compatible con la partición es la recíproca solicitud de partición, que definitivamente es una sola, y aunque se pretenda con la reconvención o mutua petición que se incorporen bienes a la partición que no fueron señalados por el demandante, esta no es la vía establecida por la ley, pues como ya se dijo, en la contestación de la demanda el demandado puede ejercer oposición señalando los bienes que se deben incluir o excluir en el acervo, y esto se decidirá en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor.

Lo anterior, determina la incompatibilidad de procedimientos que hace inadmisible la oposición de cuestiones previas, reconvención o mutua petición en los juicios de partición, en conformidad con lo estatuido en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala que el juez, a solicitud de parte y aún de oficio, declarará inadmisible la reconvención que deba ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.

Dado que en el juicio ordinario, verificada la contestación de la demanda lo que procede es la apertura del lapso probatorio, pero en el juicio especial de partición, lo que procede es la fijación de la oportunidad para el nombramiento del partidor que distribuirá los bienes que no fueron objeto de oposición, y la tramitación en cuadernos separados de los restantes procedimientos que se instauren en los cuales sí hubo oposición o surgió la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, al objetar el demandado el derecho a la partición, impugnando el carácter o cualidad de condómino del demandante o de uno o alguno de los colitigantes demandados, o la cuota o proporción que le corresponde a uno u otro, según el título que ostenta o según las reglas sucesorales”.

Al efecto, véase entre otros, los fallos precedentes y reiterados de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fechas 2 de junio de 1999, 31 de julio de 1997, y 2 de octubre de 1997, caso: Antonio Santos Pérez contra Claudencia Gelis Camacho Pérez, expediente N° 1995-858, que en resumen señalaron lo siguiente:

“En definitiva, si la etapa contradictoria se inicia en los supuestos de una contestación de la demanda, que implique oposición o la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y que la misma sigue el procedimiento ordinario, mal pueden oponerse cuestiones previas, reconvención o mutua petición, que por su definición son palmariamente sustitutivas de la contestación misma, y violatorias de la naturaleza misma del juicio de partición que, como mecanismo procesal, debe facilitar la disolución de la comunidad y, en consecuencia, tiene las características típicas de los procedimientos especiales, como lo son el carácter sumario y la conversión en juicio ordinario en el supuesto de la oposición, aunado al hecho de la incompatibilidad de procedimientos ya descrita en este fallo. Por lo cual, es inadmisible la oposición de cuestiones previas, reconvención o mutua petición en los juicios de partición. Así se decide.” (Resaltado del Tribunal).

En el mismo sentido, la referida Sala en sentencia Nº 188 de fecha 9 de abril de 2008, expediente Nº 2007-000705, en el caso de Lía de los Ángeles Noguera contra Emilio González Marín, precisó lo siguiente:
“…Mediante reiterada doctrina jurisprudencial se ha sostenido que el procedimiento a seguir en los juicios en que se pretenda la partición de bienes que pertenezcan a una comunidad, es el establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan que en esos casos habrá dos etapas, 1.- en la que se señalan los bienes a partir y en la que a su vez pueden presentarse dos situaciones, a saber: a) que los litigantes formulen oposición con respecto a uno o algunos de los bienes cuya partición se solicita y, en ese caso y sobre esos bienes se seguirá el procedimiento ordinario, nombrándole partidor para el resto de los bienes sobre los que existe acuerdo. b) que no haya oposición, en cuyo caso el juez instará a los litigantes para que nombren el partidor. 2) La segunda etapa que se refiere a la partición misma y en la que, una vez se diluciden las diferencias que se hubieren presentado sobre los bienes objeto de la partición, igualmente se procederá al nombramiento del partidor y se hará la adjudicación de las cuotas a cada comunero. De lo anotado se advierte que en el juicio de partición no está prevista la oposición de cuestiones previas en la etapa inicial”. (Resaltado del Tribunal).


Conforme a lo antes citado, se colige que es criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República, la inadmisibilidad de la tramitación de las cuestiones previas en los juicios especiales de partición, debido a la incompatibilidad de procedimientos, señalando que la vía de carácter contenciosa establecida por la ley en esto tipo de procedimiento al momento de la contestación de la demanda, es el ejercicio de la oposición, en la cual el demandado debe indicar los bienes que se deben incluirse o excluirse del acervo, en cuyo caso se debe abrir un cuaderno contencioso, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes en los cuales no existe oposición alguna, fijándose así la oportunidad para el nombramiento del partidor.

En el caso de autos, se observa que la parte demandada en el escrito de contestación no solo ejerció la oposición, sino además opuso cuestiones previas; no obstante, conforme a los criterios antes esbozados, se determina que en estos tipos de procedimientos no es posible la tramitación de las cuestiones previas, debido a su incompatibilidad con el procedimiento especial previsto para la partición de comunidad. En virtud de lo antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional le resulta forzoso declarar INADMISIBLE la oposición de cuestiones previas realizada, y en consecuencia se acuerda continuar la causa conforme a las pautas del procedimiento ordinario, quedando así la causa abierta a pruebas, a fin de dilucidar los bienes controvertidos e incluidos dentro del acervo objeto de partición, lapso el cual comenzará a computarse en el día de despacho siguiente a la constancia en actas de todas las partes de la presente decisión. Así se decide.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de julio del año dos mil dieciocho (2018) Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA

Abg. AURIVETH MELÉNDEZ LA SECRETARIA,

Abg. DESSIRÉ PIRELA

En la misma fecha, siendo las doce y cuarenta y cinco minutos de la tarde (12:45 p.m.), se publicó la anterior sentencia interlocutoria en el expediente No. 3284.
LA SECRETARIA,

Abg. DESSIRÉ PIRELA