REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
RESUELVE:
SOLICITUD No. 3246
Conoció por distribución este Tribunal de la solicitud de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, constante de dos (2) folios útiles y de catorce (14) folios útiles sus anexos, presentada por los ciudadanos SILFREDO ANTONIO PEREZ CASANOVA y LORENA DEL VALLE VEGA SULBARAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número 14.582.183 y 16.919.747 respectivamente, y domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, debidamente asistida por el abogado en ejercicio NERIO VILLALOBOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 273.971, este Tribunal le da entrada y el curso de ley. Fórmese expediente y numérese, y pasa a resolver sobre su procedencia en los siguientes términos:
I
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
Observa este Juzgado que el artículo 177, parágrafo primero, literal ¨H¨ de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de fecha diez (10) de diciembre de 2007, publicada en Gaceta Oficial Número 5.859 (Extraordinaria) dispone lo siguiente:
“Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Segundo: Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:
(…)
H) Homologación de acuerdos de liquidación y partición de comunidad conyugal o de uniones estables de hechos, cuando haya niños, niñas y adolescentes.” (Subrayado del Tribunal)
Asimismo, establece el artículo 3 de la Resolución número 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de marzo de 2009 que:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según reglas ordinarias de competencia por el territorio, y e cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales…” (Subrayado del Tribunal).
En consecuencia, se desprende que en todos aquellos casos en los cuales se pretenda realizar una Liquidación y Partición de Comunidad Conyugal, en los cuales participen niños, niñas y adolescentes, el mismo debe ser solicitado ante los órganos jurisdiccionales especializados en la materia, esto es, ante los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que dicha Homologación involucra directamente los derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes, pudiendo alterar el interés superior de los niños, niñas y adolescentes que pudiesen estar involucrados, siendo así sus jueces naturales los garantes en hacer cumplir las normas en pro de la protección de la familia y el derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su vida integral.
En ese orden de ideas, es pertinente resaltar lo dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan.” (Subrayado del Tribunal).
En ese mismo sentido consagra el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil que:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la ultima parte del articulo 47, se declarara aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”.
De lo ante señalado, se observa que el legislador venezolano, estableció la incompetencia del Tribunal por la materia, la cual puede ser decretada aun de oficio en cualquier estado y grado del proceso, siendo por tanto la misma de orden público absoluto.
Ahora bien, de un análisis de las actas que conforman la presente solicitud de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, en especial de la copia certificada de la decisión proferida por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, en fecha treinta (30) de enero de 2018, en la cual se declaró la disolución del vínculo conyugal que existía entre los ciudadanos SILFREDO ANTONIO PEREZ CASANOVA y LORENA DEL VALLE VEGA SULBARAN, identificados ut supra, se desprende que los precitados ciudadanos procrearon dentro de su unión conyugal cuatro (4) hijos, que llevan por nombre (SE OMITE CONFORME A LA LOPNNA), (SE OMITE CONFORME A LA LOPNNA), KEVIN ANTONIO y (SE OMITE CONFORME A LA LOPNNA), siendo el caso que el primero de ellos es un adolescente de dieciséis (16) años de edad, el segundo es un adolescente de doce (12) años, el tercero es un adulto de dieciocho (18) y la última es una niña de ocho (8) años de edad, de tal modo, siendo que indiscutiblemente los derechos e intereses de los mencionados adolescentes y niña se encuentran involucrados, pudiendo resultar los mismos directamente afectados por el dictamen que este Tribunal pueda efectuar, resulta por ende forzoso para esta Operadora de Justicia en atención a las normas antes señaladas, declarar la INCOMPETENCIA POR LA MATERIA de este Tribunal para el conocimiento de la presente solicitud, por cuanto la misma debe ser del conocimiento de la jurisdicción especial de protección, en virtud de que este Órgano Jurisdiccional no tiene competencia para conocer de solicitudes o causas en donde se encuentran inmersos los derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes, correspondiendo en consecuencia su conocimiento al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, al cual la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, le atribuye dicha competencia. Así se decide.-
II
DISPOSITIVO
Por los hechos y fundamentos legales antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara:
1) INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la presente solicitud de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, presentada por los ciudadanos SILFREDO ANTONIO PEREZ CASANOVA y LORENA DEL VALLE VEGA SULBARAN, plenamente identificados en actas.
2) SE DECLINA la competencia al Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, que corresponda conocer por efectos de distribución, ordenando la remisión del presente expediente la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su distribución al aludido Juzgado.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de julio del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. AURIVETH MELENDEZ
LA SECRETARIA,
Abg. DESSIRÉ PIRELA
En la misma fecha, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), se publicó la anterior sentencia interlocutoria en la solicitud No. 3246.-
LA SECRETARIA,
Abg. DESSIRÉ PIRELA
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