REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente. 6343-18.
Ocurren ante este Juzgado Los ciudadanos, DANIELA ISABEL FERRER MORALES Y CARLOS DAVID ATENCIO BLACKMAN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-18.663.775. V-18.310.612, respectivamente, domiciliados Municipio Maracaibo del Estado Zulia asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio FREDDY ALEJANDRO ATENCIO BOSCAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.319.357 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 162.456 con domicilio también en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para solicitar de declare la disolución del vínculo matrimonial que les une fundamentada en la doctrina adoptada por la Sala Constitucional del Tribunal supremo de justicia, dictada en fecha 02 de junio del 2015, distinguida con N° No. 693, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan en concordancia con el artículo 185 del Código Civil.
En cuanto a la celebración del vínculo matrimonial dejaron establecido, que el acto en referencia fue celebrado el día veintinueve (29) de Abril del dos mil dieciséis (2016), ante la oficina de registro civil de la parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Manifiestan los solicitantes que su último domicilio conyugal fue en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, específicamente en la calle 60B, entre avenidas 15 (delicias) y 16 (guajira), residencias Oxford, apartamento B13
Ocurren ante esta autoridad para solicitar de mutuo acuerdo ante este tribunal la disolución del vínculo matrimonial que los une.
Por último, manifiestan que durante la unión conyugal no procrearon ni adoptaron ningún hijo, adquirieron bienes dentro de la comunidad conyugal.
Ahora bien, recibida la solicitud del Órgano Distribuidor con sus anexos y signada bajo el Nº TM-MO-18939-2018, este Juzgado, le dio entrada y lo admitió en fecha 11 de junio del 2018, por no ser contraria a la Ley, al orden público ni a las buenas costumbres, ordenando la Notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en Materia Familiar.
Ahora bien, Una vez cumplidas cada una de las formalidades legales para el inicio del presente procedimiento, en fecha 19 de Junio del 2018, el Alguacil del tribunal dejo constancia en actas de la notificación del Fiscal Trigésimo Cuarto del ministerio público Competencia en el sistema de Protección del niño, adolescente y familia de esta circunscripción judicial del estado Zulia, con el fin de que emitiera su opinión con respecto a la solicitud de Divorcio a la que se contrae el presente proceso, posteriormente en fecha de del 2018 acudió ante este despacho la profesional Abogada Fiscal Auxiliar Interino Encargada en la Fiscalía Trigésima Cuarta del Ministerio Publico con Competencia en el sistema de protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Familia de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, tal como hace constancia en las actas, dicha representación fiscal no formulo oposición a la solicitud de divorcio.
Cumplidos los trámites procesales establecidos por la Ley, y llegada la oportunidad para dictar Sentencia, el Tribunal previamente realiza las siguientes consideraciones:
I
De la Solicitud de Liquidación, Partición y Adjudicación de Comunidad Conyugal.
De las actas que conforman la Solicitud hecha valer, se evidencia la petición de los solicitantes dirigida al Órgano Jurisdiccional en el sentido de Homologar el acuerdo por ellos realizados relativo a la partición de los bienes gananciales que forman parte de la comunidad conyugal existente entre ellos.
Ahora bien, sobre este particular debe dejar sentado el Juzgador, y siguiendo el criterio de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 22 de junio de 2001, con Ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, expediente Nº 2000-00843, que:
“El articulo 173 del Código Civil, prohíbe la disolución y liquidación de la comunidad de bienes de manera voluntaria, excepto cuando alguno de los conyugues la solicite por haber separación de cuerpos de conformidad con lo dispuesto en el articulo 190 ejusdem…
Omisis
…Por tanto, es nula toda disolución y liquidación de la comunidad de bienes que sea expresión de la voluntad de los cónyuges, salvo que élla se formule sustentada en la separación de cuerpos, tal como lo señala expresamente el mencionado artículo 173”
Bajo tales premisas, se observa que los solicitantes someten el proyecto de liquidación de los bienes habidos durante el matrimonio a la previa declaración del divorcio, sin que haya cesado la comunidad entre ellos, ni mucho menos cuenten para ellos con una Sentencia ejecutoriada, para su posterior liquidación, como lo prevé el artículo 186 del Código Civil, que a la letra dispone:
“Ejecutoriada la sentencia que declaró el Divorcio, queda disuelto el matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla…”. (Subrayado del Tribunal.).
Ahora bien, del análisis realizado, se observa que los solicitantes pretenden de manera simultanea dentro de este mismo proceso, la declaratoria de Divorcio junto con la Homologación de partición de la comunidad de bienes que del matrimonio se derivan, petición esta que conforme a lo dicho, no puede ser propuesta conjuntamente con la Solicitud de Divorcio, por lo que el sentenciador se abstiene de pronunciarse sobre el proyecto de partición presentado a su consideración, tomando en cuenta que a partir del dictado de la Sentencia debidamente ejecutoriada que disuelva el vinculo matrimonial, será el momento en el cual podrán los interesados optar a la partición y liquidación de los bienes comunes, pues ello como lo hemos referido, solo es posible, cuando el Tribunal estampe el decreto de ejecución de la Sentencia de Divorcio, aunque ésta hubiese cobrado firmeza con anterioridad.
En torno a lo anterior, cabe destacar que el planteamiento bajo análisis escapa del conocimiento del Juez al momento de examinar la procedencia del divorcio a través del procedimiento previsto en el articulo 185-A y siguientes del Código Civil, por tratarse de una acumulación prohibida por la Ley, por los motivos ya expresados. ASÍ SE DECIDE.
II
De la Solicitud de Divorcio
Ahora bien, al realizar un examen minuciosos a las declaraciones de los cónyuges, y analizadas las pruebas documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio y los documentos de identificación presentados por las partes, observa este juzgador que los cónyuges han admitido el hecho de estar separados de cuerpo de mutuo consentimiento y en consecuencia solicitan la declaratoria del divorcio, con base a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de junio de 2015. Con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual analiza el contenido y alcance del artículo 185 del código civil, a través de una interpretación constitucional de dicha norma, destacando que este criterio atiende al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva previendo de igual manera, que las causales de divorcio contenidas en la norma comentada no son taxativas, por ende que cualquiera de los conyugues tiene la potestad de demandar por las causales contenidas en dicha disposición o por cualquier otra situación que a su criterio impida la continuidad de la vida en común, dejando sentado que:
“…las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”.
Lo anterior, conduce al juez a determinar que efectivamente los cónyuge solicitan el Divorcio por una causal admitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al disponer que las causales de divorcio son de carácter enunciativas, teniendo la facultad los cónyuges de solicitar la disolución del vínculo matrimonial por cualquier motivo, que consideren impida la prolongación de la vida en común en consecuencia de las desavenencias nacidas entre ellos, con fundamento al citado criterio interpretativo vinculante emanado de la máxima instancia interprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual considera este Operador de Justicia que verificados como han sido los extremos requeridos, la presente solicitud de Divorcio debe ser declarada CON LUGAR y disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos, DANIELA ISABEL FERRER MORALES Y CARLOS DAVID ATENCIO BLACKMAN, antes identificados, contraído ante la Oficina de Registro Civil de la parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, como se evidencia en el Acta de Matrimonio No. 318, emanada de dicha autoridad, a quien SE ACUERDA oficiar para que estampe la respectiva nota marginal al acta de matrimonio contenida en el libro respectivo ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Con lugar la Solicitud de Divorcio, presentada ante este juzgado por los ciudadanos, DANIELA ISABEL FERRER MORALES Y CARLOS DAVID ATENCIO BLACKMAN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-18.663.775. Y V-18.310.612, respectivamente, domiciliados Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron el día veintinueve (29) de abril del dos mil dieciséis (2016) ante la Oficina de Registro civil de la parroquia Olegario Villalobos del Municipio del Estado Zulia, Como se evidencia en el Acta de Matrimonio No. 318, Expedida por la mencionada autoridad civil.
SEGUNDO: Se acuerda oficiar a la oficina de registro civil de la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia, para que estampe la respectiva nota marginal al acta de matrimonio signada con el número 318.
TERCERO: no hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del presente proceso.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a seis (6) días del mes de Julio de 2018.- Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE

MgSc. ALANDE BARBOZA CASTILLO.
LA SECRETARIA SUPLENTE

ABOG. MARIANGEL MENDOZA CORREA.
En la misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el presente fallo, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), Sentencia Definitiva Nº 062 -.2.018.
LA SECRETARIA SUPLENTE:

ABOG. MARIANGEL MENDOZA CORREA.