REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente. 6339-18.
Ocurren ante este Juzgado los ciudadanos MARY FLOR HASSAN QUINTERO Y ANGEL ENRIQUE COLINA ARAUJO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-14.026.953 y V-10.420.302, respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la profesional del Derecho SOLANGEL VALDEZ MARTINEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 225.976, para solicitar se declare disuelto el matrimonio civil que les une, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil.
Narran los solicitantes que, contrajeron Matrimonio civil el día 22 de agosto de 2000, ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del estado Zulia, según se evidencia de Acta No.318, agregada a la presente Solicitud.
Continúan manifestando los solicitantes que, una vez celebrado el matrimonio establecieron su domicilio conyugal en el Complejo Residencial Plaza del Sol, Edificio Araguaney, Apartamento 1F, en Jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia, donde convivimos, hasta que su vida conyugal fue interrumpida el mes septiembre de 2006 y hasta la presente fecha no la han reanudado por lo que decidimos no continuar con una relación donde la vida en común no resulto como lo esperaban y en consecuencia se produjo la ruptura prolongada y definitiva de la misma.
Por ultimo señalan que de dicha unión no procrearon hijos y no adquirieron bienes para la comunidad conyugal, solicitan la notificación del Fiscal del Ministerio Público y que la solicitud de divorcio sea admitida y sustanciada conforme a derecho con todos los pronunciamientos de ley.
Ahora bien, recibida la Solicitud del Órgano Distribuidor con su anexos y signada bajo el Nº 18862-2018, este Juzgado la admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha 04 de junio de 2018, por no ser contraria a la Ley, al Orden Público ni a las Buenas Costumbres, ordenando la citación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en Materia Familiar.
Una vez cumplidas cada una de las formalidades legales para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, consta la notificación con fecha 19 de junio de 2018.
Cumplidos los trámites procesales establecidos por la Ley, y llegada la oportunidad para dictar Sentencia, el Tribunal previamente realiza las siguientes consideraciones:
Ahora bien, aunado a ello y con fundamento de lo anterior, la Sala al analizar la Sentencia de fecha 9 de diciembre de 2.016, en Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, expediente No. 16-0916.693:
“De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia n° 693/2015, ya que al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico.
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
…esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada. Omissis
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.”
Lo anterior, conduce al juez a determinar que efectivamente los cónyuge solicitan el Divorcio por una causal admitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al disponer que las causales de divorcio son de carácter enunciativas, teniendo la facultad los cónyuges de solicitar la disolución del vínculo matrimonial por cualquier motivo, que consideren impida la prolongación de la vida en común en consecuencia de las desavenencias nacidas entre ellos, con fundamento al citado criterio interpretativo vinculante emanado de la máxima instancia interprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual considera este Operador de Justicia que verificados como han sido los extremos requeridos, la presente solicitud de Divorcio debe ser declarada CON LUGAR y disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos, MARY FLOR HASSAN QUINTERO Y ANGEL ENRIQUE COLINA ARAUJO, antes identificados, contraído ante la Oficina de Registro Civil del Municipio del Estado Zulia, como se evidencia en el Acta de Matrimonio No. 318, emanada de dicha autoridad, a quien SE ACUERDA oficiar para que estampe la respectiva nota marginal al acta de matrimonio contenida en el libro respectivo ASÍ SE DECIDE.
Dispositivo.-
Por los fundamentos expuestos este Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, Declara:
Primero: Con Lugar la Solicitud de Divorcio, basada en el artículo 185 del Código Civil, formulada por los ciudadanos MARY FLOR HASSAN QUINTERO Y ANGEL ENRIQUE COLINA ARAUJO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-14.026.953 y V-10.420.302, respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, y en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron el día 22 de agosto de 2000, ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo, según se evidencia de Acta No.318, expedida por la mencionada autoridad civil.
SEGUNDO: Se acuerda oficiar a la oficina de registro civil de la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia, para que estampe la respectiva nota marginal al acta de matrimonio signada con el número 318.
TERCERO: no hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del presente proceso.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del presente proceso
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de julio de 2018.- Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE

MgSc. ALANDE BARBOZA CASTILLO.
LA SECRETARIA SUPLENTE

Abg. MARIANGEL MENDOZA CORREA.

En la misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el presente fallo, siendo las diez de la mañana (10: 00 a.m.).- Sentencia Definitiva Nº 061-2018.
LA SECRETARIA SUPLENTE

Abg. MARIANGEL MENDOZA CORREA.