REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente. 6327-18.
Ocurre ante este Juzgado el ciudadano MARCOS SEGUNDO LOPEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad No. V-17.636.276, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la profesional del Derecho ELBIS MARINA LARREAL LOPEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 183.579, para solicitar se declare disuelto el matrimonio civil que le une con la ciudadana SHALON JOCABET BRAVO MELEAN, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad No. V-20.833.056, domiciliada en la jurisdicción de la Parroquia Jana de Ávila del Municipio Maracaibo, Estado Zulia. Conforme a lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil,
Narra la solicitante que, contrajeron matrimonio en fecha 23 de noviembre de 2007, ante la oficina de Registro Civil del Municipio La cañada de Urdaneta del Estado Zulia, Tal como consta en acta numero 33. Continúa manifestando el solicitante que, una vez celebrado el matrimonio establecieron su domicilio conyugal en Urbanización Mara Norte, calle 7G, casa Nro. 2D-58, Parroquia Juana de Ávila Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Manifiesta el solicitante que una vez celebrado el matrimonio fijaron su domicilio en la Urbanización Mara norte, Calle 7G, Casa No. 2D-58, en jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, así mismo, afirma que luego de tener cuatro (4) años de convivencia, comenzaron los encuentros y discusiones con su cónyuge debido a la falta de compresión entre ellos debido a los celos injustificados de su cónyuge, lo que causo la perdida del affectio maritatis y ya no tiene ningún tipo de apego por su cónyuge, por ultimo manifiesta no adquirieron bienes para al comunidad conyugal y procrearon hijos.
Ahora bien, recibida la Solicitud de la Oficina de Recepción y Distribución del Poder Judicial con sus anexos y signada bajo el Nº. TM-MO-0072-2018, este Juzgado la admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha 07 de mayo de 2018, por no ser contraria a la ley, al orden público ni a las buenas costumbres, ordenando la citación a la ciudadana SHALON JOCABET BRAVO MELEAN, antes identificada y la notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en Materia Familiar.
Consta en actas que fue practicada la citación de la ciudadana SHALON JOCABET LOPEZ MELEAN, por el Alguacil Titular de este Tribunal en fecha 11 de junio de 2018.
Una vez cumplidas cada una de las formalidades legales para de la notificación del Fiscal del Ministerio público Competencia en el sistema de Protección del niño, adolescente y familia de esta circunscripción judicial del estado Zulia, consta en actas dicha notificación con fecha 19 de junio de 2018.
Cumplidos los trámites procesales establecidos por la Ley, y llegada la oportunidad para dictar Sentencia, el Tribunal previamente realiza las siguientes consideraciones:
Ahora bien, aunado a ello y con fundamento de lo anterior, la Sala al analizar la Sentencia de fecha 9 de diciembre de 2.016, en Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, expediente No. 16-0916.693:
“De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia n° 693/2015, ya que al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico.
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
…esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada. Omissis
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.”
Por lo cual, cumplidos los trámites procesales establecidos por la Ley, y llegada la oportunidad para dictar Sentencia, el Tribunal previamente realiza las siguientes consideraciones:
I
De la Solicitud de Divorcio.
Analizadas las declaraciones del cónyuge que solicita el divorcio y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, al igual que los documentos de identificación presentados, observa este Juzgador que las partes no promovieron pruebas con el objeto de hacer valer la pretensión u oponerse a lo alegado en la solicitud de divorcio, por lo que es necesario traer a colación a este fallo la doctrina adoptada en Sentencia de fecha 9 de diciembre de 2016, de la Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, expediente No. 16-0916.693, que se refiere a la perdida del afecto marital como fundamento para obtener una sentencia que disuelve el vinculo jurídico que une a los contrayente como sucede en el caso de autos, pues de la solicitud de divorcio contenida e las actas procesales, se evidencia que el solicitante puntualiza la existencia de desavenencias múltiples surgidas en entre los cónyuges, lo que los obligó a separarse de hecho, situación que se mantiene inmodificable hasta la actualidad y producto de esos hechos cesó entre los cónyuges la vida en común.
Conforme a lo narrado concluye el Juez que la situación planteada entre los cónyuges producto de la perdida del afecto maritales, se hace necesario declarar el divorcio en los términos pedidos por el ciudadano MARCOS SEGUNDO LOPEZ GONZALEZ, con el fin de lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia y la debida protección a la familia en general, lo que se traduce en definitiva en garantizar el libre desenvolvimiento de la personalidad y adquirir como lo establece la Sala un estado distinto, en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos MARCOS SEGUNDO LOPEZ GONZALEZ Y SHALON JACOBET BRAVO MELEAN. ASÍ SE DECIDE.
Dispositivo.-
Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, Declara:
Primero: Con Lugar la Solicitud de Divorcio, conforme a lo establecido en el articulo 185 A del Código Civil y al nuevo criterio adoptado por el Tribunal Supremo de Justicia con respecto al contenido y alcance de la citada norma, formulada por el ciudadano MARCOS SEGUNDO LOPEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad No. V-17.636.276, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia en contra de la ciudadana SHALON JOCABET BRAVO MELEAN, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad No. V-20.833.056, domiciliada en la jurisdicción de la Parroquia Jana de Ávila del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, se declara DISUELTO el matrimonio que contrajeron los cónyuges en fecha 23 de noviembre del 2017, ante la oficina de registro civil del municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, tal como consta en acta numero 33.
Segundo: Se acuerda oficiar a la oficina de registro civil del municipio La cañada de urdaneta del estado Zulia, para que estampe la respectiva nota marginal al acta de matrimonio signada con el número 33.
Tercero: no hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del presente proceso.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente proceso.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en Maracaibo, a los seis (6) días del mes de julio de 2.018.- Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE

DR. ALANDE BARBOZA CASTILLO.
LA SECRETARIA SUPLENTE.

MARIANGEL MENDOZA CORREA.

En la misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el presente fallo, siendo la nueve de la mañana (9: 00 a.m.).- Sentencia Definitiva Nº 059-2.017.
LA SECRETARIA SUPLENTE.

MARIANGEL MENDOZA CORREA