REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente. 6348-18.
Ocurren ante este Juzgado Los ciudadanos, ROBERTO CARLO LOPEZ LEON y AIDISI MAGGELIN ACEVEDO ZARCO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.435.433. V-11.353.216, respectivamente, domiciliados Municipio Maracaibo del Estado Zulia asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio JAVIER PARRA PIRELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.708.306 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.557 con domicilio también en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para solicitar de declare la disolución del vínculo matrimonial que les une fundamentada en la doctrina adoptada por la Sala Constitucional del Tribunal supremo de justicia, dictada en fecha 9 de Diciembre del 2016, distinguida con Nº No. 16-0916.693, con ponencia de el Magistrado Juan Mendoza Jover en concordancia con el artículo 185A del Código Civil.
En cuanto a la celebración del vínculo matrimonial dejaron establecido, que el acto en referencia fue celebrado el día veintisiete (27) de noviembre de mil novecientos noventa y tres (1973), ante la oficina de Registro Civil de la parroquia Caracciolo Parra Pérez signada con el No.380.
Manifiestan los solicitantes que su último domicilio conyugal fue en la Urbanización La Victoria, Tercera Etapa, Calle 66, No. Casa 88ª-33 en jurisdicción de la parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Continúan narrando que, hace algún tiempo, han llevado una unión llena de desavenencias, así mismo ha estado surgiendo entre ellos la incompatibilidad de caracteres o desafecto que han hecho imposible la vida en común motivo desde el año 2005, por el cual, ocurren ante esta Autoridad Judicial para que declare la disolución del vínculo matrimonial que une a los conyugues.
Por último, manifiestan que durante la unión conyugal no procrearon ni adoptaron ningún hijo y no adquirieron bienes dentro de la comunidad conyugal.
Ahora bien, recibida la solicitud del Órgano Distribuidor con sus anexos y signada bajo el Nº TM-MO-19100-2018, este Juzgado, le dio entrada y lo admitió en fecha 26 de Junio del 2018, por no ser contraria a la Ley, al orden público ni a las buenas costumbres, ordenando la Notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en Materia Familiar.
Ahora bien, Una vez cumplidas cada una de las formalidades legales para el inicio del presente procedimiento, en fecha 10 de Julio del 2018, el Alguacil del Tribunal dejo constancia en actas de la notificación del Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público Competencia en el sistema de Protección del niño, adolescente y familia de esta circunscripción judicial del estado Zulia.
Ahora bien, aunado a ello y con fundamento de lo anterior, la Sala al analizar la Sentencia de fecha 9 de diciembre de 2.016, en Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, expediente No. 16-0916.693:
“De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia n° 693/2015, ya que al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico.
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
…esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada. Omissis
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.”
Lo anterior, conduce al juez a determinar que efectivamente los cónyuge solicitan el Divorcio por una causal admitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al disponer que las causales de divorcio son de carácter enunciativas, teniendo la facultad los cónyuges de solicitar la disolución del vínculo matrimonial por cualquier motivo, que consideren impida la prolongación de la vida en común en consecuencia de las desavenencias nacidas entre ellos, con fundamento al citado criterio interpretativo vinculante emanado de la máxima instancia interprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual considera este Operador de Justicia que verificados como han sido los extremos requeridos, la presente solicitud de Divorcio debe ser declarada CON LUGAR y disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos, ROBERTO CARLO LOPEZ LEON Y AIDISI MAGGELIN ACEVEDO ZARCO, antes identificados, contraído ante la Oficina de Registro Civil de la parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, como se evidencia en el Acta de Matrimonio No. 380, emanada de dicha autoridad, a quien SE ACUERDA oficiar para que estampe la respectiva nota marginal al acta de matrimonio contenida en el libro respectivo ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Con lugar la Solicitud de Divorcio, presentada ante este juzgado por los ciudadanos ROBERTO CARLO LOPEZ LEON Y AIDISI MAGGELIN ACEVEDO ZARCO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.435.433 y. V-11.33.216, respectivamente, domiciliados Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron el día veintisiete (27) de Noviembre de mil novecientos noventa y tres (1993) ante la Oficina de Registro civil de la parroquia Caracciolo Parra Pérez Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Como se evidencia en el Acta de Matrimonio No. 380, Expedida por la mencionada autoridad civil.
SEGUNDO: Se acuerda oficiar a la oficina de registro civil de la parroquia Caracciolo Parra Pérez del municipio Maracaibo del estado Zulia, para que estampe la respectiva nota marginal al acta de matrimonio signada con el número 380.
TERCERO: no hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del presente proceso.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a seis (6) días del mes de Julio de 2018.- Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE

MgSc. ALANDE BARBOZA CASTILLO.
LA SECRETARIA SUPLENTE

ABOG. MARIANGEL MENDOZA CORREA.
En la misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el presente fallo, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), Sentencia Definitiva Nº 071 -.2.018.
LA SECRETARIA SUPLENTE:

ABOG. MARIANGEL MENDOZA CORREA.

SITRIA.