REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDA DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 26 de Julio del 2018.
207º y 159º
EXP. 6322-18
Ocurre ante este Despacho el ciudadano RICARDO JAVIER QUEIPO FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 24.258.374 y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio YASMINA PAZ MONTIEL, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 33.777 y del mismo domicilio, para solicitar la RECTIFICACIÓN DE SU ACTA DE MATRIMONIO.
Se admitió la Solicitud el día 16 de Abril del 2018, cuanto ha lugar en derecho, se emplazó a cualquier persona que se pudiese ver afectada en sus derechos e intereses para comparecer a los diez (10) días siguientes a la publicación del cartel referente a la solicitud de rectificación de Acta de Matrimonio N.184, publicada en Diario Panorama de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, y se ordenó la Notificación de la Representación del Ministerio Público con Competencia en Materia de Familia, para que compareciera dentro de los diez días de despacho siguientes a su Notificación, a fin de que expusiera lo que ha bien tenga en relación a la Solicitud realizada.
I
ANTECEDENTES
Alega el solicitante que el Acta de Matrimonio No. 184, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia, el día diez (10) de Julio del 2004, contiene un error, ya que al momento de asentar el serial de su cedula de identidad se colocó 16.495.034, cuando lo correcto es el No. 24.258.374, lo cual se constata de copia de su cédula de identidad, la cual anexa en copia simple después de haberse identificado ante el Secretario, por lo cual pide sea corregido el error de fondo cometido y se establezca que el número de su cédula de identidad correcto, el cual es No. 24.258.374, todo de conformidad con lo establecido en los articulo 501 del Código Civil, en concordancia con el articulo 773 del Código de Procedimiento Civil.
Recibida la solicitud del órgano de distribución bajo el numero TM-MO- 18498-2018. Se admite cuanto ha lugar a derecho en fecha 16 de abril de 2018. Se ordenó librar carteles de emplazamiento a cualquier persona que se pueda ver afectada en su derecho contra la presente rectificación de partida de Matrimonio, se libraron boletas de citación para la ciudadana ROSMERY CAROLINA PUCHE SANCHEZ, antes identificada, igualmente se libró boleta de notificación al representante del Ministerio Publico.
Posteriormente se evidencia de actas, que en fecha 30 de Mayo de 2018, el Alguacil Titular de este Despacho consigna Boleta de Notificación recibida por la ciudadana Fiscal Trigésimo(a) segundo(a) del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Familia.
En fecha 14 de junio de 2018, comparece la ciudadana ROSMERY CAROLINA PUCHE SANCHEZ, antes identificada, se da por citada y conviene en todo lo alegado, por ser ciertos los hechos narrados y el derecho invocado por su conyuge.
Para proveer la anterior solicitud, relativa a la corrección de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil y que hoy se denuncian, pasa el Tribunal ha realizar las siguientes consideraciones:
II
Nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 773, contempla el procedimiento a seguir en caso de existir errores materiales en las actas del Registro Civil, y a tal efecto dispone:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.

Ahora bien, se evidencia de las copias certificadas del Acta de Matrimonio signada bajo el Nº 184, asentada por la Registradora Civil de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia, el día diez (10) de Julio del 2004, perteneciente al solicitante RICARDO JAVIER QUEIPO FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 24.258.374 y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, que se cometió el error material denunciado; por lo que concluye este Sentenciador, que es procedente en derecho la Solicitud de Rectificación del Acta de Matrimonio, por último se acuerda insertar la presente Decisión en forma integra en los Registros del Estado Civil y ante el Registrador Principal, a fin de que pongan al margen del Acta No. 184, la nota a la que se refiere el articulo 502 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE MUICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1- CON LUGAR la Solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO, propuesta por el ciudadano RICARDO JAVIER QUEIPO FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 24.258.374 y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en consecuencia se ordena rectificar el Acta de Matrimonio, signada bajo el Nº 184, asentada el día diez (10) de Julio del 2004 por la Registradora Civil de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia. perteneciente al solicitante RICARDO JAVIER QUEIPO FUENMAYOR, en la cual contrajo matrimonio civil con la ciudadana ROSMERY CAROLINA PUCHE SANCHEZ, en el sentido siguiente: en su asiento original, donde se lee: “…RICARDO JAVIER QUEIPO FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.495.034 y domiciliado en Jurisdicción del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia…”, debe leerse: “…RICARDO JAVIER QUEIPO FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 24.258.374 y domiciliado en Jurisdicción del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia …”.
2- No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la acción.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los cinco (26) días del mes de Julio del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE.

Mgsc. ALANDE BARBOZA CASTILLO.
LA SECRETARIO SUPLENTE

Abg. MARIANGEL MENDOZA

En la misma fecha se publicó el anterior fallo, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), previo anuncio de ley a las puertas del Despacho, Ssentencia Definitiva bajo N° 070-2018.

LA SECRETARIO SUPLENTE

Abg. MARIANGEL MENDOZA