REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente. 6298-18.
Ocurren ante este Juzgado los ciudadanos MARIBEL DEL VALLE PEREZ MORENO Y ALEXIS ANTONIO PAZ ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-7.722.323 y V-9.748.903, respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el profesional del Derecho Desiree Vilchez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.273715, para solicitar se declare disuelto el matrimonio civil que les une, conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho desde hace más de veinte (20) años.
Narran los solicitantes que, contrajeron Matrimonio civil el día 14 de diciembre de 1990, ante la intendencia de seguridad de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Continúan manifestando los solicitantes que, una vez celebrado el matrimonio establecieron su domicilio conyugal en el conjunto residencial Plaza “El sol” edif. 03 apto 01, en jurisdicción de la Parroquia San Francisco, Municipio San Francisco del Estado Zulia, donde convivimos, hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día 17 de Enero de 1997 y hasta la presente fecha no la han reanudado por lo que decidimos no continuar con una relación donde la vida en común no resulto como lo esperaban y en consecuencia se produjo la ruptura prolongada y definitiva de la misma.
De dicha unión procrearon dos hijas; ANA GABRIELA PEZ PEREZ titular de la cedula de identidad N° 20.775.614 y ANGELICA MARIA PAZ PEREZ, titular de la cedula de identidad N° 2.1358.255, ambas mayores de edad, profesionales e independientes.
En relación a la comunidad de bienes, ambos cónyuges declararon que no adquirieron ni existieron bienes que repartir.
Ahora bien, recibida la Solicitud del Órgano Distribuidor con su anexos y signada bajo el Nº 17956-2018, este Juzgado la admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha 14 de febrero del 2018, por no ser contraria a la Ley, al Orden Público ni a las Buenas Costumbres, ordenando la citación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en Materia Familiar, consta en actas que se cumplieron las formalidades legales para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público,
Cumplidos los trámites procesales establecidos por la Ley, y llegada la oportunidad para dictar Sentencia, el Tribunal previamente realiza las siguientes consideraciones:
I
De la Solicitud de Divorcio.
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el Acta de Matrimonio y los documentos de identificación presentados, observa este Juzgador que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados de cuerpos desde hace más de cinco (5) años, elemento primordial establecido en el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.
Por otra parte, no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, y existiendo en actas, la evidencia de haberse cumplido con el supuesto fáctico establecido en el artículo 185-A del Código Civil, norma en la cual fundan su acción, al igual que con todos y cada uno de los requerimientos de Ley, considera este Operador de Justicia que verificados como han sido los extremos requeridos la presente Solicitud de Divorcio, debe ser proveída a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO.-
Por los fundamentos expuestos este Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, Declara:
Primero: Con Lugar la Solicitud de Divorcio, basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos MARIBEL DEL VALLE PEREZ MORENO Y ALEXIS ANTONIO PAZ ZAMBRANO venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-7.722.323 y V-9.748.903, respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia y en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron el día 14 de diciembre de 1990, ante la intendencia de seguridad de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Se deja constancia, que los ciudadanos antes identificados, durante su unión matrimonial procrearon dos hijas, ya identificadas, mayores de edad y no adquirieron bienes que forman parte de la comunidad de conyugal.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del presente proceso
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de julio de 2018.- Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE

Mgsc. ALANDE BARBOZA CASTILLO.
LA SECRETARIA SUPLENTE

Abg. MARIANGEL MENDOZA CORREA.

En la misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el presente fallo, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.).- Sentencia Definitiva Nº 069-2018.
LA SECRETARIA SUPLENTE

Abg. MARIANGEL MENDOZA CORREA