REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente Nº 5045-15.-
I
PARTE NARRATIVA
Agotadas íntegramente las fases del proceso, como lo son la Instructoria, Preliminar y de Juicio, sin haberse logrado la conciliación de las partes, condujo a la celebración por parte del Tribunal de la Audiencia Oral y Pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 872 del Código de Procedimiento Civil, en la cual las partes realizaron sus respectivas exposiciones sobre los hechos litigiosos, bajo las formas procesales establecidas en la Ley Adjetiva, por lo que en cumplimiento a las pautas relativas al Juicio Oral y Público, corresponde a este Tribunal de Mérito de acuerdo a lo establecido en el artículo 877 eiusdem, pronunciar su Decisión en extenso. En consecuencia se procede a dictar el Fallo bajo las siguientes consideraciones:
Se observa que la presente causa se inicia por formal demanda de Desalojo de Local Comercial, intentada por el ciudadano AGUSTIN EZEQUIEL RODRIGUEZ DIAZ; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad no. V.-10.809.961, asistido por el Profesional del Derecho, NELVY PARRA VAZQUEZ, abogado matriculado en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.789, en contra de la sociedad mercantil AUTOMERCADO Y PANADERIA MERCAPAN, C.A. registrada por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 30 de mayo de 2013, bajo el N° 6, Tomo 56-A RM 4TO.
En virtud de contrato de arrendamiento celebrado por las partes, en fecha 01 de julio de 2014, sobre un inmueble constituido por un (01) local comercial, signado con el No. 26-13, ubicado en la planta baja y construido sobre un lote de terreno en el sector Santa María, calle 83ª, esquina con avenida 26 de la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del Estado Zulia; que mide aproximadamente veintinueve metros (29 Mts.) de frente y aproximadamente siete metros (07 Mts.) de fondo. Esta planta baja, cubre un área aproximada de doscientos tres metros cuadrados (203 Mts2), y se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: vía publica denominada 83-A y área de estacionamiento; SUR: antes terreno que fue de Javier Urdaneta, hoy Ferretería la 70; ESTE: con via publica (avenida 26); OESTE: entrada a galpón.
La referida demanda fue admitida por auto de fecha veintiuno (21) de Septiembre del 2015, ordenándose su trámite mediante el curso del procedimiento Oral consagrado en los Artículos 864 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la disposición contenida en el artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, al ser el inmueble objeto de la pretensión de desalojo, un local con fines comerciales; asimismo, se ordenó el emplazamiento del demandado de autos, para que acudiera al proceso a rendir contestación a la demanda y demás actos del juicio.
Posteriormente, en fecha 23 de Septiembre del 2015, la parte actora hizo constar que consigno al alguacil del Tribunal los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte accionada, en la misma fecha, el alguacil Titular dejo constancia de haber recibido los referidos emolumentos.
En fecha 28 de septiembre de 2015, el Accionante AGUSTIN EZEQUIEL RODRIGUEZ DIAZ, otorga poder apud-acta a los profesionales del derecho ANGEL CHACIN y ELVIS GARCIA, ambos debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo los Nos.34.600 y 41.039, respectivamente.
Seguidamente, en fecha 28 de septiembre de 2015, el actor presento escrito de reforma de demanda de conformidad con el Artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue admitida en la misma fecha.
En fecha 05 de octubre de 2015, el alguacil titular de este juzgado, expuso haber practicado la citación personal del accionado de autos en la persona de JACQUELINE DEL SOCORRO MARTINEZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-16.297.046, quien se negó a firmar el recibo de citación respectivo, lo que conllevo a que el representante judicial de la parte actora, en la misma fecha, solicitare al Tribunal se perfeccionara la Citación personal del accionado de conformidad con lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue proveída por este Juzgado. Perfeccionando dicha citación en fecha 06 de octubre de 2015, oportunidad en la cual el secretario titular de este Tribunal expuso haber entregado en la sede de la sociedad mercantil demandada, la boleta de notificación que contempla el tantas veces referido 218 del C.P.C.
Acto seguido, en fecha 02 de noviembre de 2015, el accionante AGUSTIN EZEQUIEL RODRIGUEZ DIAZ, plenamente identificado en autos, procede a revocar el poder otorgado a los abogados ANGEL CHACIN y ELVIS GARCIA.
Una vez agotadas las formalidades inherentes a la citación del sujeto pasivo de la relación procesal, en fecha 04 de noviembre del 2015, irrumpe al proceso la accionada de autos, a través de su representante legal JACQUELINE DEL SOCORRO MARTINEZ HERNANDEZ, antes identificada, y rinde contestación a la demanda incoada en su contra y otorgar poder apud-acta a los abogados en ejercicio CARLOS MARTINEZ, JORGE ROMERO, GREILY VILLAREAL y EYERLIN NAVARRO, todos inscritos por ante el INPREABOGADO bajo los Nos. 25.916, 41.018, 98.065 y 230.950, respectivamente.
Verificada la contestación a la demanda, el Tribunal de conformidad con el Artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, y en aplicación directa del Principio de Disciplina Judicial, en virtud a la invocatoria en la contestación de la parte accionada de la defensa autónoma referida a la legitimidad en la presente causa, procedió a fijar las pautas procesales mediante la cual faculta a las partes a traer al proceso las pruebas sobre la legitimidad al momento de celebrarse la Audiencia Preliminar, la cual se llevo a efecto en fecha 13 de noviembre de 2015, de conformidad con el Articulo 868 ejusdem.
Posteriormente, en atención al artículo antes mencionado, así como al auto mediante el cual se fija las pautas procesales, en fecha 20 de Noviembre del 2015, procedió el Tribunal en punto previo a la fijación de límites de la controversia a resolver la cuestión de legitimidad opuesta por la representación Judicial de la parte accionada, declarando SIN LUGAR, el referido medio defensivo, y fijando los límites de la controversia, dejando la causa abierta a pruebas.
En fecha 25 de Noviembre del 2015, la apoderada judicial de la parte accionada, ENYERLIN NAVARRO, plenamente identificada en autos, se da por notificada de la referida decisión del Tribunal y apela de la misma, siendo oída la apelación en el efecto suspensivo y devolutivo, en fecha 26 de noviembre de 2015, correspondiéndole conocer en alzada al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Recibido el expediente en original en el referido Juzgado Superior, en fecha 25 de enero del 2016 se le da entrada y en fecha 11 de febrero del 2016, la representación judicial de la accionada consigna escrito de informes, a los cuales en fecha 24 de febrero de 2016, la representación judicial de la parte actora hizo observaciones.
En fecha 31 de enero de 2018, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, procedió a dictar sentencia sobre el punto que le fue deferido en apelación, declarando con lugar la apelación ejercida por la representación judicial del sujeto pasivo de la relación jurídico procesal, revocando la decisión dictada en fecha 20 de noviembre de 2015, y ordenando a este Tribunal procediera a fijar los límites de la controversia en la presente causa.
Una vez notificadas las partes, de la decisión en referencia, y agotadas todas las etapas procesales por ante el Ad Quem, en fecha 04 de abril de 2018, el Juzgado Superior remite la causa a este Tribunal de instancia, siendo recibido por este Tribunal en fecha 10 de abril de 2018.
En tal sentido, y en acatamiento a la sentencia del Tribunal Superior tantas veces referido, este tribunal procedió, en fecha 13 de abril de 2018, a fijar los Límites de la Controversia, dejando la causa abierta a pruebas.
En este sentido, en fecha 24 y 25 de abril del 2018, el Secretario de este Tribunal dejo constancia de haber recibido escritos de promoción de pruebas, tanto de la parte actora como de la parte demandada, los cuales fueron agregados a las actas en fecha 26 de Abril del 2018, siendo admitidas en fecha 08 de mayo de 2018.
Una vez admitidas las pruebas, en fecha 11 de mayo de 2018, se llevo a efecto el acto de nombramiento de expertos, con la única comparecencia de la representación judicial de la parte Actora quien designo en nombre de su representado al ciudadano CRISTOBAL BELLOSO POLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-2.881.409, por su parte y ante la incomparecencia de la parte accionada, el Tribunal procedió a designar como experto por parte del sujeto pasivo de la relación jurídico procesal a la ciudadana CECILIA MARGARITA CARDOZO OLDENBURG, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-4.744.065, y como experto del Tribunal al ciudadano RAFAEL RENE UGARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-3.394.840, ingeniero el primero y arquitecto los dos segundos; quienes aceptaron el cargo al cual fueron designados y se juramentaron de conformidad con lo preceptuado en la ley procesal.
En fecha 04 de noviembre de 2015, irrumpe en el proceso, la representación judicial de la parte accionada y solicita del Tribunal reponga la causa al estado de fijar nuevamente el acto de designación de expertos, alegando una supuesta violación al debido proceso, a lo cual este Tribunal negó el pedimento formulado, en razón a la inexistencia de la violación alegada, ya que el Tribunal realizo la fijación de la oportunidad de designación de los expertos otorgando a las partes un lapso mayor inclusive al contemplado en la ley.
En fecha 16 de mayo de 2018, se recibió del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, oficio N° 147-2018, mediante el cual rinde informe en el sentido de la prueba promovida por la parte accionada.
En fecha 21 de mayo de 2018, se traslado y constituyo este Juzgado en la sede del Banesco, banco universal, ubicado en la Calle 78 con Avenida 23, edificio La Guaricha, planta baja, sucursal Dr. Portillo, a efectos de evacuar la inspección Judicial promovida por la parte accionante. Asimismo, en fecha 22 de mayo de 2018, oportunidad fijada a efectos de la inspección judicial promovida por la parte demandada, se declaro desierto el acto en virtud a la incomparecencia de las partes.
Posteriormente en fecha 28 de mayo de 2018, se recibió oficio N° 486-167, procedente del Registro Inmobiliario del Segundo Circuito, mediante el cual rinde el informe conforme al requerimiento formulado por este Tribunal en atención a la prueba promovida por la pare accionada. Asimismo, en fecha 12 de junio de 2018, los expertos designados y juramentados por el Tribunal consignaron el informe técnico pericial realizado conforme a la prueba promovida y admitida por este Juzgado.
Ahora bien, una vez agotada la fase preliminar en virtud a haber evacuado todas y cada una de las probanzas admitidas en la presente causa y cumplidos los supuestos a los que se refiere el Artículo 869 de la Ley Adjetiva, condujo a la fijación por parte de este Tribunal de la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Debate Oral y Público, la cual se llevo a efecto en fecha 09 de julio del 2018, en este sentido, de conformidad con lo establecido en el Articulo 877 de la Ley Adjetiva corresponde en esta oportunidad pronunciar el Extenso del Fallo dictado en la oportunidad legal correspondiente.
II
DE LOS HECHOS
Argumenta la parte actora en su libelo, que suscribió con la sociedad mercantil AUTOMERCADO Y PANADERIA MERCAPAN, C.A, un contrato de arrendamiento en fecha 01 de julio de 2014, sobre un inmueble constituido por un (01) local comercial, signado con el No. 26-13, ubicado en la planta baja y construido sobre un lote de terreno en el sector Santa María, calle 83ª, esquina con avenida 26 de la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del Estado Zulia; que mide aproximadamente veintinueve metros (29 Mts.) de frente y aproximadamente siete metros (07 Mts.) de fondo. Esta planta baja, cubre un área aproximada de doscientos tres metros cuadrados (203 Mts2), y se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: vía pública denominada 83-A y área de estacionamiento; SUR: antes terreno que fue de Javier Urdaneta, hoy Ferretería la 70; ESTE: con vía pública (avenida 26); OESTE: entrada a galpón; dejando establecido en dicho instrumento contractual, específicamente en su clausula segunda, el monto a pagar por concepto de pago de arrendamiento, así como el método de pago, esto es mediante transferencia bancaria a la cuenta 0134-0001-61-0013126216 del Banco Banesco, banco universal.
Asimismo, manifiesta el accionante en su libelo, que el termino fijado para la duración de contrato de arrendamiento era de un año contado a partir del día 01 de julio de 2014, finalizando el día 30 de junio de 2015, lapso este no prorrogable; respetando el derecho de la accionada a utilizar el lapso de prorroga legal que le concede la Ley de la materia.
En tal sentido alega que en fecha 21 de mayo de 2015, procedió a realizar formal notificación judicial a través del Tribunal Decimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, a la accionada de autos, manifestándole a través de dicha comunicación que a partir del 30 de junio de 2015, comenzaría a correr a favor de la arrendataria el lapso correspondiente a la prorroga legal.
Por otro lado, alega la parte actora que la arrendataria durante la vigencia contractual dio cabal cumplimiento a la obligación de pago de las pensiones arrendaticias, hasta el mes de junio de 2015, sin embargo, manifiesta que a partir del 01 de julio del referido año 2015, la arrendataria dejo de cumplir con la obligación principal del contrato como lo es el pago de la pensión arrendaticia conforme a lo consagrado contractualmente, con lo cual arguye el estado de insolvencia arrendaticia en cabeza de la accionada de autos.
En este orden de ideas, continua el actor narrando en su escrito libelar, que en razón al alegado estado insolvencia de los accionados de autos, procedió a enviar sendos telegramas a los referidos demandados, mediante los cuales le manifiesta a la representante legal de la accionada que proceda a retirar el recibo correspondiente al mes de junio de 2015 y así como le exige el pago correspondiente al mes de julio y agosto del mismo año; de lo anterior concluye conforme a su narrativa, la parte accionante que se evidencia que la accionada se encuentra incursa en la causal contenida en el Literal A del Articulo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, referente a la falta de pago de dos o más pensiones arrendaticias.
En razón a lo cual, manifiesta el accionante que en fuerza al incumplimiento antes alegado, procedió a demandar por resolución de contrato de arrendamiento a la sociedad mercantil AUTOMERCADO Y PANADERIA MERCAPAN, COMPAÑÍA ANONIMA; antes identificada, amparado en el literal A del Articulo 40 de la Ley especial, referente a la falta de pago, exigiendo que se declare resuelto el contrato de arrendamiento celebrado, se proceda al desalojo inmediato del inmueble litigioso, se condene al pago de las mensualidades insolutas así como el pago de la penalidad prevista en el Articulo 22, numeral 3° de la Ley Arrendaticia Comercial.
Por su parte la representación judicial de la parte accionada, en la oportunidad procesal correspondiente conforme a las reglas procesales que rigen el procedimiento oral, esto es al momento de la contestación de la demanda, procedió en primer término y como punto previo a oponer la falta de cualidad activa en la presente causa, alegando la existencia de otro contrato de arrendamiento suscrito sobre el mismo inmueble, por ante la Notaria Publica Sexta De Maracaibo, en fecha 18 de junio de 2013, el cual quedo anotado bajo el N°84, Tomo14, de los libros respectivos; convención ésta en la cual figuran como arrendadores tanto el ciudadano AGUSTIN EZEQUIEL RODRIGUEZ, como la sociedad mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES CIVILES, C.A. (PROCONCICA), compañía debidamente inscrita por ante el Registro mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 07 de Mayo de 1999, bajo el N° 18, Tomo 27-A; en razón a lo cual manifiesta que mal podría el demandante hacer valer un contrato distinto al antes señalado.
En este orden de ideas, refiere la accionada de autos, que el ciudadano AGUSTIN RODRIGUEZ, en fecha 28 de marzo de 2008, cedió a la sociedad mercantil PROCONCICA, antes identificada la totalidad de los derechos de unas bienhechurías que en su conjunto forman parte del inmueble arrendado, manifestando con tal hecho que a su entender existe una confusión acerca de la titularidad de la propiedad del inmueble arrendado, y que en tal caso, dicho inmueble pertenece en propiedad a la sociedad mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES CIVILES, C.A. (PROCONCICA), con lo cual a su entender el accionante de autos AGUSTIN EZEQUIEL RODRIGUEZ no tiene cualidad para accionar en la presente causa.
Por otro lado, el accionado conviene en el hecho de que el canon de arrendamiento se encuentra fijado en la cantidad de VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS CINVUENTA BOLIVARES (Bs.28.350, oo) mensuales, los cuales manifiesta ha venido pagando mediante cheques emitidos a favor del actor; esto hasta el mes de junio del 2015, mes en el cual según manifiesta la accionada el demandante se negó a recibir el pago correspondiente a dicha pensión arrendaticia, con lo cual, procedió “a transferir directamente a su cuenta el pago del mismo”, tal como lo reconoció el accionante en su libelo; asimismo, continua alegando que dicha actitud contumaz del accionante de autos, se mantuvo en el tiempo lo que la conllevo a iniciar un procedimiento consignatorio por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial.
Asimismo, manifiesta que el contrato de arrendamiento suscrito de forma autentica por las partes se indeterminó en el tiempo, con lo cual a entender de la accionada opero en la relación arrendaticia que nos ocupa, la tacita reconducción, en razón a que según manifiesta expresamente, el contrato de arrendamiento privado que pretende hacer valer el actor, fue suscrito trece (13) días después del vencimiento del contrato primigenio y bajo amenazas y constreñimiento.
Por otro lado, continúa alegando la representación judicial de la accionada de autos que desconoce que se haya practicado a través del Tribunal Decimotercero de Municipio antes referido, notificación judicial alguna, asimismo considera que con los sendos telegramas que envió el accionante a su representada, el mismo denotaba una actitud contumaz respecto a la obligación de recibir los cánones de arrendamiento. Por último, ratifica el alegato de que su representada se encuentra solvente frente a la obligación de pago de los cánones de arrendamiento en virtud a la citada consignación arrendaticia.
Ahora bien, trabada la litis por efecto de la contestación de la demanda, corresponde a este Tribunal de merito decidir sobre los puntos debatidos en la presente causa.
III
PUNTO PREVIO
DE LA SOLICITUD DE REPOSICIÓN DE LA CAUSA
En primer lugar, el Tribunal pasa a resolver la solicitud de reposición de la causa hecha por la parte demanda en el desarrollo de la audiencia Oral y Pública, fundamentándose en que el tribunal no dio cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en sentencia de fecha 31 de Enero de 2018, en la cual ordena la reposición de la causa; establecer los límites de la controversia y la continuación del proceso de conformidad con el procedimiento correspondiente.
A este respecto, se deja constancia que recibido el expediente del Juzgado Superior en fecha 13 de Abril de 2018, se dictó auto mediante el cual se fijan los límites de la controversia, se apertura el lapso probatoria, y en consecuencia la continuación de procedimiento a través de las pautas establecidas para el Juicio Oral del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo estipulado en el Artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, de lo que se evidencia que este Órgano Jurisdiccional dio y esta dando cumplimiento al contenido del fallo dictado por el Órgano Superior que conoció en Apelación, todo lo cual atribuye que no existe causal de reposición y en consecuencia se niega el pedimento de reposición de la causa. Así se decide.
EN RELACIÓN A LA PROMOCIÓN DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS DOCUMENTALES QUE PRETENDE REALIZAR LA PARTE DEMANDADA EN LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA
En cuanto a la prueba documental que pretende promover la parte demandada en esta audiencia, considera pertinente este órgano Jurisdiccional, aclarar que por aplicación del articulo 865 del Código de Procedimiento Civil que a la letra establece: “…el demandado deberá acompañar con su escrito de contestación, toda prueba documental de que disponga, y mencionar nombre, apellido y domicilio de los testigos que rindan declaración en el debate oral. Si el demandado no acompañare su contestación con la prueba documental, y la lista de testigos no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el libelo la oficina donde se encuentran.” del dispositivo legal parcialmente trascrito, se desprende la carga procesal que tiene el demandado de explanar sus alegatos y producir la prueba documental y la lista de testigos al momento de demandar, salvo la excepción establecida en la misma norma, ahora bien, en el caso bajo examen se observa que la promoción traída en este acto de Audiencia Oral por la demandada no encuadra en la excepción legal y en consecuencia, se declara inadmisible dicho medio probatorio por extemporáneo, tomando en cuenta que el propio legislador se encargo de sancionar la conducta omisiva del demandante al no ofertar las documentales y testifícales junto con el libelo, con la sanción de inadmitirlas.
EN RELACIÓN A LA ACLARATORIA DEL PROCEDIMIETO QUE SE DEBE SEGUIR EN ESTE JUICIO REALIZADA POR LA PARTE ACCIONADA
Es de hacer del conocimiento de la parte que solicita al tribunal el estudio de procedimiento por el cual se debe tramitar el juicio o los juicios de Desalojo de Locales Comerciales, es necesario aclarar que para los juicios que comporten el Desalojo de Locales Comerciales, la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en su Capitulo 9 establece el procedimiento judicial por el cual se ventilaran dichas causas y específicamente en su artículo 43 que textualmente indica: “…el conocimiento de los demás procedimientos judiciales en materia de arrendamientos comerciales de servicios y afines, será competencia de la jurisdicción ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión.” Lo que quiere decir que por remisión expresa de la norma expuesta, todos los procedimientos referidos a desalojos de locales comerciales, sea cual sea su cuantía, se tramitarán a través de las normas establecidas en la ley adjetiva vigente, vale decir el Código de Procedimiento Civil Titulo XI, Capítulo I, Artículo 859 y siguientes. Quedando de este modo aclarado que el procedimiento por el cual se tramita la presente causa es por ley el procedimiento idóneo. ASI SE DECIDE.
DE LA INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENCIONES
En relación a este pedimento es necesario señalar que el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil textualmente dispone: “…llegado el día fijado para la contestación de la demanda según las reglas ordinarias, el demandado presentará pro escrito y expresará en ella todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar…(omissis)”.
Dentro de este marco de actuación, la Ley procesal contempla lo que doctrinariamente se conoce como inepta acumulación de pretensiones, fijando los casos en los cuales se prohíbe la acumulación. Así, el artículo 78 de la Ley adjetiva establece:
Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. (Subrayado del Tribunal)
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.
Con vista al contenido de la norma adjetiva transcrita, se infiere que el actor no puede efectuar la acumulación inicial de pretensiones en una sola demanda, si el Juez no tiene la competencia en razón de la materia para conocer de las acciones o estas se excluyan mutuamente, o sean contrarias entre sí. Tampoco pueden acumularse en un mismo proceso, si ellas deben ser deducidas en procedimientos distintos por su naturaleza y estructura (ex artículo 81 ord. 3 C.P.C.).
Sin embargo, es permisible conforme lo dispone la parte final de la norma comentada, efectuar la acumulación inicial de pretensiones en una sola demanda, aun cuando sean contrarias entre sí, en el supuesto en el que prive el principio de eventualidad, que supone la posibilidad de ejercitar desde el comienzo con la suma de hipótesis jurídicamente viables ambas pretensiones, aun cuando sean contradictorias entre ellas, la una para el caso o supuesto de que sea rechazada la otra, bajo el entendido de que esta posibilidad de subsidiariedad nunca será admisible, si el Juez es incompetente para conocer de la pretensión subsidiaria, o que el asunto deba ser tratado por otro procedimiento diferente. En síntesis, la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria, dada su incompatibilidad.
Así las cosas, debemos para determinar si en el caso de autos existe una inepta acumulación de pretensiones,
En primer lugar, conforme a la naturaleza arrendaticia de la acción intentada, el arrendador para solicitar la resolución del contrato de arrendamiento privado y la entrega del inmueble objeto de arrendamiento se basa en una causal autónoma y diferente las previstas en la Ley, que tiene causa y motivación distinta para invocarla, de suerte que, para saber cual es la acción ejercida, lo determinante y fundamental es “la causa petendi”, es decir, la razón por la cual se pide, tomando en cuenta las normas legales que permitan acceder a la jurisdicción a pedir la acción típica que corresponda. En síntesis, es de recordar en esta oportunidad que, al actor no le es dable escoger la vía que mas le convenga a sus intereses, pues es facultad del Juez calificar la acción, y apartarse incluso a la hecha por el demandante.
Siendo así, se desestima la solicitud de la parte accionada en cuanto a la extinción del proceso, será deber del Juez, proferir Sentencia sobre el fondo de la controversia, lo contrario seria tanto como negar el derecho de acción a la parte actora, que no es mas que “el poder jurídico de hacer valer la pretensión, el cual existe en el individuo aunque la pretensión sea infundada”, Couture Eduardo, fundamentos de Derecho Procesal Civil, Pág., 41.
En consecuencia, dada las consideraciones anteriores, se declara Sin lugar la solicitud de inepta acumulación de pretensiones, relativa a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta o cuando solo pueda admitirse por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. ASÍ SE DECIDE.
DE LA LEGITIMACION ACTIVA
Del escrito de contestación a la demanda presentada por la parte accionada, SUPERMERCADO y PANADERIA MERCAPAN, C.A., plenamente identificada en autos, se evidencia que el apoderado judicial de la misma, alega la falta de cualidad de la parte actora AGUSTIN EZEQUIEL RODRIGUEZ DIAZ, en los siguientes términos:
“opongo en nombre de mi representada la falta de cualidad e interés del ciudadano AGUSTIN EZEQUIEL RODRIGUEZ DIAZ, identificado en actas, como parte demandante en la presente causa, por ser la actual propietaria de dicho inmueble la sociedad mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES CIVILES COMPAÑÍA ANONIMA (PROCONCICA)...”
En este sentido, considera quien decide pertinente traer a colación lo que tanto como la doctrina como la jurisprudencia patria ha fijado como referente sobre la defensa autónoma de cualidad o legitimación a la causa, en este sentido el respetado autor Arístides Rengel Romberg, en su obra tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, da una aproximación a la noción de legitimidad procesal, en virtud a la inexistencia en nuestro régimen legal de una definición precisa de dicha institución procesal, dejando sentado que:
“…El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”.

En el mismo orden de ideas, el respetado autor Enrico Tulio Liebman, en su obra Manual de Derecho Procesal Civil, al tratar el punto de la legitimidad en la causa dejo sentado que:
“la legitimación, como requisito de la acción, es una condición de la providencia de fondo sobre la demanda, indica, pues, para cada proceso, las justas partes, las partes legitimas, esto es las personas que deben estar presentes a fin de que el Juez pueda proveer sobre un determinado objeto. Omisis.
… el interés para accionar esta dirigido a remover la lesión de un derecho subjetivo o de un interés legitimo que se pretenda insatisfecho o incierto; el mismo puede ser, pues, hecho valer solamente por aquel que se afirma titular del interés sustancial, del cual pide en juicio tutela…”
Por su parte el respetado autor Giuseppe Chioveda dejo sentado que:
“La legitimación en la causa es la titularidad del interés material del litigio y que debe ser objeto de sentencia (procesos contenciosos), o del interés por declarar o satisfacer mediante el requisito de la sentencia (procesos voluntarios). Y por lo que al demandado se refiere, consiste en la titularidad del interés del litigio, por ser la persona llamada a contradecir la pretensión del demandante o frente a la cual permite la ley que se declare la relación jurídica material objeto de la demanda”.
Asimismo, la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N°507/05, caso: Andrés Sanclaudio Cavellas, en el expediente N° 05-0656, dejo establecido el siguiente criterio:
“(OMISSIS) Ahora bien, la legitimación es la cualidad necesaria para ser partes. La regla general en esta materia es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
En ese sentido, la legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa…”.(OMISSIS)
Lo anterior permite a quien decide determinar que para la conformación del contradictorio, la Ley procesal prevé esquemas subjetivos abstractos que deben ser analizados para la debida integración del contradictorio, lo que doctrinariamente se conoce como escenarios legitimantes, que representan una categoría jurídica perfectamente diferenciada de la titularidad de un derecho subjetivo.
Así las cosas, la legitimación en la causa permite, como lo ha establecido el Máximo Tribunal de Justicia de la República, en reiterados fallos, entre los cuales resalta la sentencia parcialmente transcrita, obtener una sentencia de fondo, favorable o desfavorable, en los casos a que las situaciones legitimantes se refiere. Con lo cual se puede concluir que la legitimación activa en la causa no es otra cosa que la coincidencia entre la situación legitimante prevista en la ley, con la situación jurídica en que el actor afirma encontrarse con respecto al accionado, según la configura en la pretensión que hace valer en la demanda, de suerte que se conceptualiza la legitimación como un mero juicio de relación entre la posición del actor con una situación legitimante, que nada tiene que ver con el contenido.
Ahora bien de la revisión efectuada a las actas que conforman el expediente se evidencia que el ciudadano AGUSTIN RODRIGUEZ DIAZ acompaño al libelo como documento fundamental, un contrato de arrendamiento privado, con fecha de celebración del día 1 de julio de 2014, conforme al cual se atribuye la condición de arrendador del inmueble litigioso, el cual coincide con el inmueble identificado en el contrato de arrendamiento autenticado, producido por la empresa demandada, junto a la contestación a la demanda, de fecha 28 de junio de 2013, donde aparecen con el carácter de arrendador tanto el actor como la empresa PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES CIVILES COMPAÑÍA ANONINA (PROCONCICA), en este sentido, surge la obligación para quien decide, de determinar cual de los referidos contratos se encuentra vigente, no obstante a ello, dicha determinación corresponde a la decisión de fondo.
Aclarado lo anterior, lo que resulta incuestionable es que el accionante invocó su carácter de arrendador con apoyo al documento arrendaticio producido con el Libelo y que, de ninguna manera, le desvirtúa el carácter de arrendador el segundo de los contratos arrendaticios, independientemente de los efectos que el Juez pueda atribuirle a estos instrumentos al momento de fallar el mérito de la controversia.
Corolario a lo anterior, considera este Operador de Justicia que el actor al afirmarse titular del derecho material controvertido. se encuentra legitimado para demandar el DESALOJO del inmueble litigioso, por cuanto se encuentra en una posición legitimante en el proceso, al existir una relación de identidad lógica entre el actor y la persona a quien la ley concede la acción, de suerte resulta ineludible para quien decide desechar el alegato de falta de cualidad activa en la presente causa, pues, el accionante en su intervención inicial y a lo largo del proceso, se afirmó titular del derecho material controvertido, y debe así considerarse como un sujeto que puede esperar una sentencia de fondo sobre la pretensión contenida en la demanda. ASI SE DECIDE.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR EL MERITO DE LA CONTROVERSIA
En primer término y como aclaratoria necesaria, este Juzgado del escrito libelar evidencia que el accionante al momento de realizar el petitorio de su pretensión solicita del Tribunal la resolución del contrato de arrendamiento, en vez del desalojo, no obstante a ello, al evidenciar quien decide que en la nueva ley arrendaticia que rige en la presente causa, el legislador habla únicamente de la acción de desalojo, en aplicación del Principio Iura Novit Curia, este Tribunal considera la presente acción como una pretensión de desalojo, donde resulta intrascendente entrar a analizar las diferencias entre una acción de cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento y la acción de desalojo, que a la luz del vigente cuerpo normativo se ha convertido en una discusión de orden semántico.
Aclarado lo anterior y verificada como fue la correcta conformación del contradictorio en el caso de autos, el Tribunal antes de proceder a pronunciarse sobre todos y cada uno de los puntos debatidos, en la presente causa, considera pertinente determinar los puntos sobre los cuales versara la presente decisión de merito, en tal sentido, de la revisión pormenorizada de los escritos alegatorios presentados por las partes, así como de sus respectivas intervenciones en la audiencia de debate oral y público, se desprende que el debate se circunscribe en tres aspectos de orden jurídico principalmente, el primero de ellos, respecto a la titularidad del derecho de propiedad del inmueble litigioso por parte del accionante AGUSTIN EZEQUIEL RODRIGUEZ DIAZ, el segundo versa, sobre el hecho de cuál de los contratos de arrendamiento se encuentra vigente e imperando la relación arrendaticia existente entre las partes y el ultimo atiende al estado de solvencia o insolvencia que presenta la accionada de autos, frente a la obligación del pago de las pensiones arrendaticias correspondiente a los meses de julio, agosto y septiembre de 2015, así como los demás cánones de arrendamiento vencidos hasta la presente fecha.
Ahora bien, en primer lugar, y en lo que respecta al alegato por parte de la accionada sobre la titularidad del derecho de propiedad del inmueble litigioso tantas veces identificado, en este sentido, quien decide considera pertinente traer a colación el contenido del Artículo 6 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el cual a la letra establece:
Artículo 6 La relación arrendaticia es el vínculo de carácter convencional que se establece entre el arrendador del inmueble destinado al comercio, en su carácter de propietario, administrador o gestor del mismo, y el arrendatario, quien toma dicho inmueble en arrendamiento para ejecutar en él actividades de naturaleza comercial, generen éstas lucro, o no.
Cuando el propietario del inmueble no fuere su arrendador, será solidariamente responsable, respecto de las obligaciones de la relación arrendaticia, conjuntamente con el administrador, gestor, mandante, recaudador o subarrendador, sin perjuicio de los negocios jurídicos que éstos hubieren celebrado o acordado
Del articulo parcialmente trascrito, se evidencia que la ley contempla la posibilidad de que sea una persona distinta al propietario quien dé en arrendamiento la cosa inmueble destinada al uso comercial, con lo cual considera quien decide que tal como se encuentra reglada en la ley la relación arrendaticia, el legislador patrio exalta de forma clara el principio de autonomía de la voluntad de las partes, en el sentido, de que aplica un criterio amplio en lo que respecta a la conformación del vinculo arrendaticio, al prever la posibilidad de que sea un tercero no propietario quien dé en arrendamiento un inmueble.
En este orden de ideas, y en el caso que nos ocupa es necesario para este Juzgador dejar claro que la presente causa versa únicamente sobre la procedencia o no de la causal de desalojo invocada por la parte actora, esto es, la falta de pago de dos o más pensiones arrendaticias, con lo cual al tratarse la presente de una causa de desalojo, cuyo fundamento es la relación arrendaticia existente entre el accionante y la accionada, resulta intranscendente e impertinente el alegato formulado por la representación judicial de la parte accionada respecto a la titularidad del derecho de propiedad del inmueble arrendado.
En lo que respecta a la prueba de experticia promovida y evacuada en esta causa, así como la prueba de informe dirigida al Registro Inmobiliario del Segundo Circuido del Municipio Maracaibo del estado Zulia, considera quien juzga necesario, desecharlas por inconducentes e intrascendentes, en virtud de que nada aportan para la decisión de los puntos determinantes en el proceso, definitivos por las pretensiones de las partes; ya que de las actas se desprende, específicamente del contrato de arrendamiento autenticado producido en la contestación de la demanda, por la representación judicial de la parte accionada, que en el caso que sea este el vigente en relación arrendaticia que nos ocupa, punto este que será decidido de forma expresa más adelante, que dicha relación arrendaticia inicio con el ciudadano AGUSTIN EZEQUIEL RODRIGUEZ DIAZ, como arrendador y reconocido como tal por la parte demandada.
Tal como igualmente se evidencia de la consignación arrendaticia que cursa por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, signado con la nomenclatura de ese Tribunal con el N° C-197, en el cual figura la persona del actor como beneficiario del referido procedimiento. En fuerza a lo anterior, resulta meritorio para quien decide, desechar el alegato formulado por la parte accionada referente a la propiedad del inmueble arrendado.- ASI SE DECIDE.
Ahora bien, seguidamente procede el Tribunal a decidir el punto referente a cuál de los contratos de arrendamiento hechos valer en la presente causa, se encuentra vigente y rigiendo la relación arrendaticia existente entre las partes litigantes en la presente causa, a saber, el contrato de arrendamiento privado acompañado junto al libelo, el cual fue suscrito en fecha 01 de julio de 2014, y el autenticado por ante la Notaria Publica Sexta de Maracaibo, en fecha 18 de junio de 2013, el cual quedo anotado bajo el N° 84, Tomo 14, de los libros respectivos, y traído a la causa junto al escrito de contestación de la demanda.
En este sentido, y al analizar de forma exhaustiva el contenido de los contratos de arrendamiento, en primer lugar, cabe destacar que de la clausula primera del contrato autenticado, así como de la misma clausula primera del contrato privado antes identificado, se evidencia de forma inequívoca que ambos instrumentos versan sobre el arrendamiento del local comercial, signado con el No. 26-13, ubicado en la planta baja y construido sobre un lote de terreno en el Sector Santa María, calle 83A, esquina con Avenida 26 de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Por otro lado, se evidencia del contrato de arrendamiento autenticado que al momento de suscribir el mismo figuran como arrendadores el ciudadano AGUSTIN EZEQUIEL RODRIGUEZ y la Sociedad Mercantil PROCONCICA, y como arrendataria la Sociedad Mercantil accionada AUTOMERCADO Y PANADERIA MERCAPAN, C.A.; no obstante a ello, en el contrato de arrendamiento privado la figura del arrendador únicamente se encuentra en cabeza del ciudadano AGUSTIN RODRIGUEZ.
De igual forma, al analizar las fechas de celebración de ambos contratos se evidencia que el autenticado por ante la notaria antes referida, se celebro en fecha 18 de junio de 2013, mientras que el documento privado anexado al libelo se evidencia que el mismo fue suscrito por las partes en fecha 01 de julio de 2014, es decir, que el primero fue suscrito con un año de antelación al segundo de los referidos, en este orden de ideas, resulta igualmente necesario destacar que el contrato autenticado según su cláusula TERCERA, tenía una duración de un (01) año, contados a partir de la celebración del mismo, y que no se prorrogaría salvo acuerdo de las partes. En tal sentido, de las argumentaciones esgrimidas por la parte accionada en su contestación se evidencia que acepta el hecho de haber suscrito de forma privada el contrato de arrendamiento hecho valer junto al escrito libelar como documento fundamental.
Asimismo y con el fin definitivo de determinar la vigencia de los contratos en estudio, de los recibos arrendaticios anexados junto al libelo y reconocidos por la parte accionada al acompañar las copias de los mismos junto a su contestación, se evidencia que las partes se encontraban en ejecución directa del contrato de arrendamiento privado suscrito por ellos, tanto por que según se lee en la leyenda de cada uno de los referidos recibos, los pagos arrendaticios se venían efectuando en la cuenta contractualmente estipulada en el contrato privado tantas veces señalado, como en el monto del canon de arrendamiento, que coincide perfectamente con el estipulado en la clausula SEGUNDA del mismo.
De igual forma es destacable, que en la leyenda del recibo fechado el 07 de mayo de 2015 se lee:
“Por concepto: Pago de Alquiler, Local planta baja, Urbanización Santa Maria. Calle 83 A esquiva con Avenida 26 signado con el Nº 26-13 Parroquia Chiquinquira del Municipio Maracaibo Estado Zulia. Según Contrato de arrendamiento firmado por vía privada por (MERCAPAN, C.A.) en la Ciudad de Maracaibo Estado Zulia el día uno (01) de Julio del año Dos mil catorce (2.014); el cual tiene como fecha de terminación el treinta (30) de Junio del año Dos mil quince (2.015), no renovable, quedando resuelto de pleno derecho, pudiendo hacer uso de la prorroga legal obligatoria articulo 26 de la ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial…”
Por ultimo, resulta igualmente importante de señalar que los referidos recibos de pago, entre los cuales se destaca el anteriormente trascrito, se encuentran firmados en original por el representante legal de la sociedad mercantil demandada y por el accionante de autos, con lo cual concluye el sentenciador que es el contrato de arrendamiento privado suscrito en fecha 01 de julio de 2014, y no el autenticado suscrito anteriormente el cual se encuentra en perfecta vigencia y armonía con la realidad comprobada probáticamente en la presente causa, es decir, es dicho convenio privado y no otro el cual regla la relación arrendaticia sub iudice.- ASI SE DECIDE.
Por ultimo, y determinado lo anterior corresponde a este órgano jurisdiccional determinar si la accionada de autos se encuentra solvente o insolvente frente a la obligación de pago de las pensiones arrendaticias señaladas por el actor como insolutas y que constituyen la causa o fundamento para pedir el desalojo del inmueble arrendado; en este sentido y antes de decidir sobre ello considera quien decide pertinente traer a colación el contenido del Artículo 1.159 del Código Civil el cual consagra:
“Artículo 1.159: Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
En este sentido, del contenido de la cláusula SEGUNDA del contrato de arrendamiento que regla la relación arrendaticia objeto de litigio, se evidencia que las partes de mutuo y común acuerdo fijaron de forma expresa la forma en la cual la arrendataria debía satisfacer el pago arrendaticio, es decir, el modo en el cual el inquilino debía dar cumplimiento a la obligación principal del contrato de arrendamiento para ella, como lo es el pago arrendaticio, al consagrar expresamente que:
“CLAUSULA SEGUNDA: el canon de arrendamiento establecido entre las partes es la cantidad de VEINTIOCHOMIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs. 28.350,00) mensuales que LA ARRENDATARIA se obliga a pagar puntualmente dentro de los cinco (05) primeros días al vencimiento de cada mes, por mensualidades adelantadas en moneda de curso legal en el país, en la Cuenta corriente Nº 0134-0001-61-0013126216 del Banco Banesco Banco Universal…”
De lo anterior, se concluye que las partes al momento de suscribir el contrato arrendaticio fijaron la modalidad mediante la cual la arrendataria debía ejecutar el pago arrendaticio y con ello conservar el estado de solvencia, sin embargo esta ultima alega que ante la negativa del arrendador de recibir dicho pago, se vio en la imperiosa necesidad de acudir al procedimiento consignatario consagrado en la ley arrendaticia a efectos de su liberación frente al pago antes referido, en este sentido, resulta necesario entrar a analizar de forma minuciosa dicho pago, para con ello determinar efectivamente si la referida consignación tiene el efecto liberatorio que busca la accionada oponer a la parte actora.
Con respecto a lo anteriormente señalado, es necesario para este Juzgador considerar lo expuesto por el tratadista Gilberto Guerrero Quintero en su obra Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, volumen I, Pág. 440, quien al tratar lo relativo a la consignación como medio de pago judicial dejo establecido que:
“la consignación inquilinaria puede entenderse como una forma excepcional de pago judicial, y así lo hemos venido sosteniendo desde hace algún tiempo, lo que así recogió la nueva ley de Arrendamientos Inmobiliarios…, omisis. En efecto, no se trata de una oferta para dar lugar a un contrato, sino que la consignación constituye un medio excepcional establecido por el legislador en beneficio del arrendatario, cuando el arrendador rehúsa recibir el pago del alquiler, en cuyo caso la ley le concede al arrendatario el derecho de consignarlo…”
En este sentido, resulta imperativo para quien decide con base al punto en discusión, entrar a considerar la pertinencia y legitimidad de la consignación realizada por la parte accionada, en razón a la necesidad de determinar efectivamente el estado de solvencia que esta tiene frente a la obligación señalada por el actor como insoluta y determinar igualmente si la accionada tenia realmente la necesidad imperiosa de recurrir al excepcional procedimiento consignatario.
En este sentido, aun cuando la accionada en su escrito de contestación manifiesta que el arrendador mantuvo una conducta omisiva y contumaz con respecto a la recepción del pago arrendaticio, no produjo al proceso elemento probatorio alguno capaz de convencer al juez de dicha afirmación, por el contrario el accionante de autos mediante la prueba de inspección judicial evacuada por este Tribunal en la fase correspondiente, en la sede del Banco Banesco, Banco Universal, en fecha 21 de mayo de 2018, en la cual dentro de los particulares evacuados dejo constancia con base a la información recabada del historial de la cuenta 0134-0001-61-0013126216, de la referida institución bancaria, la cual se corresponde a la cuenta elegida y establecida en la cláusula segunda del contrato, que la misma se aperturó en fecha 11 de octubre de 1996 y que hasta el momento de la practica de la diligencia probatoria analizada, se encuentra activa y no ha presentado ningún tipo de bloqueo o cierre.
Con base a lo anterior, considera el Juez que al constatar de forma directa a través del referido medio probatorio, que la cuenta en la cual se debía realizar el pago arrendaticio se encuentra activa y que no ha presentado cierre alguno a lo largo del tiempo desde su apertura, no existía la necesidad de la arrendataria de recurrir al procedimiento consignatorio, en razón a que con el simple hecho de depositar bien sea a través de la taquilla bancaria, como a través de la transferencia de fondos mediante los medios digitales ofrecidos por la banca nacional a sus usuarios, la arrendataria podía perfectamente y sin obstáculo alguno cumplir con la obligación primaria que la ley sustantiva civil y el propio contrato de arrendamiento le impone al arrendatario.
De suerte que, no encuentra el juez en el caso de autos, que se de la situación fáctica de una imposibilidad recepticia del acipiens (arrendador), orientada a frustrar la conducta cumpliente del arrendatario, para que así surgiera la necesidad de acudir al órgano jurisdiccional para instaurar el comentado procedimiento consignatorio, con lo cual resulta imperioso para quien decide declarar como ilegitimo el procedimiento consignatorio signado con el Nº de Expediente C-197, de la nomenclatura del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia.- ASI SE DECIDE.
Ahora bien, al haber declarado este Tribunal la ilegitimidad del procedimiento consignatario efectuado por la parte accionada, resulta ineludible para quien decide considerar que la arrendataria al violentar el contenido del contrato de arrendamiento, en cuanto a la obligación de pago asumida contractualmente, se encuentra en estado de insolvencia arrendaticia frente al arrendador, mas específicamente en lo que respecta a las pensiones arrendaticias correspondiente a los meses de Julio, Agosto y Septiembre de 2015, con lo cual se configura el presupuesto normativo contenido en el Articulo 40, literal A de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Con lo cual resulta necesario para este Juzgador reiterar que al encontrarse inmersa la arrendataria en el supuesto normativo antes señalado, resulta procedente en derecho la pretensión libelada, en lo que respecta al desalojo del local comercial arrendado.- ASI SE DECIDE.
Por ultimo, y en lo que respecta al pago de las cantidades de dinero demandadas por la parte actora, se condena a la accionada a pagar la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 85.050,00), Por concepto de las pensiones arrendaticias correspondientes a los meses de Julio, Agosto y Septiembre de 2015, así como también la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 85.050,00), correspondientes a los reclamados meses de octubre, noviembre y diciembre del referido 2015.
Por otro lado, en lo que respecta a la penalización contenida en el Artículo 22, ordinal 3º de la Ley Especial, igualmente peticionada, por cuanto este Juzgado anteriormente determino el estado de insolvencia de la arrendataria hoy accionada de autos, de acuerdo al principio general de la materia arrendaticia que contempla que si al vencimiento del término contractual el arrendatario estuviere incurso en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales o legales, no tendrá derecho a gozar del beneficio de la prórroga legal, el momento de la entrega del inmueble resultaba ser el día del vencimiento del contrato, es decir, el día 30 de junio de 2015, con lo cual desde tal fecha se debe computar la sanción en referencia, y en primer término hasta la fecha de celebración de la Audiencia de debate en la presente causa, transcurrieron UN MIL CIENTO CINCO (1.105) días, conforme al computo verificado por el juez en el calendario.
Ahora bien, de un simple calculo matemático realizado por el Juez de este Tribunal donde se dividió el canon de arrendamiento, es decir la cantidad de VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 28.350,00) entre los treinta (30) días del mes, resulta que el monto a pagar por concepto de canon de arrendamiento diario monta a la cantidad de NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 945,00), mas el recargo contemplado en la norma en referencia, es decir la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 472,50), para alcanzar un total de UN MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 1.417,50) diarios, los cuales multiplicados por los días transcurridos entre el momento en el cual la accionada no hizo entrega efectiva del inmueble al arrendador, a la fecha de la celebración de la audiencia de debate en la presente causa, monta a la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS SESENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 1.566.337,50) los cuales este Tribunal ordena a la accionada, pagar al arrendador; así mismo se condena a la arrendataria al pago de la cantidad que resulte del calculo que se realice del monto por concepto de canon de arrendamiento diario junto con la penalización legal antes señalada, es decir, UN MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 1.417,50) por los días que transcurran hasta la efectiva entrega del inmueble arrendado al accionante de autos.- ASI SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDA DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la defensa de falta de cualidad activa opuesta por la sociedad mercantil AUTOMERCADO Y PANADERIA MERCAPAN, C.A. registrada por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 30 de mayo de 2013, bajo el N° 6, Tomo 56-A RM 4TO, en contra del ciudadano. AGUSTIN EZEQUIEL RODRIGUEZ DIAZ; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad no. V.-10.809.961.
SEGUNDO: CON LUGAR, la pretensión de Desalojo interpuesta por el ciudadano AGUSTIN EZEQUIEL RODRIGUEZ DIAZ; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad no. V.-10.809.961, en contra de la sociedad mercantil AUTOMERCADO Y PANADERIA MERCAPAN, C.A. registrada por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 30 de mayo de 2013, bajo el N° 6, Tomo 56-A RM 4TO.
TERCERO: Se ordena a la arrendataria sociedad mercantil AUTOMERCADO Y PANADERIA MERCAPAN, C.A., entregar al accionante AGUSTIN EZEQUIEL RODRIGUEZ DIAZ, libre de personas y bienes el inmueble objeto de la presente demanda de Desalojo, es decir, el local comercial, signado con el No. 26-13, ubicado en la planta baja y construido sobre un lote de terreno en el sector Santa María, calle 83ª, esquina con avenida 26 de la parroquia Chiquinquira del municipio Maracaibo del Estado Zulia, plenamente identificado en autos.
CUARTO: se condena a la accionada a pagar la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 85.050,00), Por concepto de las pensiones arrendaticias correspondientes a los meses de Julio, Agosto y Septiembre de 2015, así como también la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 85.050,00), correspondientes a los reclamados meses de octubre, noviembre y diciembre del referido 2015.
QUINTO: se condena a la accionada a pagar la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 1.417,50) por concepto de penalización calculada conforme al ordinal 3° del Artículo 22 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
SEXTO: se condena a la arrendataria al pago de la cantidad que resulte del calculo que se realice del monto por concepto de canon de arrendamiento diario junto con la penalización legal antes señalada, es decir, UN MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 1.417,50) por los días que transcurran hasta la efectiva entrega del inmueble arrendado al accionante de autos.
SÉPTIMO: Se condena en Costas y Costos procesales a la parte accionada, al resultar totalmente vencida en el presente juicio, ello de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los veinte (20) días del mes de julio de 2018. Años 207 de la independencia y 159 de la Federación.-
EL JUEZ SUPLENTE

MgSc. ALANDE BARBOZA CASTILLO
LA SECRETARIA SUPLENTE

Abg. MARIANGEL MENDOZA CORREA

En la misma fecha, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), se dicto la anterior Sentencia bajo el Nº 067 -2018

LA SECRETARIA SUPLENTE

Abg. MARIANGEL MENDOZA CORREA