REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente. 6329-18.
Ocurre ante este Juzgado el ciudadano ALYENIS ALEXANDER MEDINA BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.694.478, domiciliado en la parroquia Domitila Flores en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistido por la profesional del Derecho SUGEYDY OLIVEROS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 239.3459, para solicitar se declare disuelto el matrimonio civil que le une con la ciudadana YESSICA YUSETH OQUENDO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad No. V-15.562.458, domiciliada en la jurisdicción de esta ciudad y Municipio Maracaibo, Estado Zulia. Conforme a lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil,
Narra la solicitante que, contrajeron matrimonio en fecha 18 de Agosto de 1999, ante la oficina de Registro Civil de la parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia, Tal como consta en acta numero 211. Continúa manifestando el solicitante que, una vez celebrado el matrimonio establecieron su domicilio conyugal en el sector el Callao, Urbanización José León Mijares, avenida 5, Casa N° 149F-1-159, en Jurisdicción de la Parroquia Domitila flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia.
En cuanto a la comunidad de bienes declaro que no adquirieron ningún tipo de bienes ni procrearon ningún hijo.
Ahora bien, recibida la Solicitud de la Oficina de Recepción y Distribución del Poder Judicial con sus anexos y signada bajo el Nº. TM-MO-18632-2018, este Juzgado la admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha 11 de mayo de 2018, por no ser contraria a la ley, al orden público ni a las buenas costumbres, ordenando la citación a la ciudadana YESSICA YUSETH OQUENDO GONZALEZ, antes identificada y la notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en Materia Familiar.
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Una vez cumplidas cada una de las formalidades legales para la notificación del Ministerio Publico consta en actas con fecha 30 de Mayo del 2018, que el Alguacil del Tribunal notificó del Fiscal Trigésimo Cuarto del ministerio público Competencia en el sistema de Protección del niño, adolescente y familia de esta circunscripción judicial del estado Zulia, con el fin de que emitiera su opinión con respecto a la Demanda de Divorcio a la que se contrae el presente proceso.
En fecha veintidós (22) de Junio de 2018, consta en actas que el Alguacil de este Tribunal se trasladó a la dirección indicada por la parte solicitante y practicó la citación de la ciudadana YESSICA YUSETH OQUENDO GONZALEZ.
Ahora bien, aunado a ello y con fundamento de lo anterior, la Sala al analizar la Sentencia de fecha 9 de diciembre de 2.016, en Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, expediente No. 16-0916.693:
“De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia n° 693/2015, ya que al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico.
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
…esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada. Omissis
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.”
Por lo cual, cumplidos los trámites procesales establecidos por la Ley, y llegada la oportunidad para dictar Sentencia, el Tribunal previamente realiza las siguientes consideraciones:

Analizadas las declaraciones del cónyuge que solicita el divorcio y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, al igual que los documentos de identificación presentados, observa este Juzgador que las partes no promovieron pruebas con el objeto de hacer valer la pretensión u oponerse a lo alegado en la solicitud de divorcio, por lo que es necesario traer a colación a este fallo la doctrina adoptada en Sentencia de fecha 9 de diciembre de 2016, de la Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, expediente No. 16-0916.693, que se refiere a la perdida del afecto marital como fundamento para obtener una sentencia que disuelve el vinculo jurídico que une a los contrayente como sucede en el caso de autos, pues de la solicitud de divorcio contenida e las actas procesales, se evidencia que el solicitante puntualiza la existencia de desavenencias múltiples surgidas en entre los cónyuges, lo que los obligó a separarse de hecho, situación que se mantiene inmodificable hasta la actualidad y producto de esos hechos cesó entre los cónyuges la vida en común.
Conforme a lo narrado concluye el Juez que la situación planteada entre los cónyuges producto de la perdida del afecto maritales, se hace necesario declarar el divorcio en los términos pedidos por el ciudadano ALYENIS ALEXANDER MEDINA BRICEÑO, con el fin de lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia y la debida protección a la familia en general, lo que se traduce en definitiva en garantizar el libre desenvolvimiento de la personalidad y adquirir como lo establece la Sala un estado distinto, en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos ALYENIS ALEXANDER MEDINA BRICEÑO Y YESSICA YUSETH OQUENDO GONZALEZ. ASÍ SE DECIDE.
Dispositivo.-
Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, Declara:
Primero: Con Lugar la Solicitud de Divorcio, conforme a lo establecido en el articulo 185 del Código Civil y al nuevo criterio adoptado por el Tribunal Supremo de Justicia con respecto al contenido y alcance de la citada norma, formulada por el ciudadano ALYENIS ALEXANDER MEDINA BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.694.478, domiciliado en la Parroquia Domitila Flores en el Municipio San Francisco del Estado Zulia en contra de la ciudadana YESSICA YUSETH OQUENDO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad No. V-15.562.458, domiciliada en la jurisdicción de esta ciudad y Municipio Maracaibo, Estado Zulia, se declara DISUELTO el matrimonio que contrajeron los cónyuges en fecha 18 de Agosto de 1999, ante el Prefecto y secretario de la Parroquia Domitila Flores del San Francisco Maracaibo del Estado Zulia, tal como consta en acta numero 211.
Segundo: Se acuerda oficiar la oficina de registro civil de la Parroquia Domitila Flores en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, para que estampe la respectiva nota marginal al acta de matrimonio signada con el número 211.
Tercero: no hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del presente proceso.

No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente proceso.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de julio de 2.018.- Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE

DR. ALANDE BARBOZA CASTILLO.
LA SECRETARIA SUPLENTE.

MARIANGEL MENDOZA CORREA.

En la misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el presente fallo, siendo las nueve y cuarenta y cinco minutos mañana (09: 45 a.m.).- Sentencia Definitiva Nº 065-.2.018.
LA SECRETARIA SUPLENTE.

MARIANGEL MENDOZA CORREA.