TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
208° y 159°

SOLICITANTE: JOSÉ JESÚS CARRIZO SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.916.673, domiciliado en el Municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: RAMÓN VILLEGAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 34.982.
CÓNYUGE REQUERIDA: MAYRA LUCÍA URDANETA MORÁN venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.917.030, domiciliada en el Municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia.
ASUNTO: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil Venezolano)
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA.-

ANTECEDENTES PRELIMINARES
Ocurre ante este Tribunal el ciudadano JOSÉ JESÚS CARRIZO SOTO, antes identificado y asistido judicialmente, para solicitar se declare disuelto el matrimonio civil que lo une con la ciudadana: MAYRA LUCÍA URDANETA MORÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.917.030, domiciliada en el Municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, alegando que se encuentran separados de hecho desde hace mas de cinco años, concretamente desde el 13 de mayo de de 2.010.
Narra el solicitante que, contrajo matrimonio con la nombrada MAYRA LUCÍA URDANETA MORÁN, el día 17 de octubre de 1992, ante el Jefe Civil de la Parroquia Potreritos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, como se evidencia de Acta N° 18, agregada a la solicitud en copia certificada. Continúa manifestando el cónyuge demandante que, una vez celebrado el matrimonio establecieron su domicilio conyugal en la Avenida 3, Casa s/n, Sector El Centro, Parroquia Potreritos, Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia. Asimismo, explana el solicitante que durante la unión conyugal procrearon un hijo, quien a la fecha es mayor de edad.
Con fundamento en los hechos antes descritos, la parte solicitante requirió de este Tribunal, la admisión del proceso de Divorcio contenido en autos, todo de conformidad con el Artículo 185-A de Código Civil Venezolano. En tal sentido, pretende la disolución del vínculo conyugal que lo une con la ciudadana MAYRA LUCÍA URDANETA MORÁN, antes identificada, mediante la declaratoria Con Lugar de la Solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil. Solicitando igualmente, la notificación del representante del Ministerio Público competente.
Ahora bien, recibida la solicitud con sus anexos, este Juzgado la admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha tres (3) de abril de 2018, todo con arreglo a las pautas establecidas en la norma fundamento de la acción propuesta, en virtud de que el solicitante alegó el supuesto fáctico de la mencionada disposición legal, observando que la misma no es contraria a derecho, ni al Orden Público, ni a las Buenas Costumbres. En la misma fecha, se ordenó la citación de su cónyuge, la ciudadana MAYRA LUCÍA URDANETA MORÁN, ya identificada, y la citación del Fiscal de Ministerio Público con competencia en Materia Familiar.
En fecha dieciocho (18) de abril de 2018, según consta en actas y e acuerdo con la exposición del Alguacil de este Tribunal, la ciudadana MAYRA LUCÍA URDANETA MORÁN, se negó a recibir los recaudos de citación. En fecha veintiséis (26) de abril de 2018, se recibió diligencia suscrita por el actor peticionando el perfeccionamiento de la citación su cónyuge, todo de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha catorce (14) de mayo de 2018, la secretaria de este Tribunal dejo constancia en actas de la notificación efectuada a la cónyuge MAYRA LUCÍA URDANETA MORÁN.
En fecha diecinueve (19) de junio de 2018, fue citada la representación Fiscal del Ministerio Público en la persona de la abogada LEONORA AFANADOR MONTIEL, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Trigésima Segunda del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, tal como se evidencia de la exposición realizada por el Alguacil de este Tribunal, agregada a las actas.
En fecha veintiuno (21) de junio de 2018, se recibió Escrito de Promoción de Pruebas presentado por el cónyuge solicitante, el cual fue admitido y providenciado mediante auto de fecha veinticinco (25) de junio de 2018. Siendo escuchadas las testimoniales promovidas por el cónyuge solicitante en fecha veintiocho (28) de junio de 2018.
En fecha diecisiete (17) de julio de 2018, se recibió diligencia suscrita por la representación fiscal manifestando su conformidad con el procedimiento de divorcio incoado.
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se pasa a decidir, para lo cual se observa:
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal, como pronunciamiento preliminar, debe fijar su competencia para el conocimiento y decisión del proceso de divorcio contenido en estas actas. En tal sentido, se constata que de acuerdo a la manifestación del solicitante, su último domicilio conyugal fue fijado en la Avenida 3, Casa s/n, Sector El Centro, Parroquia Potreritos, Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, observando además, la afirmación referida a que procrearon un hijo el cual es mayor de edad, tal como se evidencia de la documentación adjuntada, y teniendo en cuenta que dicha solicitud fue presentada de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, éste Tribunal con fundamento en la Resolución N° 2009-0006 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de Marzo de 2009 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 02 de Abril de 2009, bajo el N° 39.152, la cual le confiere competencia a este Tribunal para conocer de los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil; es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud por el territorio y por la materia. Así se Declara.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se observa en actas, que aún cuando se cumplieron cada una de las formalidades legales para la comparecencia de la cónyuge requerida, ésta, no compareció en el lapso concedido para que reconociera o negara la separación fáctica alegada por su cónyuge en la solicitud de divorcio que encabeza estas actuaciones, lo que en principio conforme a la ratio legis y con aplicación del artículo 185-A del Código Civil, debe encauzar a declarar terminado el procedimiento y el archivo del expediente.
No obstante lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 15 de mayo de 2014, distinguida con el N° 446, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, realizo una interpretación constitucionalizante sobre el contenido y alcance del artículo 185-A del Código Civil, y que conforme a dicho fallo, con carácter vinculante, quedo modificado el trámite del procedimiento de Divorcio in comento, por lo cual este Juzgado conforme a la doctrina de la máxima y última interprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto al procedimiento de divorcio al que se contrae la norma mencionada, ordeno por auto de fecha veinte (20) de junio del año en curso, abrir una incidencia probatoria de ocho días de despacho conforme al artículo 607 de Código de Procedimiento Civil, dentro del cual las partes deberían promover y evacuar las pruebas tendientes a demostrar o desvirtuar los hechos alegados para esperar una sentencia que disuelva o mantenga el vinculo matrimonial.
Es así, que en un marco de argumentación legal, vistos como han sido los alegatos libelados, esta sentenciadora debe entrar a analizar el fondo del asunto, tomando como premisa que la carga probatoria en el presente procedimiento estuvo compartida, correspondiéndole al accionante, demostrar los hechos alegados en su escrito libelar, y a la accionada la demostración de aquellos alegatos enervantes de la pretensión; pasando de seguidas a establecer las conclusiones a las que ha llegado en el presente procedimiento, y a determinar si la parte actora logro demostrar sus afirmaciones, o la demandada las excepciones invocadas, si fuera el caso.
Ahora bien, la solicitud en estudio se instruye de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en cuya norma el legislador previó expresamente una modalidad de divorcio con un procedimiento autónomo preconstitucional, por lo que, correspondió a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establecer el sentido y alcance de dicha norma, a la luz de los derechos y garantías preceptuados en la Constitución del la República Bolivariana de Venezuela, siendo su texto vigente del siguiente tenor:
Articulo 185-A.- Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 de Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente. (Resaltado del fallo)

La Sala Constitucional, en el mismo fallo antes mencionado, expreso las razones que conllevaron a la necesidad de establecer la incidencia de ocho días de pruebas referida. Así, con vista a la interpretación que hace la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República del artículo 185-A de la Ley Sustantiva Civil, a la luz de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dejo sentado lo siguiente:

(…) Lo anterior descansa sobre un pilar fundamental, que es la comprobación de la ruptura fáctica del deber de vida en común de los cónyuges por un lapso mayor a cinco (5) años, aspecto que corresponde ser dilucidado de forma sumaria a través del cauce procedimental contenido en el mismo y en la forma que mejor convenga a los intereses del proceso, asegurando la consecución de la justicia material. Ello es lo que permite así calificar el carácter potencialmente contencioso del proceso estatuido en el artículo 185-A del Código Civil, a través del cual se declara el divorcio cuando es solicitado por uno de los cónyuges aduciendo la ruptura fáctica de deber de vida en común por un lapso mayor a cinco (5) años, pues como ya se ha dicho, puede surgir la situación según la cual, el cónyuge que no propuso la solicitud, en ejercicio del derecho de acción (desde el punto de vista pasivo, por haber sido citado y llamado a contestar la solicitud contra él dirigida), puede perfectamente oponer, negar y contradecir los hechos sostenidos por el solicitante (...) Ahora bien, este carácter potencialmente contencioso del proceso de divorcio consagrado en la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil, se erige sobre la base según la cual, cada parte tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, razón por la cual, adquieren importancia las manifestaciones del derecho constitucional a la prueba que informa a todo proceso judicial (…) no encuentra esta Sala ninguna razón para que una articulación probatoria similar no sea ordenada, para probar la separación de hecho, si al aplicarse el artículo 185-A del Código Civil, el cónyuge demandado (quien no solicitó el divorcio) no compareciere, o se limite a negar los hechos, o el Ministerio Público objete la solicitud. La diferencia es que en el caso de la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, la carga de la prueba de la reconciliación la tiene quien la invocó, y en el caso del mencionado artículo 185-A, la carga de la prueba de la separación de hecho prolongada la tiene quien solicita el divorcio (…) Es un principio de derecho que cuando se alegan hechos, ellos tienen que ser objeto de prueba, ya que ésta tiene como fin primordial y material constatarlos (…) (El resaltado es de este fallo)

En este orden de ideas, y analizada la petición del cónyuge solicitante de Divorcio con arreglo al artículo 185-A de Código Civil y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, observa esta Juzgadora que existe una contraposición de intereses entre las partes con respecto al hecho afirmado en la solicitud libelada, relativo a la separación prolongada de los cónyuges por el termino previsto en la Ley Sustantiva Civil, esto, producto de la no comparecencia de la otra cónyuge MAYRA LUCIA URDANETA MORÁN, lo que se traduce en una verdadera incerteza en cuanto a la afirmación contenida en la solicitud de Divorcio, como se desprende del contenido de artículo 185-A de la Ley Sustantiva Civil, y como derivación de ello, generó la carga en cabeza del solicitante de incorporar durante la incidencia probatoria, los medios necesarios para demostrar la certeza de sus afirmaciones.
En consecuencia de lo anterior, este Tribunal, con vista a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia parcialmente transcrita, ordenó, abrir una incidencia probatoria de ocho días, para que las partes, trajeran las pruebas conducentes para la demostración de los hechos afirmados. A este respecto, cabe puntualizar que la cónyuge accionada, no obstante encontrarse a derecho en este proceso, y además de no haber aportado ni por si, ni por medio de apoderado, elementos de hecho para confirmar o negar la separación fáctica, tampoco hizo uso del derecho de invocar medios probatorios dentro de la incidencia acordada.
Por otro lado, el cónyuge solicitante hizo valer medios probatorios, los cuales quien aquí decide, valorará para pronunciarse sobre la Solicitud de Divorcio presentada, debiendo mencionarse además que, de acuerdo con reciente Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha nueve (9) de diciembre del año 2016, en Expediente N° 16-0916, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, en el caso Hugo Armando Carvajal Barrios contra Gladys Coromoto Segovia González; la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A del Código Civil, que conforme a criterio vinculante de esa misma Sala, no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido a un matrimonio por parte del cónyuge demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas. Reiterando además que, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 Constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento a la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
Dicho esto, observa quien aquí decide que en fecha veintiocho (28) de junio del presente año, el cónyuge peticionario JOSÉ JESÚS CARRIZO SOTO, antes identificado y legalmente asistido por el abogado RAMÓN VILLEGAS, inscrito en el IPSA bajo el N° 34.982, presentó como testigos a los ciudadanos JOSÉ FRANCISCO MORÁN MORÁN de 49 años de edad, identificada con la cédula N° V-10.916.409, comerciante, domiciliado en este Municipio La Cañada de Urdaneta, del estado Zulia; al ciudadano ANGEL BENITO CARDOZO RINCÓN de 38 años de edad, identificado con la cédula N° V-14.117.510, técnico, domiciliado en este Municipio La Cañada de Urdaneta, del estado Zulia, y al ciudadano JAIME ENRIQUE PARRA FUENMAYOR de 41 años de edad, identificado con la cédula N° V-13.080.902, tapicero, domiciliado en este Municipio La Cañada de Urdaneta, del estado Zulia, quienes después de ser interrogados sobre las generales de Ley y juramentados por esta Jueza, manifestaron conocer a los esposos JOSÉ JESÚS CARRIZO SOTO y MAYRA LUCÍA URDANETA MORÁN; también afirman que los cónyuges se encuentran separados; también declaran que los cónyuges tienen un hijo; y que no hubo reconciliación entre ellos. En lo relativo al tiempo de la separación de hecho, alegada por el cónyuge demandante, los testigos coinciden en afirmar que se encuentran separados desde el mes de mayo del año 2010.
La declaración rendida, presenta como característica fundamental, que fue tomada en presencia de esta Jueza conforme al interrogatorio del cónyuge accionante, bajo las exigencias de la Ley, por lo cual, para quien Juzga los testimonios le merecen fe, tomando en cuenta la edad de los declarantes y de la coherencia que existe en la narración de los hechos que ambos manifestaron conocer, así como de aquellos hechos que manifestaron no tener conocimiento, lo que genera en el Operador de Justicia una clara convicción en lo manifestado.
Así las cosas, con fundamento a las probanzas aportadas a los autos, observando además, que en la sentencia parcialmente transcrita y proferida por la Sala Constitucional, de la cual se hace eco esta jurisdicente, no sólo con la finalidad de defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, sino por su carácter vinculante, conforme fue establecido en su dispositivo y atendiendo lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se impone un deber al Juez de buscar la verdad sobre las afirmaciones efectuadas, tanto por quien ha iniciado el proceso en condición de accionante, como también de aquel que ha comparecido en calidad de emplazado o citado, y al ser examinadas las actas procesales se observa la manifestación del cónyuge solicitante sobre la interrupción de la vida en común con su esposa, hecho este, vale decir, la separación de hecho de los cónyuges prolongada por más de cinco años, el presupuesto de procedencia, según el artículo 185-A del Código Civil, para poder declarar el divorcio, aunado a la afirmación libelada sobre la imposibilidad de la vida en común, tomando igualmente en cuenta que, bajo el imperio de los criterios jurisprudenciales vinculantes y antes comentados en este fallo, no basta solamente que se afirme de manera unilateral la separación alegada, ya que dicha aseveración es objeto de prueba, y la carga procesal de demostrarlo le corresponde al solicitante del divorcio, es decir, no es suficiente que la parte demandada haya sido emplazada, como en el presente caso, y que además no compareciere por sí, para poder decretar el divorcio, sino que debe el demandante comprobar el hecho alegado en cuanto a la separación fáctica de los cónyuges por más de cinco años, lo cual, en criterio de quien aquí decide, quedo plenamente demostrado, a tenor de las testimoniales rendidas y aunado además, a que no resultó negado el hecho de la separación durante la incidencia probatoria.
Por lo tanto, con fundamento en los argumentos planteados, esta Juzgadora considera que se encuentran llenos los extremos previstos y tipificados para declarar el Divorcio que nos ocupa y que se encuentra fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Así se Decide.
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, que fue presentada por el ciudadano JOSÉ JESÚS CARRIZO SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.916.673, domiciliado en el Municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, en contra de su cónyuge, la ciudadana: MAYRA LUCÍA URDANETA MORÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.917.030, domiciliada en el Municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia.
SEGUNDO: No hay condena en costas debido a la naturaleza de la acción propuesta en el presente procedimiento. Se deja constancia que este fallo fue dictado en el lapso legal correspondiente.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría del fallo que antecede a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en la Cañada de Urdaneta, a los diecinueve (19) días del mes de julio del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Juez de Municipio,

Abg. Carolina Boscán de Parra.

La Secretaria,

Abg. Yasmely Borrego Rincón.
En la misma fecha, previo anuncio de Ley, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva, en el expediente No. 1000-2018, quedando registrada bajo el N° 22, siendo las nueve horas cincuenta minutos de la mañana (09:50 a.m).
La Secretaria,
Abg. Yasmely Borrego Rincón.