TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

PARTE NARRATIVA
Comparecen de mutuo acuerdo los ciudadanos JHOANDRY ALBERTO PARRA GONZÁLEZ y CHARLIN PAOLA HERNÁNDEZ MERCADO, titulares de la cédula de identidad N° V-24.361.422 y V-26.560.432, en ese orden, representados por sus apoderados judiciales especiales JORGE ENRIQUE PULGAR VALLADARES y BETSABETH KARINA NARVÁEZ DE VILCHEZ, titulares de la cédula de identidad N° V-7.975.402 y V-19.844.419, inscritos en el INPREABOGADO bajo el N° 277.351 y 277.347, respectivamente, según consta en Poderes Especiales debidamente autenticados por ante la Notaría Pública Segunda Ciudad Ojeda, Estado Zulia y Notaría Pública Séptima de Maracaibo Estado Zulia, de fechas 21 de mayo de 2018, bajo el N° 11, Tomo 54, Folios 54 hasta 58, y 13 de marzo de 2018, bajo el N° 39, Tomo 71, Folios 119 hasta 121, en su orden, quienes solicitaron la disolución del matrimonio civil que les vincula, fundamentado su pretensión en el Artículo 185 del Código Civil Venezolano y la Sentencia Vinculante N° 693, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de junio de 2015, refieren que contrajeron matrimonio civil por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintidós (22) de junio del año dos mil trece (2013), según consta en acta N° 194, tal como se evidencia de la documental adjuntada a la solicitud. Exponen igualmente que su domicilio conyugal fue establecido en el sector Loa Claveles, Casa S/N, Parroquia El Carmelo de este municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia y que durante su unión matrimonial no procrearon hijos y que no existen bienes que repartir.
En fecha cuatro (04) de junio de 2018, este Tribunal admitió la solicitud, le dio entrada, formó expediente y ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público.
En fecha diecinueve (19) de junio de 2018, el Alguacil adscrito a este Tribunal dejo constancia en actas de haber practicado la notificación del representante del Ministerio Publico.
En fecha veintiuno (21) de junio de 2015, la Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público, Abogada Cristina Hart Gutiérrez, manifiesta su opinión favorable a la solicitud de Divorcio peticionada
Por sentencia de fecha veintidós (22) de junio de 2018, este Tribunal declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, basada en el articulo 185 del Código Civil Venezolano y la Sentencia Vinculante N° 693, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de junio de 2015, formulada por los ciudadanos JHOANDRY ALBERTO PARRA GONZÁLEZ y CHARLIN PAOLA HERNÁNDEZ MERCADO.
En fecha nueve (09) de julio del año que discurre, comparece por ante este Tribunal, el Abogado JORGE ENRIQUE PULGAR VALLADARES, obrando con el carácter acreditado en actas, y solicita se ponga en estado de ejecución la sentencia proferida.
Con fundamento a los antecedentes referidos, éste órgano jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Observa este Órgano Jurisdiccional que por Sentencia Definitiva N° 19, de fecha veintidós (22) de junio de 2018, se declaro CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, fundamentada en el artículo 185 del Código Civil Venezolano y en el mutuo consentimiento tipificado como causal de divorcio, de conformidad con lo establecido en la Sentencia Vinculante N° 693, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de junio de 2015, formulada por los ciudadanos: JHOANDRY ALBERTO PARRA GONZÁLEZ y CHARLIN PAOLA HERNÁNDEZ MERCADO. En este orden de ideas establece el Código de Procedimiento Civil Venezolano que:
Artículo 523: “La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al Tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia (...)”
De la misma forma, establece el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, lo siguiente:
Artículo 524: “Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución (...)”
Igualmente dispone el artículo 186 del Código Civil venezolano que:
Artículo 186. Ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla. Las partes podrán contraer libremente nuevo matrimonio, observándose lo dispuesto en el artículo 57.
En consecuencia, visto que la Sentencia Definitiva N° 19, de fecha veintidós (22) de junio de 2018, ha quedado definitivamente firme, y con fundamento al pedimento de ejecución cursante en actas; esta sentenciadora, de conformidad con lo establecido en el articulo 524 del Código de Procedimiento Civil, PONE EN ESTADO DE EJECUCIÓN, la referida sentencia. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA:
PRIMERO: DECLARAR en estado de ejecución la Sentencia Definitiva N° 19, de fecha veintidós (22) de junio de 2018, en la cual se acordó CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, fundamentada en el artículo 185 del Código Civil Venezolano y en el mutuo consentimiento tipificado como causal de divorcio, de conformidad con lo establecido en la Sentencia Vinculante N° 693, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de junio de 2015, formulada por los ciudadanos: JHOANDRY ALBERTO PARRA GONZÁLEZ y CHARLIN PAOLA HERNÁNDEZ MERCADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-24.361.422 y V-26.560.432, en su orden. En consecuencia, queda DISUELTO el matrimonio civil, contraído en fecha veintidós (22) de junio del año dos mil trece (2013).
SEGUNDO: REMITIR comunicaciones al Registro Civil de la Parroquia Cristo de Aranza, Municipio Maracaibo, al Registro Principal, ambos del estado Zulia; y al Consejo Nacional Electoral (CNE), oficina del estado Zulia, a objeto de enviar de conformidad con lo establecido en el articulo 506 del Código Civil, las copias certificadas de la SENTENCIA definitiva y firme, y de su ejecución en la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, y la disolución del vinculo matrimonial con fundamento en el artículo 185 del Código Civil Venezolano y en el mutuo consentimiento tipificado como causal de divorcio, de conformidad con lo establecido en la Sentencia Vinculante N° 693, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de junio de 2015, formulada por los ciudadanos: JHOANDRY ALBERTO PARRA GONZÁLEZ y CHARLIN PAOLA HERNÁNDEZ MERCADO, a fin de que se estampe la correspondiente nota marginal en el acta de matrimonio civil asentada bajo el N° 194, de fecha veintidós (22) de junio del año dos mil trece (2013), efectuado por ante el Registro Civil de la Parroquia Cristo de Aranza, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
TERCERO: EXPEDIR las copias certificadas solicitadas y entregarlas al abogado JORGE ENRIQUE PULGAR VALLADARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 277.351, de conformidad con el pedimento efectuado.
CUARTO: ARCHIVAR el expediente contenido en estos autos una vez concluida la ejecución y su remisión al archivo judicial del Estado Zulia.
Publíquese, regístrese, ofíciese. Déjese copia certificada por secretaria.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en la Cañada de Urdaneta, a los doce (12) días del mes de julio del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Jueza de Municipio,

Abg. Carolina Boscán de Parra. La Secretaria

Abg. Yasmely Borrego Rincón.
En la misma fecha, siendo las diez horas diez minutos de la mañana (10:10 a.m), se publicó el presente fallo bajo el N° 24 de sentencias interlocutorias, conforme a lo ordenado en la decisión que antecede.
La Secretaria,