REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO ZULIA
San Timoteo, 13 de Julio de 2018
208° y 159°
EXP. 02.635 -18.
PARTES:
SOLICITANTES: DIANA CAROLINA SIMANCAS PERAZA y JOSE LUIS CALDERON MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 17.596.234 y V- 18.794.972, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Baralt del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: ELBIA MONTILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 69.869.
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA DEFINITIVA No.32.-

Comparecen por ante este Despacho los ciudadanos DIANA CAROLINA SIMANCAS PERAZA y JOSE LUIS CALDERON MONTILLA anteriormente identificados, asistidos por la abogada ELBIA MONTILLA, igualmente identificada, quienes manifiestan libremente su voluntad de divorciarse en virtud de que en su unión no se profesan afecto, lo que les impide continuar una relación que los afecta psíquica y espiritualmente, para que en aplicación de la sentencia vinculante establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencias de fecha 02 de Junio de 2.015, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán (Exp 12-1163), declare disuelto el vínculo matrimonial por las razones antes manifestadas.
Una vez recibida la anterior solicitud éste Tribunal la admitió en cuanto ha lugar en derecho el día 18 de Junio de 2.018, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado, de conformidad con el artículo 131 del Código d e Procedimiento Civil. Consta en fecha 03 de Julio de 2018, exposición del Alguacil Natural de éste Tribunal donde se notifica al fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público (Auxiliar) LALIMAR CASTILLO, y agregado a las actas en la misma fecha; cumplido el lapso establecido para que la representación fiscal emitiese su opinión en la presente causa y no habiéndose presentado, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Ahora bien, narran los cónyuges que contrajeron matrimonio civil en fecha Diez (10) de Marzo de Dos Mil Siete (2007), lo cual aprecia este Tribunal según copia certificada del Acta de Matrimonio No. 01, por el antes Jefe Civil y Secretaria de la Parroquia General Urdaneta, Municipio Baralt del Estado Zulia, (hoy) Registro Civil de la Parroquia General Urdaneta del Municipio Baralt, del Estado Zulia, y que de su unión matrimonial no procrearon hijos. Así mismo manifiestan que no existen bienes que liquidar.
Igualmente, manifiestan su voluntad de divorciarse en virtud de que en su unión no se profesan afecto, lo que les impide continuar una relación que los afecta psíquica y espiritualmente, por lo que deciden escoger dicha causal de divorcio de numerus apertus y que consideran suficiente para que sea declarada la disolución de su vínculo matrimonial.
El Tribunal para decidir observa:
Conforme con la Sentencia N° 693 de fecha 02 de junio de 2.015, expediente número 12-1163, de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con ponencia de la Magistrado CARMEN ZULETA MERCHÁN, mediante el cual efectuó una interpretación constitucional, con carácter vinculante, del artículo 185 del Código Civil Venezolano y determinó que las causales de Divorcio allí previstas son enunciativas y no taxativas.
Estableciendo la Sala que:
“… Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, prevista en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.
Asimismo, es necesario considerar la atribución de competencia de los jueces y juezas de paz que otorga la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, sancionada por la Asamblea Nacional y publicada en la Gaceta Oficial N° 39.913 del 02 de mayo de 2.012, para declarar el divorcio por mutuo consentimiento, al disponer en su articulo 8.8 que los jueces y juezas de paz son competentes para: “Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal ; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud”.
“(…) los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan establecido su último domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio”.
“En consecuencia (…) se deberán tramitar las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los cónyuges acerca de las instituciones familiares, esto es, lo relativo a la responsabilidad de crianza del o los menores de edad que hubiesen procreado, la responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a efectos de que sean evaluados por el Juez de niños, niñas y adolescentes y determinar si son convenientes para los niños, niñas y adolescentes de que se trate y conferir homologación, en caso de que no lo sea, el Juez o Jueza ordenará su corrección (…)”.
Considera éste Juzgador, que conforme a la sentencia parcialmente transcrita de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y constatada la libre manifestación de voluntad de los cónyuges, de poner fin a su vínculo matrimonial debido a la pérdida del afecto, y como la petición final de ambas partes es el divorcio por mutuo acuerdo, tal solicitud se justifica con base a las interpretaciones realizadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto que resulta insostenible el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio, frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva previstos en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
Por los fundamentos expuestos éste Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la SOLICITUD DE DIVORCIO DE MUTUO ACUERDO, presentada, y en consecuencia, queda DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL contraído por los ciudadanos DIANA CAROLINA SIMANCAS PERAZA y JOSE LUIS CALDERON MONTILLA, plenamente identificados en actas, asistidos por la abogada ELBIA MONTILLA, en fecha Diez (10) de Marzo de Dos Mil Siete (2007), por ante el Jefe Civil y Secretaria de la Parroquia General Urdaneta, Municipio Baralt del Estado Zulia (antes); (hoy) Registro Civil de la Parroquia General Urdaneta, Municipio Baralt del Estado Zulia. Publíquese y Regístrese. Notifíquese. Déjese Copia Certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el Artículo 258 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BARALT DE LA CIRCUNSCIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en San Timoteo, a los Trece (13) días del mes de Julio de Dos Mil Dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de Federación.
El Juez Provisorio:


Abog. Carlos A. Lucena Godoy (Msc)

La Secretaria:


Abog. Norelys V. Oliveras M.

En la misma fecha, siendo las 11:00 de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva bajo el No. 32, en el expediente No. 02.635 -18.- La Secretaria:

Abog. Norelys V. Olivera M.