Expediente N° 2167
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZULEA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Cabimas, dieciséis (16) de Julio del año dos mil dieciocho (2018)
- 208° y 159° -

Mediante escrito presentado por la Ciudadana NAGLA JOSEFINA SANTIAGO de PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.770.705 y domiciliada en el Municipio Cabimas, estado Zulia, debidamente asistida por la Profesional del Derecho VERONICA LOPEZ ARAMBULET, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 84.321, en fecha 23/09/2016, donde solicitó la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE MATRIMONIO N° 593, del Libro 03 del año 1964, correspondiente a los Ciudadanos JOSÉ OSCAR PEREZ MEDINA y NAGLA JOSEFINA SANTIAGO, quien en vida fue su cónyuge, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-1.330.961.
Dicha acta cursa por ante el Prefecto del Municipio Cabimas, Distrito Bolívar, estado Zulia, la cual contiene -según el decir de la solicitante- que por error involuntario del funcionario que redactó el acta de matrimonio asentó como: “JOSÉ OSCAR PEREZ, siendo lo CORRECTO: “OSCAR PEREZ MEDINA”
Anexo al escrito de solicitud se acompañaron los siguientes recaudos: copia fotostática simple de la cédula de identidad de la solicitante, copias fotostáticas simples de los datos filiatorios, de la cédula de identidad y del Certificado de Defunción de fecha 02/07/2016 del ciudadano OSCAR PEREZ MEDINA.
En fecha veintiséis (26) de Septiembre del año dos mil dieciséis (2016), mediante auto el Tribunal le dio entrada a la presente causa y emplazo a la solicitante a que subsanará los vicios de los cuales adolecía la presente demanda.
En fecha veintiocho (28) de Septiembre del año dos mil dieciséis (2016), mediante diligencia la ciudadana, NAGLA JOSEFINA SANTIAGO de PEREZ, ya identificada, debidamente asistida por la Abogada en Ejercicio VERONICA LOPEZ ARAMBULET, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 84.321, parte accionante, consignó copia fotostática simple de los datos filiatorios del de cujus y copia certificada del Acta de Matrimonio.
En la misma fecha, mediante diligencia la ciudadana, NAGLA JOSEFINA SANTIAGO de PEREZ, ya identificada, debidamente asistida por la Abogada en Ejercicio VERONICA LOPEZ ARAMBULET, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 84.321, parte solicitante, otorgó Poder Apud-Acta a la Abogada antes mencionada.
En fecha veintinueve (29) de Septiembre del año dos mil dieciséis (2016), el Tribunal mediante auto admitió la presente demanda, ordenándose la expedición del Edicto correspondiente y requiriendo la información respectiva al Registro Civil del Municipio Cabimas del estado Zulia.
En fecha tres (3) de Octubre del año dos mil dieciséis (2016), el Alguacil de éste Tribunal consignó la Boleta de Notificación de la Representación Fiscal, la cual esta debidamente suscrita y sellada.
En fecha once (11) de Octubre del año dos mil dieciséis (2016), se consignó la publicación del Edicto respectivo.
En fecha veintisiete (27) de Octubre del año dos mil dieciséis (2016), se ordeno agregar a las actas del presente expediente, el acta de Matrimonio de los ciudadanos JOSÉ OSCAR PEREZ MEDINA y NAGLA JOSEFINA SANTIAGO, ya antes identificados.
En fecha quince (15) de Febrero del año dos mil diecisiete (2017), el Tribunal de oficio hizo uso de la facultad que le confiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, requiriéndole la debida respuesta a la Oficina de Servicio Administrativo Identificación, Migración y Extranjería, Oficina Los Ruices, en la Ciudad de Caracas, en atención al Oficio N° 535-2016, de fecha 06/12/2016.
En fecha primero (1°) de Febrero del año dos mil dieciocho (2018), se ratificaron los Oficios Nos. 535-2016, 85-2017 y 267-2017, de fechas 06/12/2016, 15/02/2017 y 30/05/2017, respectivamente; haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, requiriéndole la debida respuesta a la Oficina de Servicio Administrativo Identificación, Migración y Extranjería, Oficina Los Ruices, en la Ciudad de Caracas, mediante Oficio N° 47-2018.
En fecha dos (2) de Abril del año dos mil dieciocho (2018), hizo acto de presencia por ante este Tribunal, la ciudadana NAGLA JOSEFINA SANTIAGO de PEREZ, ya identificada, debidamente asistida por el Abogado en Ejercicio NILSON ENRIQUE PADRON SOTO, titular de la cédula de identidad número V-7.665.017 e inscrito en el Inpreabogado bajo la matricula 42.896, otorgándole Poder Apud Acta al Abogado ya mencionado.
Con la misma fecha, la solicitante la ciudadana NAGLA JOSEFINA SANTIAGO de PEREZ, ya identificada, debidamente asistida por el Abogado en Ejercicio NILSON ENRIQUE PADRON SOTO, e inscrito en el Inpreabogado bajo la matricula 42.896, solicitó mediante diligencia se nombre al Abogado antes mencionado, correo especial a los fines de que realice la tramitación correspondiente por ante la Oficina de Servicio Administrativo Identificación, Migración y Extranjería, Oficina Los Ruices, en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, y consignar en actas los datos filiatorios del presunto ciudadano OSCAR PEREZ MEDINA, titular de la cédula de identidad número V-1.330.961.
En fecha cuatro (4) de Abril del año dos mil dieciocho (2018), se le expidió mediante Oficio N° 105-2018, la comunicación requerida.
En fecha dieciséis (16) de Abril del año dos mil dieciocho (2018), el Abogado en Ejercicio NILSON ENRIQUE PADRON SOTO, ya identificada, actuando con el carácter de auto, mediante diligencia consignó constante de un (1) folio útil, copia simple de Oficio N° 105-2018, el cual aparece con un sello de recibido de fecha 13/04/2018.
En fecha trece (13) de Julio del año dos mil dieciocho (2018), Abogado en Ejercicio NILSON ENRIQUE PADRON SOTO, ya identificada, actuando con el carácter de auto, consigno copia simple de los datos filiatorios del de cujus, en virtud de que éste órgano jurisdiccional no ha recibido oportuna respuesta del ente respectivo y asimismo solicita se dicte sentencia.
Ahora bien, respecto a la competencia en sede judicial de las rectificaciones de las actas de defunción, el Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“Art. 769. Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los Libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación se pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley…”. (Negrillas de esta decisión).
En relación con la atribución conferida a los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, establecida en el citado artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, es necesario citar lo dispuesto en el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena de esta Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, que preceptúa:
“Artículo 3. Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”. (Resaltado del tribunal).
De allí que, en aras de salvaguardar los postulados constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se considera que de conformidad con los artículos 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena de esta Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, corresponde a la jurisdicción civil ordinaria, específicamente a los Juzgados de Municipio, conocer el caso de autos. Así se declara.
Del análisis del contenido de los documentos o instrumentos precedente, se constata de que no existe ningún elemento de convicción donde se demuestre el presunto error cometido en la identificación del ciudadano JOSÉ OSCAR PEREZ MEDINA, titular de la cédula de identidad número V-1.330.961, y que sea lo correcto, el argumento expuesto por la solicitante: “OSCAR PEREZ MEDINA”, a pesar de las múltiples gestiones de oficios que ha realizado éste órgano jurisdiccional para ante la Oficina de Servicio Administrativo Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), por lo tanto, es forzoso para éste Tribunal negar la solicitud planteada. Así se decide.-

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, éste TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: NIEGA la Solicitud de RECTIFICACION DEL ACTA DE MATRIMONIO N° 593, Libro N° 03 del año 1964, correspondiente a los Ciudadanos JOSÉ OSCAR PEREZ MEDINA y NAGLA JOSEFINA SANTIAGO, ya ampliamente identificados.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIAS en costas en virtud de la naturaleza de la decisión.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los dieciséis (16) días del mes de Julio del año dos mil dieciocho (2018).- Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZA,

Dra. MIGDALIS DEL VALLE VASQUEZ MATHEUS. LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abog. EYMARD NAVA MARRUFO.

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrada bajo el número 90-2018.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abog. EYMARD NAVA MARRUFO.

MVVM/enm/mcgd.-