En fecha Trece (13) de Diciembre del Año Dos Mil Dieciséis (2016), se recibió por distribución Nº275, la solicitud presentada por los Ciudadanos GUSTAVO ENRIQUE GONZALEZ y MARIEL JOSEFINA MEDINA DE GONZALEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números V-12.412.729 y V- 11.892.432, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos en este acto por la Abogada ejercicio MARIA MARCANOI, titular de la cédula de Identidad número V-14.951.395, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 105.240.-
Revisadas como han sido las actas del presente expediente, se observa que desde el día Nueve (09) de Enero del Año Dos Mil Diecisiete (2017), fecha de la admisión de la solicitud, hasta el día de hoy Nueve (09) de Julio del 2018, han transcurrido Un año y Seis meses, sin que la parte Solicitante haya impulsado la presente solicitud, muy especialmente a lo referente a la citación del Fiscal del Ministerio Público, como puede determinarse tiempo éste, por demás suficiente para que OPERE LA PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el ARTICULO 267, ORDINAL 1º DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, que establece lo siguiente: “Cuando transcurridos TREINTA (30) DIAS A CONTAR DESDE LA Fecha de la admisión de la Demanda, el Demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la Citación del Demandado….” Y la misma se verifica de Derecho, no es renunciable por las partes, puede Declarase de oficio por el Tribunal, tal y como lo establece el Artículo 269 del antes citado Código y en virtud de no haberse ejecutado ningún acto de Procedimiento por las partes, debe considerarse PERIMIDA LA INSTANCIA EN ESTA CAUSA.- ASÍ SE DECIDE