SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Recibida la presente solicitud por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), sede Cabimas, signada con el N° 577-2018, escrito de Solicitud de INSPECCION JUDICIAL peticionada por la Abogada en Ejercicio YOLET FALCON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 28.470, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Ciudadano ALEJANDRO JESUS PRIMERA CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Número V-11.454.554, domiciliado en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, carácter éste que se evidencia de Instrumento Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Cabimas, Estado Zulia, en fecha 14 de Marzo de 2018, inserto bajo el número 39, Tomo 33, folios 121 hasta 123 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria, a fin de ser practicada en un inmueble construido por una casa y su respectivo terreno, ubicado en la Urbanización Concordia, Campo “Las Americas”, Calle Colombia, casa N° 13, Lote A, en jurisdicción de la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, cuyas características, linderos y demás especificaciones se dan por reproducidos en el Documento de propiedad consignado, el cual esta debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, en fecha 23 de Noviembre de 2004, bajo el N° 50, Protocolo Primero, Tomo 2°, Cuarto Trimestre del citado año y que consta desde el folio 6 al 10 del presente expediente. En la descrita inspección judicial, la parte solicitante peticiona sean evacuados los siguientes particulares, los cuales se transcriben íntegramente:

“…PRIMERO: Dejar constancia de la dirección exacta donde se encuentra trasladado y constituido el tribunal evacuando la Inspección Judicial.
SEGUNDO: dejar constancia en caso de ser así, las personas presentes en el inmueble y el carácter con que actúan, o de lo contrario dejar constancia de que se encuentra deshabitado.
TERCERO: Dejar constancia de la existencia en el inmueble de bienes muebles, detallando cada uno con sus especificaciones, marcas, seriales, colores y cualquier otra que las identifique.
CUARTO: Dejar constancia del estado, condiciones, conservación, aseo y funcionamiento en que se encuentran los bienes muebles señalados en la Cláusula Tercera.
QUINTO: Dejar constancia de todas las áreas, espacios, construcciones, ampliaciones, modificaciones y accesorios que aparecen agregados al inmueble y que constituyen las mejoras que le fuesen hecha y que modifican la estructura original que aparece en el documento de propiedad.
SEXTO: Dejar constancia de las condiciones, conservación y funcionamiento tanto de la estructura, como las instalaciones, paredes, puertas, pisos, techos, fachada, pintura, en que se encuentra el inmueble en general.
SEPTIMO: Dejar constancia de cualquier otro particular, circunstancia o hecho que pueda presentarse al momento de la inspección….”. (Subrayado del Tribunal).


Por recibido este tribunal ordena, dar entrada junto con los documentos que le acompañan, se dispone a formar expediente y procede a numerarse.
Ahora bien, a fin de resolver su admisibilidad o no, este órgano jurisdiccional pasa a hacer las siguientes consideraciones:
En la obra de Teoría General de la Prueba, Tomo II, p. 414 del ilustre Devis Echandia (1993), expresaba que se entendía por Inspección o Reconocimiento Judicial, lo siguiente:
“Una diligencia procesal, practicada por un funcionario judicial, con el objeto de obtener argumentos de prueba para la formación de su convicción, mediante el examen y la observación con sus propios sentidos, de hechos ocurrido durante la diligencia o antes pero que subsisten o de rastros o huellas de hechos pasados, y en ocasiones de su reconstrucción”.

Así las cosas, la inspección judicial es un medio probatorio por el cual el juez percibe a través de sus propios sentidos, estos son: vista, olfato, oído, tacto e incluso el gusto. Entre las características para la práctica de la Inspección Judicial según Devis Echandia en su obra de Teoría General de la Prueba, están las siguientes:

a) Es una actividad física o intelectual para la verificación de los hechos.
b) Es una prueba judicial. Tiene señalado expresamente un procedimiento. Podrá hacerse fuera de juicio en forma particular, pero no tendrá eficacia probatoria. No excluye que puedan ser presentados los expertos como testigos y den testimonio sobre la labor realizada, pero no será sino una prueba de testigos.
c) Debe ser realizada por el Juez. En nuestra legislación sólo la práctica el juez, mientras que en otras legislaciones, excepcionalmente, puede hacerlo un funcionario de policía, previa comisión o delegación.
d) Es una prueba directa del hecho inspeccionado. Debe advertirse que cuando el hecho inspeccionado es apenas un indicio del hecho controvertido por probar, será prueba indirecta de tal hecho.
e) Es una prueba crítica o lógica, ya que no es la representación de la cosa o hecho inspeccionado, sino que es la verificación directa sensorial y el tratamiento de un juicio mediante el razonamiento inductivo.
f) Es una prueba formal, ya que tiene un simple valor probatorio.
g) Es plena prueba del hecho material inspeccionado, pero cuando hayan elementos que requieran identificación o apreciación que exija conocimiento técnicos, si el juez no esta capacitado para ello, es necesario complementar con una experticia.

Observando detalladamente lo solicitado por la parte peticionante, se toma en consideración que el objeto de la misma tiende a confundir, por cuanto mas que una inspección lo solicitado requiere la noción de unos prácticos, ya que la práctica producida por el juez solo es sensorial, de igual manera queda fuera del alcance de la inspección la práctica de la misma sobre hechos pasados, transitorios, entre otros, tal es el caso como lo solicitado en el Particular Quinto, en el cual solicitan: “….Dejar constancia de todas las áreas, espacios, construcciones, ampliaciones, modificaciones y accesorios que aparecen agregados al inmueble y que constituyen las mejoras que le fuesen hecha y que modifican la estructura original que aparece en el documento de propiedad…”, arrojando como resultado la imposibilidad de practicar dicho particular, ya que como se estableció anteriormente, esta prueba anticipada es para verificar hechos materiales, características, su estado actual y hasta manifestaciones externas de cualquier tipo de cosa, lo importante es que existan y puedan ser captados por el juez a través de lo ya manifestado, sus sentidos, por lo que se debe tener certeza de que no estuvo ante una cosa o un algún suceso que fue transformado en el tiempo. En este caso en especifico el Profesor Jesús Eduardo Cabrera Romero en su obra de la inspección Ocular en el proceso civil, expone que en estos casos la parte afectada por la falta de identidad o por las alteraciones debe hacérselo notar al Tribunal, a fin de que por una incidencia se aclare este punto, por lo dispuesto en el Articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, es decir, este debe practicarse ya en juicio y no en una prueba anticipada.
De igual manera, la inspección judicial tiene algunas limitaciones, tal como es el caso de la especie de “Cláusula abierta” que se acostumbra en la promoción de la inspección judicial, tal como la que establece la parte solicitante y que dice: “…Dejar constancia de cualquier otro particular, circunstancia o hecho que pueda presentarse al momento de la inspección…”. El profesor RODRIGO RIVERA MORALES, en su obra “Las Pruebas en el Derecho Venezolano” p. 597, dice: “…Conforme a los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil, cuestión hoy aclarada en sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, las partes en su promoción de pruebas tienen que fijar los hechos de cada una de las pruebas. Primero, porque es la única forma que las partes puedan allanarse a los hechos que pretende probar su contraparte; y segundo, porque es la única forma que tiene el juez para valorar si hay ilegalidad o impertinencia. De suerte, que si no hay fijación de los hechos se violan las normas referidas y se menoscaba al derecho a la defensa. En lo especifico a lo comentado de la supuesta “cláusula abierta” de la inspección, con mayor razón hay una trasgresión, pues, resulta sorpresiva o intempestiva, que ha dejado la contraparte sin posibilidades de defensa de oponerse en su momento adecuado (articulo 397) y no estar preparado para las observaciones que tiene derecho a realizar según el articulo 474 in comento. Advertimos que esto se refiere a hechos nuevos, no contemplados en la promoción, que las partes intenten promover en ese acto…”.
En consecuencia y reiterando lo expresado por el Maestro Echandía, muchas veces nombrado en el presente dictamen, que ha dicho que si bien es cierto que la inspección judicial tiene bases para reconocerle el valor probatorio, no es menos cierto que se pueden presentar errores en la percepción por parte del juez. La prueba tiene que reunir todos los requisitos para que tenga validez y logre la eficacia probatoria, de manera que no puede asignársele mérito probatorio a priori y absoluto.
Ahora bien, en vista de lo peticionado por la parte solicitante, extralimitan las funciones del juez en la práctica de una inspección Judicial, resulta forzoso para esta juzgadora negar la presente solicitud. Así se decide.