SENTENCIA DEFINITIVA
En fecha 03 de Julio de 2018, se recibió la presente solicitud por distribución signada con el Numero 581-2018; presentada por el Abogado en ejercicio RAUL TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Numero V-7.731.560, inscrito en el Inpreabogado bajo el Numero 244.363, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana FABIOLA LENINA MONTERO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Número V-14.085.172, carácter éste que se evidencia de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Cabimas, Estado Zulia, de fecha 25 de Mayo de 2018, bajo el N° 7, tomo 58, folios 20 hasta 22 que corre inserto en actas y el ciudadano SAMUEL BENITO MELEAN CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Número V-17.821.030, asistido por el abogado en ejercicio JORGE FRANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 289.995 y de este domicilio, en la cual piden se declare el Divorcio fundamentando su Solicitud en la ruptura prolongada de la vida en común, contemplada en el artículo 185 del Código Civil en concordancia con la jurisprudencia N° 693 de la Sala Constitucional de fecha 02 de Junio de 2015, bajo la ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán.
ALEGANDO: “….En fecha Treinta de Agosto de Dos Mil Trece (30/08/2013), contrajeron matrimonio Civil por ante la Intendencia de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Cabimas del Estado Zulia; todo lo cual se evidencia del Acta de Matrimonio N° 78, los prenombrados ciudadanos FABIOLA LENINA MONTERO PEREZ y SAMUEL BENITO MELEAN CORDERO, plenamente identificados….De esta unión matrimonial se hace constar que no adquirieron bienes que liquidar, ni se procrearon hijos. Después de contraído el Matrimonio Civil fijaron su domicilio conyugal en el Barrio San José, Calle sin nombre, casa sin número, como punto de referencia segunda calle después de la Línea de Taxis El Padrino en la Avenida 42 a 50 metros de la entrada, en jurisdicción de la ciudad y municipio Cabimas del Estado Zulia, donde habitaron hasta que nuestra vida conyugal fue interrumpida el día Veintiséis de Febrero de Dos Mil Diecisiete (26/02/2017)….Por lo que he decidido solicitar a su competente autoridad, previo cumplimiento de las formalidades de Ley declare nuestro DIVORCIO, según lo establecido en el Articulo 185 del Código Civil Venezolano vigente con fundamento en lo previsto en la Sala Constitucional en la Sentencia N° 693 de carácter vinculante con la ponencia de Carmen Zuleta de Merchán en el Expediente N° 12-1163, de fecha 02/06/2015…” (Omissis).
En fecha 04 de Julio de 2018, la Secretaria Temporal del Juzgado, ciudadana FIORELLA MONTERO, se inhibe de la presente causa por tener vínculos de consanguinidad con la solicitante cónyuge y por afinidad con el abogado asistente del solicitante cónyuge.
Visto lo anterior se dicta sentencia interlocutoria signada con el N° 139-18, designando como Secretaria Accidental a la Asistente abogada YUDITH NAVA, para que siga conociendo del presente asunto.
En fecha 06 de Julio de 2018, se insta a los solicitantes a aclarar el objeto de su pretensión, concediéndole cualquiera de los tres (03) días de despachos siguientes para cumplir con lo peticionado.
Al folio 14 del presente expediente, corre inserto escrito suscrito por el apoderado actor, subsanando o aclarando la fundamentación de derecho para que se dicte sentencia en cuanto al Divorcio solicitado.
En fecha 10 de Julio de 2018, visto lo peticionado, este tribunal admite conforme a derecho y se acuerda citar al Fiscal del Ministerio Publico, ordenando se libre la Boleta de Citación del mismo.
En fecha 12 de Julio de 2018, el Fiscal del Ministerio Publico se da por citado y en fecha 13 de Julio de 2018, el alguacil agrega la Boleta debidamente firmada al expediente.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
De conformidad con la Resolución 2009-0006 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de Marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial número 39.153 de fecha 02 de Abril de 2009, los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia este órgano jurisdiccional es competente para conocer de la presente causa.
DE LA CITACION FISCAL
Por encontrarse vencido el lapso para que el Fiscal del Ministerio Público haga oposición o manifieste que se han cumplido todos los extremos de ley y aún sin haber pronunciamiento por parte del Fiscal del Ministerio Público, este tribunal pasa a dictar sentencia, por haberse cumplidos con todos los extremos de ley.
MOTIVA
Sustanciada como ha sido la presente solicitud de Divorcio interpuesta por los cónyuges, donde establecen el tiempo de separación, se realiza un análisis de la misma así como de los recaudos que se acompañaron como es el Acta de Matrimonio emanada de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Cabimas del Estado Zulia, documento éste fundante de la presente acción y que riela al folio 2 en copia certificada. Así mismo consta las copias de cedulas de los cónyuges que rielan a los folios 3 y 4 de la pieza única, así como el Poder debidamente autenticado e identificado UT SUPRA, otorgado por la solicitante a cónyuge al apoderado actor en la presente causa.
Los solicitantes debidamente asistido por profesional del derecho, tal como lo señalan en su escrito, lo hacen e invocan la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 693 de fecha 02 de Junio de 2015, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán.
Al respecto este órgano jurisdiccional, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 185 del Código Civil establecía de manera taxativa las causales en las cuales debía fundamentarse toda acción de divorcio, tal y como lo dispone en el artículo 755 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia vinculante No. 693, de fecha 02 de junio de 2015, interpretó el contenido de dicho artículo estableciendo que las causales de divorcio allí contenidas no son taxativas, y abriendo la posibilidad de que los cónyuges puedan demandar el divorcio por cualquier otra razón que estimen impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento como lo afirma la sentencia dictada por esa misma sala No. 446 del 15 de mayo de 2014.
Así mismo, señaló la Sala al hacer una interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el matrimonio es una institución fundada en el libre consentimiento de los cónyuges, por lo que nadie puede ser obligado a contraerlo, así como tampoco (por interpretación lógica) nadie puede estar obligado a permanecer casado; de igual manera, sostiene que la refundación institucional propuesta en la vigente Constitución de 1999, conduce a una revisión de las instituciones preconstitucionales, incluyendo el divorcio como fórmula para solucionar las desavenencias insalvables de la pareja unida en matrimonio.
Siguiendo el orden de ideas, se constata en las actas procesales la interrupción de la vida en común desde hace mas de un (01) año, sin reanudarse dicha relación, evidenciándose que ha existido una separación de hecho, observa esta jurisdicente que se dio cumplimiento con todas las formalidades previstas en la ley y en la jurisprudencia vinculante emanada del Tribunal Supremo de Justicia. De tal manera que, siendo el libre consentimiento un derecho fundamental, requisito necesario no solo para celebrar el matrimonio sino para que prive durante su existencia, por lo que su expresión esta destinada a la ruptura del vínculo matrimonial y debe conducir al divorcio, analizado el criterio jurisprudencial antes trascrito, y tomando en consideración el libre consentimiento de los cónyuges manifestado de manera inequívoca en el contenido de la solicitud, ésta Juzgadora hace suyo el criterio de la Sala Constitucional precedentemente citado, el cual es de carácter vinculante para todos los operadores de justicia, por lo que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en Derecho, por lo que es ineludible a este órgano jurisdiccional declarar sin duda alguna disuelto el vínculo matrimonial que hasta el momento unía a los sujetos en acción de Divorcio. Así se decide.
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