DECLARA:

La ciudadana NERIA ROSA FIGUEROA ROMERO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-4.704.601, domiciliada en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio LIVIA JIMENEZ MAVARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 12.914, solicita se declare a ella como concubina y a los hijos, ciudadanos VICTOR ALEJANDRO ROMERO FIGUEROA y LUIS JOSE ROMERO FIGUEROA, titulares de las cedulas de identidad Números V-21.430.991 y V-21.430.992 respectivamente, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del De Cujus ciudadano JOSE LUIS ROMERO BALDALLO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-7.730.803, fallecido Ab-Intestato el dia 29 de Julio de 2016 y de igual domicilio, exponiendo lo siguiente:
“….para los fines legales que me interesan, pido se sirva interrogar a los testigos que oportunamente presentare ante su despacho para que previo juramento y demás formalidades de ley declaren sobre los particulares siguientes:…SEGUNDO: Si por ese mismo conocimiento que de mi persona tienen saben y les consta que el ciudadano JOSE LUIS ROMERO BALDALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.730.803, falleció en el HOSPITAL GENERAL DR. ADOLFO D´EMPAIRE, Parroquia Ambrosio, Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha 29 de Julio del año 2016, según acta N° 447 del día 24 de agosto del 2016, emanada del Registro Civil de la Parroquia Ambrosio, Municipio Cabimas, Estado Zulia cuya acta de defunción señalamos con la letra “A”. TERCERO: Si saben y les consta que vivió en concubinato, con la ciudadana NERIA ROSA FIGUEROA ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.704.601. CUARTO: De dicha unión procreamos dos hijos, de nombre: VICTOR ALEJANDRO ROMERO FIGUEROA, y LUIS JOSE ROMERO FIGUEROA, titulares de las cedulas de identidad números V-21.430.991 y V-21.430.992 respectivamente, quienes nacieron: el primero: el 06 de junio de 1993, en el Municipio Libertador del Distrito Federal, Caracas, según acta emanada del Registro Civil de la Parroquia San José, número 138, el segundo quien nació el 04 de octubre de 1994, en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, según acta emanada del Registro Civil del Municipio Cabimas, número 527, libro segundo del año 1994…..A los fines de la perpetua memoria pido a este digno tribunal que seamos declarados, como Únicos y Universales Herederos del causante, ya identificado, así mismo pedimos que de conformidad con el articulo 936 del Código de Procedimiento Civil me sea expedida la presente justificación con su resulta …Omissis…”. (El subrayado es del tribunal).

Ahora bien, previo a resolver este Juzgador observa que el solicitante en mención consigno en actas los siguientes documentos: 1) Copias de cedulas de identidad; 2) Copia simple del Acta de Defunción; 3) Copias simples de las actas de nacimientos; 4) Copia simple de Justificativo de Concubinato evacuado por ante la Notaria Pública Primera de Cabimas, de fecha 21 de Julio de 1985.-

Igualmente es importante destacar el contenido del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil que establece textualmente lo siguiente:

Artículo 937.- “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate y ahora los Juzgados de Municipios de conformidad con la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, emitido por el Tribunal Supremo de Justicia”.


Ahora bien, examinados los documentos acompañados y la norma UT supra transcrita, este Juzgador observa que de conformidad con el Articulo del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“Articulo 28: La competencia por la materia se determina por la Naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.


De igual manera, de conformidad con el artículo 767 del Código Civil, en el cual se expresa:
“Articulo 767: Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este articulo no se aplica si uno de ellos esta casado”.


Por lo expuesto anteriormente este juzgado documentándose por los nuevos paradigmas marcados en las nuevas leyes, observa el criterio del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, de fecha 28/02/2011, el cual establece:

“…Omissis… Según el diccionario de Cabanellas, el concubinato es la relación de un hombre con su concubina (la vida marital de ésta con aquel), estado en que se encuentra el hombre y la mujer cuando comparten casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio. Las características del concubinato, son aquellos elementos en que se fundamenta esta institución y las demás uniones no matrimoniales, y al mismo tiempo, con el matrimonio. Siendo las características las siguientes: La inestabilidad, ya que el concubinato desaparece por decisión de cualquiera de los concubinos, ya que no es igual que el matrimonio que se celebra para toda la vida…Omissis”

Siendo que en la actualidad el concubinato se constitucionalizó porque fue incorporado en el Artículo 77 de la Carta Magna, y el cual fue interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 15/07/2005, con carácter vinculante con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabreras, interpretó esta norma constitucional, en cuanto a los efectos patrimoniales que producía estas uniones estables de hecho, en especial el concubinato en la misma se señaló que era un requisito sine qua non que un órgano jurisdiccional calificara en que momento inició y en que fecha culminó esas uniones estables de hecho, otorgándole un tiempo de vigencia como mínimo dos años, también efectos patrimoniales hereditarios conforme a los artículos 823, 824 y 825 del Código Civil.

Dicha Sala Constitucional expreso: “El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio)”.

De igual manera continua expresando la Sala, definiendo la unión estable de hecho de la siguiente forma:

“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio…Omissis… Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara….Omissis… Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”…Omissis… Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común…Omissis…”

Por otra parte este juzgador observa que la solicitante no posee la cualidad para representar a los hijos para que se les otorgue el carácter de Herederos.

En conclusión por el estudio exhaustivo de la presente solicitud, este Juzgado quien considera en primer lugar vinculante y pertinente el criterio expuesto en la interpretación del articulo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en la Sala Constitucional del máximo tribunal, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabreras, considera impretermitible o en todo caso ineludible la declaración judicial de las relaciones estables de hecho por el órgano jurisdiccional competente, acogiendo en pocas palabras el criterio asumido por la Sala Constitucional en que una relación estable de hecho es una situación fáctica que requiere una declaración judicial y que la califica un juez y en segundo lugar, la solicitante no tiene poder para representar al resto de los nombrados, se declara inadmisible la presente acción.- ASI SE DECIDE.-