SENTENCIA DEFINITIVA
En fecha 06 de Junio del Año 2018, se recibió la presente solicitud por distribución signada con el número 502-2018; presentada por los ciudadanos PALENCIA NOGUERA MARIA DE LOS ANGELES y COLINA BUCOBO JAIRO ENRIQUE, titulares de las cédulas de identidad números V-16.169.033 y V-16.469.902 respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio EMERSON JESUS BORJAS GODOY, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 199.223, todos de este domicilio; en la cual solicitan se declare el Divorcio fundamentando su Solicitud en la ruptura de la vida en común, contemplada en el artículo 185-A del Código Civil.-
ALEGANDO: “…En fecha Diez (10) de Diciembre del año Dos Mil Once (10/12/2011), contrajimos matrimonio civil por ante la Registradora Civil de la Parroquia San Benito del Municipio Cabimas del Estado Zulia,….manifestamos que después de contraído matrimonio fijamos nuestro ultimo domicilio conyugal en un Inmueble ubicado en el Barrio Los Olivos, Calle Arias, Nº 6, Parroquia German Ríos Linares, del Municipio Cabimas del estado Zulia; donde convivimos hasta que nuestra vida conyugal fue interrumpida en el mes de febrero del año Dos Mil Trece (2013) situación que persiste hasta la presente fecha existiendo una separación de hecho por mas de cinco (5) años, y por ende una ruptura prolongada de la vida en común. Durante la narrada unión matrimonial no adquirimos bienes de fortuna. Por esta situación hemos decidido de mutuo acuerdo declare nuestro DIVORCIO tipificado en el Articulo 185-A del Código Civil Venezolano vigente… (Omissis)”.
En fecha 07 de Junio de 2018, se le dio entrada, y se admitió cuanto ha lugar en derecho y se acordó citar al Fiscal del Ministerio Publico, librándose la respectiva boleta de citación.
Al folio ocho (8), corre inserto la exposición del Alguacil de este Tribunal consignando la boleta de citación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 15 de Junio 2018 presenta exposición la Representación Fiscal manifestando no presenta oposición alguna a objeto de que este Órgano Jurisdiccional declare el divorcio entre los ciudadanos: PALENCIA NOGUERA MARIA DE LOS ANGELES y COLINA BUCOBO JAIRO ENRIQUE.”. (Negrillas del Tribunal).
En fecha 18 de Junio del 2018 se le da entrada y se ordena agregar al expediente escrito de la Representación Fiscal.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, y copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa ésta Juzgadora que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el Artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte, no existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y la aquí anuencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
ESTE TRIBUNAL PASA A DECIDIR BAJO LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
PRIMERO: Los ciudadanos: PALENCIA NOGUERA MARIA DE LOS ANGELES y COLINA BUCOBO JAIRO ENRIQUE, manifestaron en la Solicitud que ellos habían Suspendido la vida en común desde hace más cinco años.-
SEGUNDO: Citada la FISCAL TRIGÉSIMO SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, presentó escrito en fecha 15 de Junio de 2018, no estableciendo oposición alguna.
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