SENTENCIA DEFINITIVA
En fecha 14 de junio del Año 2018, se recibió la presente solicitud por distribución signada con el número 528; presentada por el ciudadano LUIS ALBERTO SANGRONIS BENCOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.455.592, domiciliado en el Municipio Cabimas, del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio BRISAIDA BALLESTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 61.954, en la cual solicitó se declare el Divorcio 185-A del Código Civil, fundamentando su solicitud en la Sentencia N° 1070, emitida por la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado, JUAN JOSE MENDOZA JOVER, de fecha 09 de diciembre del 2016. Asimismo expone lo siguiente:

ALEGANDO: “…En fecha VEINTICUATRO de FEBRERO de MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES (24/02/1993) contraje Matrimonio Civil, con la Ciudadana : GISELA DEL CARMEN VILLAVICENCIO PEREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad: V-11.453.163 domiciliada en la avenida 51, Barrio San José I, entre carretera H y J, Parroquia San Benito del Municipio Cabimas del Estado Zulia; contraje Matrimonio civil por ante la unidad de registro Civil Parroquia La rosa del Municipio Cabimas del Estado Zulia y como se evidencia de la correspondiente Acta de Matrimonio N° 08, libro 1; años : 1993, folios números 017 y 018...Después de contraído el Matrimonio Civil fijamos nuestro domicilio conyugal en la Avenida 34, Barrio Nueva Rosa, casa 40 con carretera J, Parroquia San Benito en el Municipio Cabimas del Estado Zulia… pero con el tiempo nuestra relación surgieron ciertas desavenencias que han sido posible reconciliar…… Debido a eso, nuestra unión conyugal se quebrantó irreparablemente aproximadamente hace un año, el día Diecisiete (17) de octubre del Dos Mil diecisiete (17/10/2017) que decidí separarme de hecho hasta la fecha de hoy..(Omissis)”.

En fecha 15 de junio del 2018, se le dio entrada, se ordenó numerar y formar expediente, instando al solicitante a consignar las copias certificadas de las partidas de nacimiento de los hijos procreados durante el matrimonio, ÁSAEL ALBERTO y MARIA DE LOS ÁNGELES SANGRONIS VILLAVICENCIO, concediéndosele tres (3) días de despacho siguientes a la mencionada fecha, para que dieran cumplimiento con lo requerido. Así es, que en fecha 20 de junio del 2018, mediante diligencia el ciudadano LUIS SANGRONIS, ya identificado con la asistencia de la abogada BRISAIDA BALLESTERO, consignó las partidas de nacimiento solicitadas.
En fecha 21 de Junio del 2018, cumplido como fue lo solicitado por este Tribunal, se admitió cuanto ha lugar en derecho, la presente solicitud y en consecuencia, se ordenó emplazar a la ciudadana GISELA DEL CARMEN VILLAVICENCIO PEREZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.453.168, domiciliada en el Municipio Cabimas, del Estado Zulia, para que comparezca a este a Tribunal al tercer día de despacho siguiente a la constancia en actas de haber sido citada, a exponer lo que a bien tuviera en relación a lo expuesto por su cónyuge. Así mismo, se ordenó citarse al fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, librándose las respectivas boletas de citación a tales efectos.
En fecha 02 de Julio de 2018, el Alguacil Natural de este Tribunal, consignó mediante exposición la boleta de citación librada a favor de la ciudadana GISELA VILLAVICENCIO, debidamente firmada; y en en fecha 04 de julio del 2018, realizó exposición donde consignó la boleta de citación del Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmada y sellada, por el mismo, la cual consta al folio 16 del presente expediente.
En fecha 06 de julio del 2018, siendo la oportunidad procesal para que la Ciudadana GISELA DEL CARMEN VILLAVICENCIO PEREZ, plenamente identificada en actas, acudiera a este Tribunal a exponer lo a bien tuviera en relación a lo expuesto por su cónyuge en el escrito libelar, al respecto, se dejó expresa constancia que precluidas como fueron las horas de despacho del referido día, la mencionada ciudadana, no compareció ni por sí misma, ni por medio de apoderado Judicial alguno a presentar alegatos o defensa alguna.

Vencido como se encuentra el lapso establecido en la ley para que la Representación Fiscal haga su objeción u oposición en relación al presente juicio, no consta en actas la misma. Siendo así, este Tribunal, vistas las anteriores consideraciones, para decidir observa lo siguiente:
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
De conformidad con la Resolución 2009-0006 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de Marzo de 2009, los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio y en cualquier otro de semejante naturaleza. Aunado a ello, el solicitante expresó en el libelo que fijaron su último domicilio conyugal en la Avenida 34, Barrio Nueva Rosa, casa 40, con Carretera J, Parroquia San Benito del Municipio Cabimas. Estado Zulia. En consecuencia este órgano jurisdiccional es competente para conocer de la presente causa.

MOTIVA
Este Órgano Jurisdiccional, en principio admitió la presente solicitud de Divorcio 185-A del Código Civil, amparada en la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha nueve de diciembre de dos mil dieciséis, salvo su apreciación en la definitiva, en aras de ser garantista y brindarle a todos los justiciables el acceso a los órganos de administración de justicia, para hace valer sus derechos e intereses, lo que equivale a una tutela judicial efectiva, tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Aunado a ello, siguiendo el criterio del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, de que no debe coartársele el acceso a la justicia, a ningún justiciable, pues en la secuela del proceso podrían suceder situaciones que darían fin a una controversia o conflictos de intereses, y ningún Tribunal podrá ser obstáculo a ello, no admitiendo en principio alguna pretensión, a menos que esta sea a todas luces contraria a Derecho; criterio éste que respeta, acata y comparte este Tribunal
Ahora bien, sustanciada como ha sido la presente causa, con la garantía del debido proceso y al derecho de la defensa, así como la igualdad de las partes, una vez realizado el estudio, y análisis del libelo de demanda de solicitud de divorcio presentada por LUIS ALBERTO SANGRONIS BENCOMO, ya identificado, fundamenta en el Artículo 185 – A del Código Civil, amparada en la Sentencia 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha, 9 de diciembre de 2016, observa este Tribunal que el accionante no cumple efectivamente con ninguna de las dos disposiciones legales invocadas, lo que trae como consecuencia que su pretensión no prospere en Derecho.
En el caso de marras, el accionante invoca unas disposiciones legales y sus hechos no guardan relación o identidad con éstas, ya que según sus afirmaciones…” debido a esto nuestra unión conyugal se quebrantó irreparablemente hace un año el día diecisiete (17) de octubre del Dos Mil diecisiete (17-10-2017) hasta el día de hoy… (CURSIVAS Y NEGRILLAS DEL TRIBUNAL)
De lo anterior, se desprende que el solicitante expresó que la separación fáctica entre su cónyuge y él sucedió hace un año, desde el día 17 de octubre del 2017, hasta el día que se recibió la demanda por ante este Tribunal, es decir, el día 14 de junio del 2018, y de una simple operación matemática se evidencia que dicha separación no ocurrió hace un año, como lo expone el solicitante en el libelo, sino que fue exactamente hace nueve meses y nueve días, no guardando relación el tiempo real de la separación con el tiempo expresado en el libelo.
Por otra parte, el solicitante fundamentó su libelo en las disposiciones legales de los Artículos 185 y 185-A del Código Civil venezolano, y para que prospere en derecho, la citada disposición legal deben cumplirse dos extremos de Ley: 1.,- Que efectivamente se haya realizado el matrimonio y 2.- que la separación fáctica se haya producido desde hace más de cinco años, y en el caso que nos ocupa, sólo se da cumple con el primer extremo, ya que efectivamente el matrimonio se efectuó, pues consta en actas, copia certificada del acta de matrimonio entre los ciudadanos LUIS ALBERTO SANGRONIS BENCOMO Y GISELA DEL CARMEN VILLAVICENCIO PEREZ, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser un documento público, de conformidad al Artículo 1357 del Código Civil.
Empero, a extremo exigido por la ley adjetiva civil, por cuanto no han trascurrido más de cinco años de la ruptura prolongada de la vida en común entre los cónyuges, siendo esto requisito sine qua non, para que conforme al Artículo 185-A del Código Civil se declare con lugar la solicitud de divorcio; ya que de la simple lectura del escrito libelar, no ha transcurrido ni un año, sino tan sólo nueve meses y nueve días, estando esto en total contravención, con la disposición legal que le da fundamento legal a la presente pretensión. ASI SE DECIDE.

Por otro lado, el Ciudadano LUIS ALBERTO SANGRONIS BENCOMO, ya identificado, amparó también su solicitud, en una de las Sentencias con carácter vinculantes emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, dado el criterio jurisprudencia de la misma que copiado textualmente es del tenor siguiente
“….Del derecho y los hechos antes narrado, es evidente que encaja en las figuras consagradas en la Sentencia N° 1070 emitida por la Sala Constitucional por el Magistrado Ponente JUAN JOSE MENDOZA JOVER, EXPEDIENTE n° 0961 DE FECHA 9-12-2016…”.

Ahora bien, a criterio de esta jurisdicente, el solicitante yerra nuevamente en su petitorio, en invocar o ampararse en la referida Sentencia, porque si bien es cierto la misma se basa en el desamor o desafecto entre los cónyuges y nadie está obligado a vivir en pareja con nadie, y no es indispensable que la parte demandada acuda al Tribunal, como sucedió en este caso, que la ciudadana GISELA DEL CARMEN VILLAVICENCIO PEREZ, plenamente identificada, (folio 20), no se presentó ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno a exponer lo que a bien tenga sobre el Divorcio fundamentado con la Sentencia N° 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de Diciembre de 2016, igualmente, al ampararse en la mencionada Sentencia, no es necesario aperturar la articulación probatoria.
No obstante, a lo expuesto al ampararse en la referida Sentencia es menester que se tenga más de cinco (5) años de haberse producido la ruptura prolongada de la vida en común de los cónyuges que se pretenden divorciarse y en el caso de maras, este lapso de tiempo no se cumple, se reitera tan sólo tienen nueve meses y nueve días de separados según lo manifestado por el propio solicitante, y a confesión de parte relevo de prueba.
Siendo así, las cosas mal podría el accionante ampararse en la Sentencia N° 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de Diciembre de 2016, la cual tiene carácter vinculante y esta juzgadora acata y hace suyo tal criterio, pero hay parámetros que se deben cumplir y son insoslayable. Además, de ello, los Fiscales del Ministerio Público, en materia de familia, son de la opinión que al invocarse la Sentencia en cuestión deben tener los cónyuges más de 5 años de separados, ya que está aparejada con el Artículo 185-A del Código Civil, criterio este que este Órgano Jurisdiccional acoge y respeta. ASI SE DECIDE.
En este orden de ideas, analizado, lo expuesto por el ciudadanos LUIS ALBERTO SANGRONIS BENCOMO en su escrito de demanda, se desprende que su petitorio carece de los requisitos exigidos en el Articulo 340 ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil, referente a “La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones” así como del fundamento jurídico establecido en los Artículos 185 y 185-A ambos del Código Civil.
Es de resaltar, que el accionante yerra en su libelo, lo que hace contradictorio e insuficiente su petitorio, pues la parte medular del libelo .es la narración de los hechos y circunstancia en que se pretende fundamentar la acción, con sus pertinentes conclusiones, significando esto último que no es una narración desorganizada o desarticulada de hechos, como lamentablemente algunos hacen, sino que debe ser una narración organizada, hasta sistemática de los hechos, que hagan posible conocer lo que se pretende poder así calificar jurídicamente la acción
En consecuencia, este Tribunal en razón de lo expuesto y de conformidad con el Articulo 341 del Código de Procedimiento Civil, que establece los supuestos bajo los cuales no puede admitirse una demanda propuesta, supuestos éstos que obligan al Juez de oficio y sin audición de nadie a no admitir la demanda y uno de éstos supuestos es cuando sea contraria a alguna disposición expresa en la Ley.
Finalmente, irremisiblemente se declara Inadmisible la presente solicitud de divorcio, por no cumplir con los requisitos procesales establecidos en el Articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, así como el fundamento de hecho y de derecho exigidos para este tipo de procedimiento, encajando tal situación en el tercer supuesto del Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que es forzoso para quien aquí juzga declarar INADMISIBLE LA PRESENTE ACCION DE DIVORCIO. ASI SE DECIDE.