SENTENCIA DEFINITIVA
En fecha Trece (13) de Junio del Año 2018, se recibió la presente solicitud por distribución signada con el número 519; constante de Seis (06) folios útiles, presentada por la Ciudadana MARIA ELENA CARBALLO ANSIA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 17.821.505, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio MARYELIS CASTRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 66.191, en la cual solicitó se declare el Divorcio fundamentando su solicitud en la ruptura prolongada de la vida en común, contemplada en el Artículo 185-A del Código Civil amparado en la Sentencia número 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha, 09 de Diciembre de 2016 con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, con carácter vinculante en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO CASTRO PERERA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 16.846.166, de este domicilio, y expone en los siguientes términos.
ALEGANDO: “…En fecha Once de Noviembre del año Dos Mil Once (11/11/2011) contraje matrimonio civil por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, con el Ciudadano CARLOS ALBERTO CASTRO PERERA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.846.166 y domiciliado en la Urbanización Miraflores, Calle Los Apamates, fondo Calle Los Lirios, Parroquia

Carmen Herrera, en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia; según se evidencia del Acta de Matrimonio N°455 (Omissis)..Ahora bien, Ciudadana Juez, es el caso que una vez contraído el Matrimonio Civil, fijamos nuestro domicilio conyugal en un inmueble ubicado en la Urbanización Brisas del Lago, Calle 1, Casa número 8, Parroquia Punta Gorda, en la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, donde habitamos hasta que nuestra vida conyugal fue interrumpida el día Treinta de Diciembre del año Dos Mil Doce (30/12/2012)
….(Omissis).- Hago constar que de dicha unión matrimonial no procreamos hijos y adquirimos bienes que serán liquidados en su debida oportunidad.….(Omissis)”.

En fecha 14 de Junio de 2018, se recibió por distribución y se le dio entrada y se admitió cuanto ha lugar en derecho y se emplazó al ciudadano CARLOS ALBERTO CASTRO PERERA, mediante Boleta de Citación, para que compareciera al Tercer (3) días de despacho siguiente a que conste en actas su citación, para que expusiera lo que a bien tuviera en relación a lo expuesto por su conyugue por el libelo de la demanda.
En fecha 28 de Junio de 2018, el Alguacil de este Tribunal realizó exposición consignando y devolviendo la Boleta de Citación, del Ciudadano CARLOS ALBERTO CASTRO PERERA, la cual se negó a recibirla y firmarla.
En fecha 04 de Julio de 2018, se dio por citado el Fiscal del Ministerio Público y en la misma fecha, el Alguacil realizó exposición consignando la Boleta de Citación, debidamente firmada y sellada por el Fiscal del Ministerio Público, según consta al folio 16.
En fecha 18 de Julio de 2018, la Ciudadana MARIA ELENA CARBALLO, asistida por la abogada en ejercicio MARYELIS CASTRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 6619, presentó diligencia solicitando se practicara la Notificación del Ciudadano CARLOS ALBERTO CASTRO PERERA, establecida en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y en la misma fecha, el Tribunal mediante auto provee de conformidad a lo solicitado.
Al folio 19 corre inserto exposición de la Ciudadana Secretaria Natural de este despacho, dando cumplimiento con la formalidad establecida en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de Julio de 2018, este Tribunal mediante auto dejó expresa constancia que el ciudadano CARLOS ALBERTO CASTRO PERERA, ya

identificado no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a exponer lo que a bien tuviera sobre la solicitud de divorcio incoada en su contra por su cónyuge MARIA ELENA CARBALLO ANSIA, igualmente ya identificada en autos.
Este Tribunal, vistas las anteriores consideraciones, para decidir observa lo siguiente:
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
De conformidad con la Resolución 2009-0006 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de Marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial número 39.153 de fecha 02 de Abril de 2009, los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio y en cualquier otro de semejante naturaleza. Aunado a ello, la solicitante expresó en el libelo que fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Brisas del Lago, Calle 1, Casa número 8, Parroquia Punta Gorda, del Municipio Cabimas del Estado Zulia. En consecuencia este órgano jurisdiccional es competente para conocer de la presente causa. ASI SE DECLARA.-

DE LA CITACION FISCAL
Citado como fue el Representante Fiscal y vencido como se encuentra el lapso de ley para que el mismo hiciere uso de su derecho de hacer oposición o exponga lo que a bien tenga sobre la presente solicitud y hasta la presente fecha no consta en actas la misma es por lo que pasa esta sentenciadora a dictar su fallo de la siguiente manera:

MOTIVA
Sustanciada como ha sido la presente solicitud de Divorcio interpuesta por uno de los cónyuges, donde estableció el tiempo de separación, desde el día Treinta de Diciembre del año Dos Mil Doce (30/12/2012), así como también tal y como consta en actas la citación de la parte demandada en este caso del ciudadano CARLOS ALBERTO CASTRO PERERA, plenamente identificado,

tal y como consta al folio 22 del presente expediente, quien no se presentó ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a exponer lo que a bien tenga sobre el Divorcio tipificado en el Articulo 185-A del Código Civil vigente en concordancia con la Sentencia Nº 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de Diciembre de 2016.
Igualmente, la solicitante debidamente asistida por la profesional del derecho, tal como lo señalan en su escrito, lo hacen invocando la mencionada Sentencia, con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, en la cual en síntesis expone:
“Por tanto, conforme a las citadas normas, a juicio de esta Sala, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su existencia y, por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio. Así, debe ser interpretada en el sentido que –manifestada formalmente ante los tribunales en base a hechos que constituyen una reiterada y seria manifestación en el tiempo de disolver la unión matrimonial, como es la separación de hecho, contemplada como causal de divorcio en el artículo 185-A del Código Civil….. Planteada así la situación, no hay razón alguna, salvo una estrictamente formal, para sostener que en casos de que se invoque…..se declare el divorcio por existir una separación de hecho permanente por más de cinco años, no se ventile judicialmente la existencia real de tal situación por el solo hecho de que uno de los cónyuges (el citado) no concurriere a la citación, o no reconociere el hecho, o el Ministerio Público simplemente se opusiere…..Debe advertir la Sala, que la interpretación del artículo 185- A del Código Civil, en razón de la actual Constitución (artículo 77), del desarrollo de la personalidad, de la expresión del libre consentimiento, que se ha manifestado por aquel (cónyuge) quien suspendió la vida conyugal por un tiempo que el legislador lo consideró suficiente, no puede ser otra que ante la no comparecencia del otro cónyuge o la negativa por éste de los hechos, o la objeción del Ministerio Público, por tratarse de una negativa u objeción a los hechos (negativa que está involucrada en la no comparecencia del cónyuge de quien solicitó el divorcio), resulta absurdo interpretar que los hechos afirmados no los puede probar quien los alega”.

Por otra parte, a la parte demandada CARLOS ALBERTO CASTRO PERERA, se le dieron todas las oportunidades procesales y en ninguna acudió a este Órgano Jurisdiccional a contradecir lo expuesto por su conyugue y su no

comparecencia no puede detener el curso de la presente causa, ya que nadie está obligado a vivir en comunidad con otro y por esta conducta antijurídica, omisiva imputable a un cónyuge, que atenta contra la paz conyugal no puede dañar la confianza y respeto del otro conyugue.

Siendo así las cosas, en torno a la institución del divorcio, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo y desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva previsto en los Artículos 20 y 26 respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por haber invocado la solicitante el artículo 185-A del Código Civil vigente venezolano y amparada en la Sentencia 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de Diciembre de 2016; Sentencia esta de carácter vinculante, la cual esta Juzgadora acoge, respeta y hace suyo el mismo, ante las situaciones de hecho y de derecho que consta en el respectivo expediente es ineludible a este Órgano Jurisdiccional declarar en el dispositivo sin duda alguna disuelto el vínculo matrimonial que hasta el momento unía a los ciudadanos MARIA ELENA CARBALLO ANSIA y CARLOS ALBERTO CASTRO PERERA,
ambos identificados en actas . ASÍ SE DECIDE.