SENTENCIA DEFINITIVA
En fecha 17 de Abril del Año 2018, se recibió la presente solicitud por distribución número 379-18; presentada por los ciudadanos: JOSE RAMON FERNANDEZ ALMARZA y YANIBETH PAOLA CORDONES
MEJIAS, titulares de las cédulas de identidad números V- 17.005.070 y V- 23.467.953, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio JACKELINE DEL CARMEN MEDINA, Inpreabogado Nº 69.285 quienes solicitan se declare el Divorcio fundamentando su Solicitud en el Artículo 185 del Código Civil y con base a lo establecido en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia , mediante sentencia Nº 693 de fecha 02 de Junio del 2015.

ALEGANDO: “…En fecha Diecinueve (19) de Diciembre del año Dos Mil Catorce (2014), contrajimos matrimonio civil por ante la oficina del Registro Civil de la Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia,…” (Omissis) “…Después de contraído matrimonio Civil, fijamos nuestro domicilio conyugal: En el sector Delicias Nueva, calle 14, casa Nº 5-B entre Calle Yaracuy y Calle Carabobo, del Municipio Cabimas del Estado Zulia
…”omissis”… Ahora bien ciudadana Juez debido a que se han venido generando entre nosotros desavenencias e incompatibilidad de caracteres que hacen imposible nuestras vidas por lo antes expuesto, acudimos a su competente autoridad para solicitar el Divorcio alegando la sentencia Nº 693 de fecha dos de Junio de Dos Mil Quince de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán quien efectuó interpretación Constitucional con carácter vinculante del Artículo 185 del Código Civil venezolano (Omissis), “…De dicha unión matrimonial, en cuanto a bienes que liquidar, no hay liquidación alguna puesto que no existen gananciales en nuestra comunidad conyugal...”

En fecha 20 de Abril de 2018, se admitió la presente solicitud, cuanto ha lugar en derecho, ordenándose librar boleta de citación para el Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 30 de Mayo del 2018, el Tribunal se abocó a la presente

causa dejando transcurrir tres (3) días de despacho para dar cumplimiento con lo conducente en la presente causa.
Al folio siete (7) de fecha 28 de Junio del 2018, presenta diligencia la suscrita ciudadana Yanibeth Cordones, asistida por la abogada en ejercicio Jackeline Medina consignando copia simple del libelo de la demanda y auto de admisión para que se libere citación al Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 29 de Junio de 2018, se ordenó librar boleta de citación al Fiscal del Ministerio Publico. En la misma fecha, al folio diez (10) el ciudadano Alguacil consignó boleta de citación recibida por la Representante del Ministerio Público.
Al folio Once (11) de fecha Cuatro (4) de Julio del 2018, el Alguacil realizó la exposición consignando la boleta de citación que fuera debidamente firmada por la Fiscal Auxiliar Trigésima Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Ahora bien, visto que ha transcurrido un tiempo más que prudencial, para que el Fiscal de Ministerio Publico produjera su objeción u oposición en el presente divorcio, sin que hasta los momentos lo haya realizado, resultando impretermitible para este jurisdiscente pronunciarse por haber sido vencidos los lapsos para la presente sentencia.
PARTE MOTIVA
Del análisis de la presente solicitud, así como de los recaudos que se acompañaron como es el Acta de Matrimonio emanado de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia, adscrito al Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral, de igual manera copias fotostáticas simples de las cedulas de identidad de los contrayentes, a fin de que sea procedente la declaración de divorcio planteada.
Asimismo, los cónyuges solicitantes tal como se señaló al inicio lo hacen voluntariamente e invocan la Sentencia emanada de la Sala Constitucional Nº 693-15 en el Expediente Nº 12-1163 de fecha 02 de Junio de 2015 (Caso Francisco Anthony Correa Rampersad) con Ponencia de la Magistrado Dra. Carmen Zuleta de Merchán, del análisis de dicha decisión se desprende que la misma por mandato constitucional es de carácter vinculante, y todos los Jueces de la República, tienen el deber de acatarla inclusive para las demás salas que integran el Tribunal Supremo de Justicia, a juicio de esta sentenciadora, el caso in comento, se subsume dentro de los supuestos que establece dicha decisión, siendo uno de ellos el hecho cierto que los cónyuges solicitantes solicitan a este Órgano Jurisdiccional la disolución del vinculo matrimonial que los une en forma conjunta o voluntaria, que si bien es cierto no alegan causales que taxativamente se entendían las previstas en el articulo 185 del Código

Civil, pero que por la decisión antes comentada se puede acudir e invocar cualquier otra causal distinta a las que tradicionalmente aparecían en el texto legal, dejando de ser ellas ya taxativas. Siendo así las cosas, estas situaciones de hecho que constan en el respectivo expediente no queda otra alternativa a este Órgano Jurisdiccional que declarar sin duda alguna disuelto el vínculo matrimonial que hasta el momento unía a los solicitantes. ASI SE DECIDE.

ESTE TRIBUNAL PASA A DECIDIR BAJO LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
PRIMERO: Los ciudadanos: JOSE RAMON FERNANDEZ ALMARZA y YANIBETH PAOLA CORDONES MEJIAS, manifestaron que por existir desavenencias e incompatibilidad de caracteres que hacen imposible sus vidas en común deciden solicitar el divorcio de mutuo consentimiento.
SEGUNDO: Citada la FISCAL TRIGÉSIMO SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO ZULIA, en fecha 29 de Junio del 2018, se dio debidamente citada la Representante del Ministerio Publico, no habiendo comparecido ante este Juzgado.-