En fecha Veintiuno (21) de Enero del Año Dos Mil Catorce (2014), se recibió por distribución signado con el número 6441-2014, la demanda, donde el ciudadano: JOSE GREGORIO CASTILLO PIÑA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 7.869.693, domiciliado en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido en este acto por el Abogado en ejercicio EVERT ATENCIO, inscrito en Inpreabogado bajo el numero 37.816, y de mi igual domicilio en contra de la Ciudadana YAMILETH COROMOTO FERRER BARRERA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 7.964.770, domiciliada en el Municipio Cabimas del estado Zulia.
Ahora bien, analizadas como han sido las presentes actuaciones y muy especialmente el cómputo practicado de los días transcurridos desde que la parte demandante solicitó la Notificación por secretaria de conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, a saber el día: 07 de Julio del año dos mil Catorce (2014) , se observa que han transcurrido (4 años y 10 dias ), sin que la parte demandante haya impulsado la presente solicitud, como puede determinarse tiempo éste, por demás suficiente para que OPERE LA PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo

establecido en el ARTICULO 267, ORDINAL 1º DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL,

que establece lo siguiente: “Cuando transcurridos TREINTA (30) DIAS A CONTAR DESDE LA Fecha de la admisión de la Demanda, el Demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la Citación del Demandado….” Y la misma se verifica de Derecho, no es renunciable por las partes, puede Declarase de oficio por el Tribunal, tal y como lo establece el Artículo 269 del antes citado Código y en virtud de no haberse ejecutado ningún acto de Procedimiento por las partes, debe considerarse PERIMIDA LA INSTANCIA EN ESTA CAUSA.- ASÍ SE DECIDE.-