SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
En fecha diez (10) de Octubre del Año Dos Mil Dieciséis (2016), se recibió por distribución la presente solicitud, se le da entrada, donde el ciudadano HECTOR DAVID SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Número V-6.400.797, domiciliado en la carretera “H” avenida 31 Residencias Susan Barrio 23 de Enero, Parroquia San Benito en la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido en este acto por los Abogados en ejercicio ALEXIS JOSE RIVERO y ELIRIA DEL CARMEN NAVARRO VARGAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 152.727 y 146.072 respectivamente, en contra de la ciudadana DEYANIRA INOCIENCIA DEL VALLE ESTRADA de SALAZAR venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-7.674.093 domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia; solicita el DIVORCIO 185-A fundamentado en el Código Civil Venezolano.
Revisadas como han sido las actas del presente expediente se observa que desde el día once (11) de Octubre del Año Dos Mil Dieciséis (2016), fecha de la admisión de la demanda, hasta el día de hoy once (11) de Julio del 2018, han transcurrido un año y nueve meses, sin que la parte solicitante haya impulsado el presente procedimiento, como puede determinarse tiempo éste, por demás suficiente para que OPERE LA PERENCION DE LA INSTANCIA.
Ahora bien, éste Juzgador pasa a pronunciarse sobre la PERENCION DE LA INSTANCIA DE OFICIO, tomando en consideración que el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“…La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del articulo 267, es apelable libremente….”.


Asimismo el ARTICULO 267, ORDINAL 1º DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, establece lo siguiente: “Cuando transcurridos TREINTA (30) DIAS A CONTAR DESDE La Fecha de la admisión de la Demanda, el solicitante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la Citación del Demandado….” Y la misma se verifica de Derecho, no es renunciable por las partes, puede Declarase de oficio por el Tribunal, tal y como lo establece el Artículo 269 del antes citado Código y en virtud de no haberse ejecutado ningún acto de Procedimiento por las partes, debe considerarse PERIMIDA LA INSTANCIA EN ESTA CAUSA.- ASÍ SE DECIDE
Ahora bien revisadas como han sido las actas donde se evidencia que no hay ninguna actuación o diligencia de los solicitantes para impulsar la solicitud. Por lo tanto la conducta omisiva del solicitante en el sentido antes señalado es aplicable lo establecido en el Articulo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.-