SENTENCIA INTERLOCUTORIA
En fecha Veintiocho (28) de Octubre del Año Dos Mil Quince (2015), se recibió por distribución Nro. BV-MC-1892-2015; se recibió escrito de Divorcio intentada por la ciudadana: DAMELIS DEL VALLE VELASQUEZ LUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 4.706.438 respectivamente domiciliada en el Municipio Cabimas Estado Zulia, asistida en este acto por la abogada IRISELIS PARRA MARCANO, inscrito en Inpreabogado bajo el numero 204.922; En fecha 29 de Febrero de 1983, se le dio entrada a la presente solicitud, se admite la misma cuanto ha lugar en derecho, acordándose formar expediente y numerarlo.
Ahora bien, analizadas como han sido las presentes actuaciones y muy especialmente el cómputo practicado de los días transcurridos desde el día de la ultima actuación de la parte actora, mediante diligencia y que corre inserta al folio 14 del presente expediente, a saber el día: VEINTIDOS (22) DE ENERO DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS (2016), hasta la presente fecha ONCE (11) DE JULIO DEL PRESENTE AÑO DOS MIL DIECIOCHO 2018, se observa que han transcurrido mas de 2 AÑOS, 5 MESES y 19 DIAS, sin que la parte solicitante haya impulsado la presente solicitud, como puede determinarse tiempo éste, por demás suficiente para que OPERE LA PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el ARTICULO 267 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, que establece lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención….”. Y la misma se verifica de Derecho, no es renunciable por las partes, puede Declarase de oficio por el Tribunal, tal y como lo establece el Artículo 269 del antes citado Código y en virtud de no haberse ejecutado ningún acto de Procedimiento por las partes, debe considerarse PERIMIDA LA INSTANCIA EN ESTA CAUSA.- ASÍ SE DECIDE
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