SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Recibida la presente solicitud por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), sede Cabimas, signada con el N° 566-2018, escrito de Solicitud de DIVORCIO 185 peticionada por la Abogada en Ejercicio LEISMILA BARRIENTOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 60.717, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Ciudadano MIGUEL JESUS ARENAS GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Número V-11.770.346, domiciliado en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, carácter éste que se evidencia de Instrumento Poder Especial debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Cabimas, Estado Zulia, en fecha 25 de Mayo de 2018, inserto bajo el número 13, Tomo 65, folios 58 hasta 61 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria, en contra de la ciudadana ANA MARIA QUERALES DE ARENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Numero V-13.107.725. En el escrito, la parte actora solicita:
“…En fecha Once de Abril de Mil Novecientos noventa y siete 11/04/1997, mi mandante contrajo matrimonio Civil con la ciudadana ANA MARIA QUERALES DE ARENAS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad número V-1.107.725….fijamos nuestro domicilio Barrio Rafael Urdaneta, Calle Nueva Venezuela, Casa sin numero, Parroquia German Ríos Linares del Municipio Cabimas del Estado Zulia, donde habitamos hasta que nuestra vida conyugal fue interrumpida el día doce de febrero de dos mil catorce (12/02/2014)…Durante la unión matrimonial no procrearon hijos, y los bienes de la comunidad conyugal serán liquidados en procedimiento aparte…solicitamos de este digno Tribunal DECLARE EL DIVORCIO por cuanto en virtud de los hechos narrados, no continuar con la vida en común que establecimos con la institución del matrimonio, debido a que ya no es posible la misma por falta de amor, todo ello fundamentado en sentencia No. 693 del 2 de junio de 2.015 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia…Todo ello ciudadano juez en concordancia además, con la Sentencia número 1070 del 9 de Diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado JUAN JOSE MENDOZA JOVE…Hago del conocimiento del tribunal por una parte, que durante esta unión No procreamos hijos, por otra parte declaro en cuanto a la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, no existen bienes que liquidar….omissis”. (Subrayado del Tribunal).

Por recibido este tribunal en fecha 29 de Junio de 2018, ordena dar entrada junto con los documentos que le acompañan, se dispone a formar expediente y procede a numerarse, se le conceden tres (3) días de despacho a la parte actora a fin de aclarar el objeto de su pretensión.
Ahora bien, en fecha 04 de Julio de 2018, la parte solicitante introduce escrito, alegando lo siguiente:
“Siendo la oportunidad que me permite este tribunal de reformar la demanda lo hago en los siguientes términos: Si bien es cierto que en un principio mi mandante y mi persona sostuvimos en reiteradas ocasiones en donde la ANA MARIA QUERALES DE ARENAS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad número V-13.107.725 la cual manifestó su deseo de firmar el divorcio de mutuo consentimiento por eso se redacto el poder alegando la sentencia N° 69 del 2 de junio de 2.015, es por ello que mi mandante confiado en su buena voluntad accede a firmar poder judicial especial para ser más expedito este procedimiento porque ya son muchos años separados y quiere ponerle fin a ese matrimonio; pero es el caso ciudadana juez que la prenombrada ciudadana se niega a firmar el divorcio….Además ese poder se redactó siguiendo los lineamientos de a Sentencia 136 de la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30/03/2017…Omissis…”. (Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, a fin de resolver su admisibilidad o no, este órgano jurisdiccional pasa a hacer las siguientes consideraciones:
El Autor Emilio Calvo Baca en el Código de Procedimiento Civil comentado p.357, dice que:
“….El demandante tiene la posibilidad de reformar su demanda por una sola vez siempre y cuando el accionado no la haya contestado. La reforma de la demanda no es otra cosa que la reforma de la pretensión que se quiere hacer valer con la demanda. Reformar significa dar nueva forma, rehacer manteniendo la estructura básica, por lo que otra cosa sería el cambio de la demanda, o como hemos señalado, más precisamente el de la pretensión lo cual implicaría una nueva demanda….” (Subrayado del tribunal).

De igual manera el Articulo 343 del Código de Procedimiento Civil, establece textualmente lo siguiente:
“Articulo 343. El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación”.

Del artículo antes trascrito emergen distintas oportunidades en que el actor puede reformar o cambiar su demanda, a saber: a) Antes de la admisión; b) Entre la admisión de la demanda y la notificación o citación (efectivas) del demandado; y, c) Luego de la citación y antes de la contestación.
Así las cosas, en el caso in comento, la apoderada judicial de la parte actora introduce reforma de demanda antes de su admisión, mas sin embargo es de resaltar que ella obra en la demanda originaria con Poder Especial al igual que en la reforma, en el cual limita a peticionar la acción de Divorcio según lo establecido en la sentencia N° 693 del 02 de Junio de 2015 de la Sala Constitucional al igual que la sentencia N° 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016 de la mencionada Sala Constitucional, sin embargo llama la atención de esta juzgadora que no se toma en cuenta lo establecido en el ordenamiento jurídico venezolano, tal como lo son los Artículos 185 o 185-A que son los que regulan todo lo relacionado con la materia de Divorcio.

Ahora bien, aunado a lo anteriormente expuesto el autor Oswaldo Parilli en su Obra denominada “Modos de Representación Procesal” p. 145, establece que:
“…El poder para el proceso debería conferirse previamente a la actuación del abogado, mediante documento autenticado o registrado (forma pública o autentica exigida en el articulo 151 del Código de Procedimiento Civil), señalándole las facultades expresamente. Significa este acertó que será necesaria la redacción de un instrumento que comprenda las prerrogativas que se le confieren al abogado, presumiéndose que se otorga para todas las instancias y recursos ordinarios y extraordinarios según lo establece el articulo 153 del Código de Procedimiento Civil. Pero podría ser que el poder contenga algunas limitaciones que impiden al apoderado proceder libremente en sustitución de la voluntad del conferente del poder, por cuanto sus actuaciones fuera de los parámetros establecidos, se considerarían sin ningún efecto con relación a su poderdante y así se podrían oponer a los terceros (salvo la ratificación por el interesado que confirió el poder).
Según cita Henríquez La Roche, si las facultades no constan en el poder, pero si en los instrumentos que se refieran a aquél (atribuciones estatutarias conferidas al administrador o personero poderdante, mandato conferido al sustituyente o a quien da poder a nombre de otro) surtirán efectos procesales, si se han llenado los requisitos que la ley indica para producir estos efectos frente a terceros, independiente que su fecha y demás datos de registro hayan sido mencionados o no por el funcionario que autorizo el otorgamiento del poder...”.

El Articulo 1.689 el código adjetivo es decir el Código Civil, establece: “El mandatario no puede exceder los limites fijados en el mandato. El poder para transigir no envuelve el de comprometer”. De igual manera, el código sustantivo, esto es el Código de Procedimiento Civil en su articulo 154, el cual textualmente dice: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer de derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.

En el mismo orden de ideas la Sentencia de fecha 02 de junio de 2006 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual establece:
“…el poder conferido a fin de intentar una demanda de divorcio debe ser un poder especial, donde claramente se establezca la voluntad del cónyuge de ejercer la acción de divorcio por ser está personalísima…”.

Del análisis de normas, jurisprudencias y doctrinas antes descritas, se evidencia que en el caso de autos, la parte actora actúa mediante poder especialísimo en la materia y que se evidencia que contiene de manera expresa, clara y precisa las indicaciones necesarias, tales como verbigracia, los datos del matrimonio, el señalamiento de la no existencia de hijos, la fecha de la separación fáctica de hecho, la indicación del ultimo domicilio conyugal, así como las facultades expresas para la actuación del apoderado en el presente asunto.
Consecuente con lo antes dicho, el Poder Especial consignado en actas limita a la apoderada para disponer del derecho en litigio, ya que solo tiene facultades para obrar en atención con lo dispuestos en las Sentencias Vinculantes emanadas de la Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia, en especial la Sentencia signada con el N° 693 de fecha 02/06/2015 y la sentencia número 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016. Por lo que esta juzgadora al poner el caso bajo estudio minucioso y exhaustivo observa que en primer lugar este órgano jurisdiccional instó a aclarar la fundamentación de la demanda y en segundo lugar la apoderada judicial se presenta ante el tribunal, con reforma del libelo basando la misma en la Sentencia Número 136 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30/03/2017, lo cual extralimita sus funciones por las facultades conferidas en el Poder Judicial además de no cumplir con los requisitos procesales establecidos en el Articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, se hace impretermitible para esta juzgadora declarar INADMISIBLE LA PRESENTE ACCION DE DIVORCIO.