SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEFINITIVA
Se inició el presente proceso, por escrito de solicitud presentado por el Abogado en ejercicio JOSE RAMON RONDON LEAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 274.838, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana CARMEN VIRGINIA PIÑA ARAPE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Número V-13.480.777 y de este domicilio, según consta de instrumento poder debidamente autenticado por la Notaria Pública Segunda de Cabimas, de fecha 27 de Abril de 2018, bajo el Número 12 del Tomo 56, Folios 46 al 49 de los libros respectivo, en la cual demandan por Divorcio fundamentado en el Articulo 185-A en concordancia con lo establecido en la Sentencia vinculante N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09/12/2016 con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover en contra del ciudadano GONZALO GUILLEN FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Número V-12.670.336.-
En fecha Cuatro (04) de Julio del Año Dos Mil Dieciocho (2018), el apoderado judicial JOSE RAMON RONDON LEAL, plenamente identificado en actas, mediante diligencia expuso: “….ocurro mediante la presente diligencia en nombre de mi representada a desistir del procedimiento de divorcio intentado en fecha 11-05-18, por lo que solicito a este tribunal homologue el desistimiento y se ordene el archivo del mismo .”
EL TRIBUNAL PASA A RESOLVER
La transacción, desistimiento y el Convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se vale los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que al proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de Derechos Disponibles donde no estén interesados el interés u orden público, es lo que se conoce en la doctrina “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
El Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, consagra:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria…. (Subrayado del Tribunal).
Parafraseando al procesalista patrio Arístides Rancel Romberg, “el desistimiento y el Convenimiento en la demanda, llamado por la Doctrina, renuncia o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de auto composición procesal, que pone fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada.”
Ahora bien, pasa este sentenciador, analizar la posibilidad procesal de la parte actora de dar por terminada la presente causa por vía de los modos anormales de terminación del proceso, y lo hace previo a las siguientes consideraciones:
El Articulo 154 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“EL PODER FACULTAD AL APODERADO PARA CUMPLIR TODOS LOS ACTOS DEL PROCESO QUE NO ESTEN RESERVADOS EXPRESAMENTE POR LA LEY A LA PARTE MISMA, PERO PARA CONVENIR, DESISTIR, TRANSIGIR COMPROMETER EN ARBITROS, SOLICITAR LA DECISION SEGÚN LA EQUIDAD, HACER POSTURAS EN REMATES, RECIBIR CANTIDADES DE DINERO Y DISPONER DEL DERECHO EN LITIGIO, SE REQUIERE FACULTAD EXPRESA” (subrayado y negrillas del Tribunal)
El Artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.” (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Así las cosas y habiendo solicitado la parte actora la homologación del desistimiento efectuado, solo resta a este sentenciador examinar si se han cumplido los requisitos requeridos para la validez del acto de auto composición procesal bajo examen. Tales como la legitimación, la capacidad procesal o la representación de su apoderada y la manifestación expresa de voluntad, así como la naturaleza disponibles de los derechos involucrados.
En tal sentido habiendo cumplido los requisitos de Ley necesarios, puesto que, compareció la representación del apoderado judicial del solicitante, el cual le asiste el derecho para desistir; en consecuencia se concluye que en sede jurisdiccional se produjo por parte del Accionante un desistimiento de la pretensión deducida en juicio, al no poder de modo alguno oponerse este sentenciador.- ASI SE DECIDE.
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