En fecha cinco (05) de Junio del año Dos Mil Quince (2015), se recibió por distribución la solicitud número BV-MC 1426-2015, donde la ciudadana: MELIDA ROSA NAVA DE NAVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 4.707.405, domiciliada en el municipio Cabimas del Estado Zulia , debidamente asistida en este acto por la abogada en ejercicio TAHINA GONZALEZ, inscrita en Inpreabogado bajo el número 124.122, solicitando la extinción de su vínculo matrimonial en contra del ciudadano PLINIO ENRIQUE NAVAS ALEZAD, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 4.709.892, de conformidad con el Artículo 185- A, del Código Civil y la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la causa numero 14-0094 de fecha 15/05/2014, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales.
En fecha 08 de Junio del año dos mil quince (2015), se le dio entrada a la presente solicitud y se admitió la misma cuanto ha lugar en derecho, acordándose formar expediente y numerarlo.
Ahora bien, analizadas como han sido las presentes actuaciones y muy especialmente el cómputo practicado de los días transcurridos desde que se le dio entrada a la presente Solicitud a saber el día: 08 de Junio del año dos mil Quince (2015), se observa que han transcurrido (tres años y un mes), hasta el día de hoy, sin que la demandante haya impulsado la presente solicitud, muy especialmente a lo referente a la citación del demandado como puede determinarse tiempo éste, por demás suficiente para que OPERE LA PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el ARTICULO 267, ORDINAL 1º DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, que establece lo siguiente: “Cuando transcurridos TREINTA (30) dias contados desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado….” Y la misma se verifica de derecho, no es renunciable por las partes, esta puede declararse de oficio por el Tribunal, tal y como lo establece el Artículo 269 del antes citado Código y en virtud de no haberse ejecutado ningún acto de Procedimiento por las partes, debe considerarse PERIMIDA LA INSTANCIA EN ESTA CAUSA.- ASÍ SE DECIDE.-