Nº Exp. 6973-18
Sentencia Nº 48

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

En fecha treinta (30) de Enero de 2018, se le dio entrada, y ordenó numerar, solicitud de Divorcio por el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos ALEXANDER JOSE URRIBARRÍ PARRA y JOHANNA DE LOS ANGELES CEDILLO SUÁREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad números V-7.836.243 y V-16.168.697, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia; asistidos por el Abogado en ejercicio RAMÓN DARÍO AYALA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 194.193.
Admitida como fue la misma, se ordenó notificar al Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial para que dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a la constancia en actas de haber sido practicada su notificación, haga uso o no de su derecho de oposición a la solicitud formulada, instándose a los solicitantes a consignar las copias respectivas a los fines de librar los recaudos correspondientes.
Consignados como fueron las copias, se libraron recaudos constando en actas al folio diez (10) la notificación de la Fiscal 36º del Ministerio Público. Al folio veinte (20) corre inserta diligencia suscrita por la Abogada Lolimar Castillo Fereira, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar interino de la Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Público, en el cual expone: “Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185-A del Código Civil, esta Representación Fiscal no presenta oposición alguna, a objeto de que este órgano jurisdiccional declare el divorcio entre los ciudadanos ALEXANDER JOSE URRIBARRÍ PARRA y JOHANNA DE LOS ANGELES CEDILLO SUÁREZ …”
Ahora bien, vencido como se encuentra el término para que la Representación del Ministerio Público hiciere oposición, y visto el contenido de la diligencia cursante al folio veinte (20), pasa este Jurisdicente a resolver en los términos siguientes:
Alegan los solicitantes, que contrajeron Matrimonio Civil, por ante el Registro Civil de la Parroquia Punta Gorda del Municipio Cabimas del Estado Zulia, el día treinta (30) de Noviembre de 2001, según Acta de Matrimonio signada con el N° 40 acompañada a la Solicitud. Que fijaron su domicilio conyugal en la Calle Principal, casa s/n, Parroquia Punta Gorda, jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día cinco (05) de febrero de 2007, situación que persiste hasta la fecha, existiendo una separación de hecho por más de cinco (5) años, por lo cual han decidido de mutuo acuerdo se declare su Divorcio de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, haciendo constar que durante su relación no procrearon hijos y no haber adquirido bienes que liquidar, por lo que es obligante para este Sentenciador declarar disuelto el vínculo matrimonial que existió entre los ciudadanos ALEXANDER JOSE URRIBARRÍ PARRA y JOHANNA DE LOS ANGELES CEDILLO SUÁREZ y ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL, propuesta por los ciudadanos ALEXANDER JOSE URRIBARRÍ PARRA y JOHANNA DE LOS ANGELES CEDILLO SUÁREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad números V-7.836.243 y V-16.168.697, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, y en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL por ellos contraído el día treinta (30) de Noviembre de 2001, por ante Registro Civil de la Parroquia Punta Gorda del Municipio Cabimas del Estado Zulia; dejándose expresa constancia que los ciudadanos antes identificados manifestaron no haber procreado hijos ni haber adquirido bienes que repartir.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, en Cabimas, a los nueve (09) días del mes de Julio de dos mil dieciocho. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ,

ABOG. JAIRO JESÚS GALLARDO C.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

LCDA. NINOSKA GIRON MARTÍNEZ

En la misma fecha siendo la una de la tarde, se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó opia certificada por Secretaría.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

LCDA. NINOSKA GIRON MARTÍNEZ


JGC/ /Ninoska*