REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Exp. N° 6.999-18.
Sentencia Definitiva Nº 44.-

SOLICITANTES: HÉCTOR RAMÓN HERNÁNDEZ SUÀREZ y DAYANA RUTH DALE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-5.807.046 y V-24.735.888, domiciliados en esta ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL
DE LA SOLICITANTE: MOISÈS GRANDA VILORIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social el Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 128.645.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.

ANTECEDENTES.

Con fecha diecisiete (17) de Mayo de 2018, se le dio entrada a la demanda propuesta y se instó a los solicitantes a consignar las copias respectivas a fin de librar recaudos al Representante del Ministerio Público.
En fecha veinticuatro (24) de mayo de 2018, la ciudadana DAYANA RUTH DALE otorgó poder apud acta al Abogado MOISÉS GRANDA VILORIA.
Consignadas como fueron las copias respectivas se libraron recaudos al Representante del Ministerio Público, cursando en actas agregada con fecha catorce (14) de junio de 2018, la notificación del mismo.
En fecha veintisiete (27) de junio de 2018, cursa en actas formando el folio 12, diligencia presentada por la Representante del Ministerio Público mediante la cual no hace oposición a que éste Juzgado declare el divorcio entre los ciudadanos HÉCTOR RAMÓN HERNÁNDEZ SUÁREZ y DAYANA RUTH DALE, ya ampliamente identificados.
Ahora bien, transcurrido el lapso respectivo, pasa este Tribunal a dictar su fallo en los siguientes términos:
FUNDAMENTOS DE LA DECISION.

Alegan los solicitantes, que en fecha primero (1º) de Marzo de 2013, contrajeron Matrimonio Civil ante el Registro Civil del Municipio Lagunillas, estado Zulia, según Acta de Matrimonio signada con el número 28, que en copia certificada fue acompañada a la solicitud. Que después de contraído el Matrimonio Civil fijaron su domicilio conyugal en la Avenida 33 con Carretera “H”, Esquina Callejón Urdaneta, Municipio Cabimas, estado Zulia. Que compartieron muy poca vida en común, ya que surgieron entre ellos muchas diferencias de criterios y convivencias que los llevó al hecho de separarse prematuramente en fecha 10 de mayo de 2013, que a partir de esa fecha no ha habido entre ellos reconciliación alguna, ni vida en común bajo ninguna circunstancia, encontrándose enmarcados dentro de los supuestos previstos en el artículo 185-A del Código Civil. Que de mutuo y amistoso acuerdo solicitan se declare su divorcio y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial, dejando constancia que no adquirieron bienes ni procrearon hijos, por lo que es obligante para quien aquí decide declarar disuelto el vínculo matrimonial que existió entre los ciudadanos HÉCTOR RAMÓN HERNÁNDEZ SUÁREZ y DAYANA RUTH DALE, ya identificados. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, los extremos de Ley que deben llenar las partes al momento de introducir la pretensión es demostrar que existe el matrimonio, que la separación fáctica tiene más de cinco (5) años y que dentro de ese lapso no ha habido reconciliación. Al respecto, los solicitantes acompañaron junto al libelo como recaudo fundamental exigido por la Ley, copia certificada del acta de matrimonio y en forma personal ambos cónyuges en su escrito admitieron que por más de cinco (5) años se ha encontrado interrumpida la relación matrimonial sin que se haya reanudado hasta los momentos dicha unión. Dicho esto, y evidenciándose de actas la opinión favorable de la representación fiscal, se considera procedente en derecho la solicitud de divorcio, fundada en el Artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”…

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos, éste JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL, formulada por los ciudadanos HÉCTOR RAMÓN HERNÁNDEZ SUÁREZ y DAYANA RUTH DALE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-5.807.046 y V-24.735.888, respectivamente y domiciliados en el Municipio Cabimas del estado Zulia, en consecuencia:
• DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL por ellos contraído el día primero (1º) de Marzo de 2013, ante el Registro Civil del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, según se evidencia de Acta de Matrimonio No. 28, consignada en copia certificada; dejándose expresa constancia que los ciudadanos antes identificados, manifestaron que no procrearon hijos ni adquirieron bienes.
Expídanse las copias certificadas de la presente sentencia y líbrense los oficios respectivos, una vez quede definitivamente firme esta decisión y sea puesta en estado ejecución.
No se hace especial pronunciamiento sobre las costas procesales, dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los seis (6) días del mes de julio del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.-
EL JUEZ ,

ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

LCDA. NINOSKA GIRÒN MARTÍNEZ

En la misma fecha siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), se dictó y publicó el anterior fallo, previo el anuncio dado por el Alguacil quedando anotada bajo el Nº 44, y se dejó copia certificada por Secretaría.
LA SECRETARIA ACCIDDENTAL,

LCDA. NINOSKA GIRÓN MARTÍNEZ

Marisol**..