Exp. Nº 6.997-18
Sentencia Definitiva Nº 45

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


SOLICITANTES: CARLOS EDUARDO ZANABRIA y NANCY MARINA GIL GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 7.869.196 y 8.723.056, respectivamente, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia.

ABOGADO ASISTENTE: FREDDY RAMÓN OLLARVES JIMÉNEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 46.677.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.


ANTECEDENTES
Se evidencia en actas que en fecha siete (7) de mayo de 2018, los ciudadanos CARLOS EDUARDO ZANABRIA y NANCY MARINA GIL GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 7.869.196 y 8.723.056, respectivamente, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio, ciudadano FREDDY RAMÓN OLLARVES JIMÉNEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 46.677, comparecieron ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de los Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, correspondiéndole conocer por distribución a éste Juzgado.
En fecha diez (10) de mayo de 2018, se le dio entrada, se formó expediente y se numeró, se instó a los interesados a consignar copia certificada de las Actas de Nacimiento de los hijos habidos dentro del matrimonio.
En fecha diecisiete (17) de marzo de 2017, la ciudadana NANCY GIL, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio FREDDY OLLARVES, ambos ya identificados, consignaron mediante diligencia copia certificada de las Actas de Nacimiento de los ciudadanos MARIENNY CLARITZA ZANABRIA GIL, KIMBERLY GRACIELA ZANABRIA GIL y CHARLES EDUARDO ZANABRIA GIL.
En fecha dieciocho (18) de mayo de 2018, se admitió la solicitud de Divorcio, ordenando notificar al Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, para que dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a la constancia en actas de haber sido practicada su notificación, hiciera uso o no de su derecho de oposición a la solicitud formulada, por lo que, se instó a los interesados a consignar las copias respectivas para librar los correspondientes recaudos.
En fecha once (11) de junio de 2018, se libró Boleta d Notificación al Fiscal con sus respectivos recaudos.
En fecha catorce (14) de junio de 2018, el Alguacil de éste Tribunal, consignó Boleta de Notificación debidamente firmada y sellada por el Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerios Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha veinticinco (25) de junio de 2018, la abogada DAYMANG GONZÁLEZ, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, consignó diligencia mediante la expuso: “Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos legales y jurisprudenciales, esta Representación Fiscal manifiesta que no presenta oposición alguna, a objeto de que este Órgano Jurisdiccional declare el divorcio entre los ciudadanos CARLOS EDUARDO ZANABRIA y NANCY MARINA GIL GARCÍA”.
Ahora bien, transcurrido el lapso respectivo, pasa a dictar su fallo en los términos siguientes:

FUNDAMENTOS DE LA DECISION
Alegan los solicitantes, que en fecha dieciocho (18) de diciembre de 1985, contrajeron Matrimonio Civil ante la Prefectura del Municipio Cabimas, Distrito Bolívar del Estado Zulia, hoy Oficina de Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, según Acta de Matrimonio signada con el número 906, que en copia certificada fue acompañada a la solicitud. Que después de contraído el Matrimonio Civil fijaron su domicilio conyugal en el Barrio Unión III, s/n, Sector Bello Monte, Parroquia Germán Ríos Limares, en jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día diez (10) de marzo de 1997, situación que según sus decir persiste hasta la fecha, existiendo una separación de hecho por más veintiún (21) años, por lo que han decidido de mutuo acuerdo solicitar se declare su Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil. Que de dicha unión matrimonial procrearon tres (3) hijos, los cuales llevan por nombre: MARIENNY CLARITZA ZANABRIA GIL, KIMBERLY GRACIELA ZANABRIA GIL y CHARLES EDUARDO ZANABRIA GIL, venezolanos, titulares de las cédula de identidad números 18.482.409, 23.514.040 y 19.545.047, respectivamente, y de este domicilio. De igual forma manifestaron que no adquirieron bienes que liquidar, por lo que, es obligante para quien aquí decide declarar disuelto el vínculo matrimonial que existió entre los ciudadanos CARLOS EDUARDO ZANABRIA y NANCY MARINA GIL GARCÍA, antes identificados. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, los extremos de Ley que deben llenar las partes al momento de introducir la pretensión es demostrar que existe el matrimonio, que la separación fáctica tiene más de cinco (5) años y que dentro de ese lapso no ha habido reconciliación. Al respecto, los solicitantes acompañaron junto al libelo como recaudo fundamental exigido por la Ley, copia certificada del acta de matrimonio y en forma personal ambos cónyuges en su escrito admitieron que por más de cinco (5) años se ha encontrado interrumpida la relación matrimonial sin que se haya reanudado hasta los momentos dicha unión. Dicho esto, y evidenciándose de actas la revisión exhaustiva y minuciosa de la representación fiscal, se considera procedente en derecho la solicitud de divorcio, fundada en el Artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”…

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos, éste JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL, interpuesta por los ciudadanos CARLOS EDUARDO ZANABRIA y NANCY MARINA GIL GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 7.869.196 y 8.723.056, respectivamente, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia.
SEGUNDO: SE DISUELVE EL VÍNCULO MATRIMONIAL por ellos contraído el día dieciocho (18) de diciembre de 1985, por ante la Prefectura del Municipio Cabimas, Distrito Bolívar del Estado Zulia, hoy Oficina de Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, según Acta de Matrimonio signada con el número 906.
TERCERO: No se hace especial pronunciamiento sobre las costas procesales, debido la naturaleza del fallo.
Expídanse las copias certificadas de la presente sentencia y líbrense los oficios respectivos, una vez quede definitivamente firme esta decisión y sea puesta en estado ejecución.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los seis (6) días del mes de julio del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.-
EL JUEZ,

ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA
LA SECRETARIA TEMPORAL,

NINOSKA GIRÓN MARTÍNEZ

En la misma fecha siendo las una de la tarde (1:00 p.m.), se dictó y publicó el anterior fallo, previo el anuncio dado por el Alguacil, signado con el Nº 45, y se dejó copia certificada por Secretaría.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

NINOSKA GIRÓN MATÍNEZ



JGC/yccv.-