Exp. N° 6992-18
Sentencia Nº 52

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA
Cursa por ante este Tribunal la solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO presentada por los ciudadanos MILANGELA BONANNI PEROZO y OSCAR ANTONIO BONANNY PEROZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.080.794 y V-4.707.257, respectivamente, ambos domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio, ciudadana VALESKA MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 228.488, y de igual domicilio.
En fecha, tres (03) de Mayo de 2018, a los fines de resolver lo que fuere procedente en la solicitud, se instó a consignar copia de la cédula de identidad de los solicitantes.
Consta en actas al folio quince (15) diligencia suscrita por los ciudadanos MILANGELA BONANNI y OSCAR BONANNY, asistidos por la abogada en ejercicio VALESKA MEDINA, consigno las copias de las cédulas de identidad solicitadas por este Tribunal.
En fecha quince (15) de mayo de 2018, los ciudadanos MILANGELA BONANNI PEROZO y OSCAR BONANNY, otorgaron Poder Apud-Acta a la Abogada en ejercicio VALESKA MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 228.488.
Corre inserto en actas al folio diecinueve (19) diligencia suscrita por la Abogada VALESKA MEDINA, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de los solicitantes, mediante la cual Desistió de la instancia y solicitó le sean devueltos los documentos consignados.
Estudiada como ha sido la pretensión de las partes intervinientes en el acto de autocomposición procesal por la vía del desistimiento, pasa este Tribunal a decidir lo que en derecho corresponda.
Así tenemos que, en la relación jurídica procesal, puede suceder y producirse la terminación del proceso no por un acto del órgano jurisdiccional como es la sentencia, sino por actos unilaterales o bilaterales de extinción que se encuentran contenidos dentro de la figura que se conoce como autocomposición procesal, para poner fin a sus pretensiones. De tal manera que, como en el caso de estudio se hace necesario analizar si este acto por la vía del desistimiento como acto dispositivo cumple con los presupuestos procesales para declararse válido como un acto extintivo.
A tal efecto, tenemos que el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“En cualquier estado y grado de la causa, puede el Demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ello. El Juez dará por consumado el acto se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.

De las anteriores disposiciones se observa, que las partes pueden poner fin a sus pretensiones en cualquiera de las fases y grados en que se encuentre el proceso, y que para obtener validez formal necesita tener capacidad procesal para disponer del derecho objeto de litigio.
Del análisis de las actas, así como del escrito en el cual la solicitante Desistió y por cuanto consta que las mismas tienen facultades para desistir, dando cumplimiento a los requisitos de procedibilidad y a los presupuestos procesales, se declara homologado el acto realizado, este Tribunal le imparte su aprobación y judicial decreto, dándole el carácter de cosa juzgada. ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara HOMOLOGADO EL DESISITMIENTO DE LOS SOLICITANTES, se le imparte la aprobación y judicial decreto, pasándolo en autoridad de cosa juzgada, todo ello con motivo a la solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, intentada por los ciudadanos MILANGELA BONANNI PEROZO y OSCAR ANTONIO BONANNY PEROZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.080.794 y V-4.707.257, respectivamente, ambos domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia. Devuélvanse los documentos solicitados previa certificación en actas. Se ordena el Archivo del presente expediente.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de esta decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los seis (06) días del mes de julio del año dos mil dieciocho (2018). AÑOS: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ,



ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA

LA SECRETARIA TEMPORAL,


LCDA. NINOSKA GIRÓN MARTÍNEZ

En la misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada por Secretaría.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

LCDA. NINOSKA GIRÓN MARTÍNEZ

JGC/Ninoska