Exp. Nº 6955-17
Sentencia Definitiva Nº 46
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

PARTE ACTORA:

FRANCISCO SEGUNDO GUTIERREZ DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 10.603.910, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia.

ABOGADA ASISTENTE:

SORAYA CEDEÑO, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 259.420.

PARTE DEMANDADA:

MARISOL DEL VALLE REYES PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 10.081.204, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia.

MOTIVO:
DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL, CON FUNDAMENTO EN LA SENTENCIA 1.070 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.


ANTECEDENTES

Se evidencia en actas que en fecha veinte (20) de noviembre de 2017, se recibió la solicitud de Divorcio, emanada de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en virtud de haber correspondido por la Distribución.
En fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2017, se le dio entrada, se numeró y se instó a la parte interesada a consignar copia certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano FRANKLIN GREGORIO GUTIERREZ REYES.
En fecha seis (6) de diciembre de 2017, el ciudadano FRANCISCO GUTIERREZ, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio, ciudadana SORAYA CEDEÑO, ambos ya identificados, consignó mediante diligencia copia certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano FRANKLIN GUTIERREZ.
En fecha ocho (8) de diciembre de 2017, se admitió la solicitud de Divorcio fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil y la sentencia Nº 1.070 de fecha nueve (9) de diciembre de 2016, bajo la ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA, interpuesta por el ciudadano FRANCISCO SEGUNDO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.603.910, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia, debidamente asistido por la abogada en ejercicio, ciudadana SORAYA CEDEÑO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 259.420, contra la ciudadana MARISOL DEL VALLE REYES PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.081.204, y de igual domicilio.
Admitida como fue la misma, se ordenó la citación de la ciudadana MARISOL REYES, antes identificada, para que compareciera ante este Juzgado al tercer (3er) día de despacho siguiente a la constancia en actas de la citación, en las horas comprendidas de ocho y treinta de la mañana (8:30 a.m.) a tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.); para que expusiera lo que considere pertinente en relación a la solicitud de Divorcio. Asimismo, se acordó notificar al Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, para que dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a la constancia en actas de haber sido practicada su notificación, hiciera uso o no de su derecho de oposición a la solicitud formulada, por lo que se instó a la parte interesada a consignar las copias fotostáticas correspondientes.
En fecha doce (12) de enero de 2018, la Jueza Suplente JENETT RIERA MANZANAREZ, se avocó al conocimiento de la causa en el estado que se encuentra.
En la misma fecha anterior, se libraron Boleta de Citación y Notificación con sus respectivos recaudos.
En fecha diecinueve (19) de febrero de 2018, el Alguacil de este Tribunal, informó que se trasladó a la casa de la ciudadana MARISOL DEL VALLE REYES PEREIRA, y fue atendido por una ciudadana que no quiso identificarse, y le manifestó que la referida ciudadana no se encontraba al momento de su visita, por lo que, dejó en su poder la Boleta para insistir la citación.
En fecha siete (7) de marzo de 2018, la Jueza Suplente MARÍA DE LOS ANGELES RÍOS, se avocó al conocimiento de la causa en el estado que se encuadra.
En fecha la misma fecha anterior, el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de Notificación debidamente firmada y sellada por el Fiscal del Ministerio Público.
En fecha nueve (9) de marzo de 2018, la Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abog. DAYMANG GONZÁLEZ, dejó expresa constancia de la revisión exhaustiva y minuciosa de todas y cada una de las actas y actuaciones que constituyen el asunto que los ocupa.
En fecha treinta (30) de mayo de 2018, el Alguacil de este Tribunal, consignó Boleta de Citación debidamente firmada por la ciudadana MARISOL REYES, ya identificada.
En fecha veinte (20) de junio de 2018, la Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abog. DAYMANG GONZÁLEZ, no presentó oposición alguna, a objeto de que este Órgano Jurisdiccional declare el divorcio entre los ciudadanos FRANCISCO SEGUNDO GUTIERREZ DELGADO y MARISOL DEL VALLE REYES PEREIRA.
Ahora bien, transcurrido el lapso respectivo, pasa a dictar su fallo en los términos siguientes:

FUNDAMENTOS DE LA DECISION

Alega el solicitante, que en fecha veintiocho (28) de julio de 1987, contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana MARISOL DEL VALLE REYES PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.081.204, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia, por ante el Prefecto del Municipio Cabimas, Distrito Bolívar del Estado Zulia, hoy Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, según Acta de Matrimonio signada con el número 480, que en copia certificada fue acompañada a la solicitud. Que después de contraído el Matrimonio Civil fijaron su domicilio conyugal en el Sector Gasplan, Calle Europa, casa s/n, en jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia, donde durante los primeros años todo transcurría en forma feliz y armoniosa, pero comenzaron a surgir conflictos que se manifestaron en discusiones dejando de cumplir cada uno con las obligaciones que el matrimonio impone y cesaron entre ellos la cohabitación como marido y mujer, lo que impedía la vida en común, hasta que aproximadamente en el mes de agosto de 1989, ambos tomaron la decisión de separarse hasta la presente fecha, motivo por el cual no hay reconciliación entre ellos por lo cual se ha roto el vínculo afectivo y el deseo de no continuar con el matrimonio, en virtud de la falta de amor y todas las circunstancias que imposibilitan la vida en común, según su decir, por lo que ha decidido solicitar se declare la disolución de vínculo matrimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, amparado en la sentencia signada con el Nº 1.070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha nueve (9) de diciembre de 2016, bajo la ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER. Que durante la unión matrimonial procrearon un (1) hijo el cual lleva por nombre: FRANKLIN GREGORIO GUTIERREZ REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 21.210.953, y no adquirieron bienes que liquidar.
Ahora bien, corresponde analizar el contenido de la sentencia número 1.070, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha nueve (09) de diciembre de 2016, en la cual se estableció:
“En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio. En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y se demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fija la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derecho sociales que son intrínsecos a la persona.”.

Por lo anterior, resulta forzoso para este Juzgador acatar los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anteriormente expuestos, especialmente el contenido en la sentencia número 1070 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y en consecuencia proferir como Juez Natural sin contención alguna una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos FRANCISCO SEGUNDO GUTIERREZ DELGADO y MARISOL DEL VALLE REYES PEREIRA, tal como se hará en forma positiva, expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos, éste JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO interpuesta por el ciudadano FRANCISCO SEGUNDO GUTIERREZ DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.603.910, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia, contra la ciudadana MARISOL DEL VALLE REYES PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.081.204, ambos domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil y el criterio de la sentencia Nº 1.070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha nueve (9) de diciembre de 2016, bajo la ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER.
SEGUNDO: SE DISUELVE EL VÍNCULO MATRIMONIAL por ellos contraído el día veintiocho (28) de julio 1987, por ante la Prefectura del Municipio Cabimas, Distrito Bolívar del Estado Zulia, hoy Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, según Acta de Matrimonio signada con el número 480.
TERCERO: No se hace especial pronunciamiento sobre las costas procesales, debido la naturaleza del fallo.
Expídanse las copias certificadas de la presente sentencia y líbrense los oficios respectivos, una vez quede definitivamente firme esta decisión y sea puesta en estado ejecución.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los seis (6) días del mes de julio del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
EL JUEZ,

ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN

En la misma fecha siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se dictó y publicó el anterior fallo quedando anotado bajo el número 46, previo el anuncio dado por el Alguacil, y se dejó copia certificada por Secretaría.





JGC/yccv.-