REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Exp. N° 7020-18.
Sentencia Definitiva Nº 59.-

SOLICITANTES: DANIEL ALEJANDRO CALANCHE MORENO y LIZ MILDRED RAMCHARAN COLINA, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-14.518.054 y V-14.723.069, domiciliados en esta ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL
DEL SOLICITANTE: VERÓNICA VIRGINIA MÉNDEZ MERCHAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social el Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 132.859.
ABOGADA ASISTENTE
DE LA SOLICITANTE: MILEIDYS CAROLINA MAVAREZ CORONA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 160.826.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.

ANTECEDENTES.

Con fecha veintiocho (28) de Junio de 2018, se le dio entrada a la demanda propuesta ordenándose la notificación del Fiscal 36ª del Ministerio Público para lo cual se libraron los respectivos recaudos.
En fecha nueve (9) de julio de 2018, cursa en actas formando el folio 13, boleta de notificación debidamente firmada por el Representante del Ministerio Público.
Vencido el lapso respectivo, sin que el Fiscal 36º del Ministerio Público haya emitido su opinión pasa este Juzgado a dictar su fallo en los siguientes términos:
FUNDAMENTOS DE LA DECISION.
Alegan los solicitantes, que en fecha veinticuatro (24) de Diciembre de 2008, contrajeron Matrimonio ante la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Pueblo Cumarebo del Municipio Zamora del Estado Falcón. Que la vida en común se tornó incómoda sin importar la actitud de desatención que había en el matrimonio y en atención a las circunstancias desde el 10 de junio de 2009 decidieron separarse, situación que según sus dichos se ha mantenido hata la actualidad. Que su último domicilio conyugal fue en la Calle Lara 2, Sector Las 5 Bocas casa Nº 114. Que de la relación matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes que repartir. Por las razones de hecho solicitan de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, se declare su divocio y se extinga el vínculo matrimonial que los une, por lo que es obligante para quien aquí decide declarar disuelto el vínculo matrimonial que existió entre los ciudadanos DANIEL ALEJANDRO CALANCHE MORENO y LIZ MILDRED RAMCHARAN COLINA ya identificados y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, los extremos de Ley que deben llenar las partes al momento de introducir la pretensión es demostrar que existe el matrimonio, que la separación fáctica tiene más de cinco (5) años y que dentro de ese lapso no ha habido reconciliación. Al respecto, los solicitantes acompañaron junto al libelo como recaudo fundamental exigido por la Ley, copia certificada del acta de matrimonio y en forma personal ambos cónyuges en su escrito admitieron que por más de cinco (5) años se ha encontrado interrumpida la relación matrimonial sin que se haya reanudado hasta los momentos dicha unión. Dicho esto, y evidenciándose de actas la opinión favorable de la representación fiscal, se considera procedente en derecho la solicitud de divorcio, fundada en el Artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”…
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos, éste JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
• CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL, formulada por los ciudadanos DANIEL ALEJANDRO CALANCHE MORENO y LIZ MILDRED RAMCHARAN COLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-14.518.054 y V-14.723.069, respectivamente y domiciliados en el Municipio Cabimas del estado Zulia, el primero representado por la Abogada en ejercicio VERÓNICA VIRGINIA MÉNDEZ MERCHÁN, según documento poder cursante en actas y la segunda asistida por la Abogada en ejercicio MILEIDYS CAROLINA MAVARES, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 132.859 y 160.826, respectivamente, en consecuencia:
• DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL por ellos contraído el día veinticuatro (24) de Diciembre de 2008, ante el Registro Civil de la Parroquia Pueblo Cumarebo, Municipio Zamora del Estado Falcón, según se evidencia de Acta de Matrimonio No. 17, consignada en copia certificada; dejándose expresa constancia que los ciudadanos antes identificados, manifestaron que no procrearon hijos ni adquirieron bienes.
Expídanse las copias certificadas de la presente sentencia y líbrense los oficios respectivos, una vez quede definitivamente firme esta decisión y sea puesta en estado ejecución.
No se hace especial pronunciamiento sobre las costas procesales, dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintisiete (27) días del mes de Julio del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
EL JUEZ ,

ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA
LA SECRETARIA,

ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN

En la misma fecha siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), se dictó y publicó el anterior fallo, previo el anuncio dado por el Alguacil quedando anotada bajo el Nº 59, y se dejó copia certificada por Secretaría.

LA SECRETARIA,

ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN
Marisol**..