Exp. Nº 7010-18
Sentencia Definitiva Nº 56
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SOLICITANTES:
BREIYINK JOSÉ MEDINA MATHEUS y GREXIS DINAIS MERCADO COLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números 24.370.565 y 24.953.310, respectivamente, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL
DEL SOLICITANTE:
ENEIDA LARES INCIARTE, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 28.468.

ABOGADA ASISTENTE
DE LA SOLICITANTE:
AURORA CASANOVA DE PADRÓN, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 34.599.

MOTIVO:
DIVORCIO 185 DEL CÓDIGO CIVIL, CON FUNDAMENTO EN LA SENTENCIA 693 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.

ANTECEDENTES

Se evidencia en actas que en fecha cinco (5) de junio de 2018, se recibió la solicitud de Divorcio 185, emanada de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en virtud de haber correspondido por la Distribución.
En fecha once (11) de junio de 2018, se le dio entrada, se número y se admitió solicitud de Divorcio fundamentada en el articulo 185 del Código Civil y la sentencia Nº 693 dictada por la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dos (2) de junio de 2015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, presentada por los ciudadanos BREIYINK JOSÉ MEDINA MATHEUS y GREXIS DINAIS MERCADO COLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 24.370.565 y 24.953.310, respectivamente, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia, debidamente asistidos por las abogadas en ejercicio, ciudadanas ENEIDA LARES INCIARTE y AURORA CASANOVA DE PADRÓN, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 28.468 y 34.599, respectivamente, ordenando notificar al Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, para que haga uso o no de su derecho de oposición a la solicitud formulada, anexándole copia certificada del escrito de solicitud y del auto de admisión.
En fecha dieciocho (18) de junio de 2018, el ciudadano BREIYINK MEDINA, confirió Poder Apud-Acta a la abogada en ejercicio, ciudadana ENEIDA LARES INCIARTE, ambos ya identificados.
En fecha veinte (20) de junio de 2018, se libró Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público con sus respetivos recaudos.
En fecha seis (6) de julio de 2018, el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de Notificación debidamente firmada y sellada por el Representante del Ministerio Público, actuación ésta que constan en actas agregada con la misma fecha.
Ahora bien, vencido como se encuentra el término para que la Representación del Ministerio Público hiciere oposición, y visto que la misma no haya hecho uso de su derecho del mismo a la solicitud, y realizado el recuento de las actas procesales, pasa a esta Juzgadora a decidir en los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DE LA DECISION

Alegan los solicitantes, que en fecha treinta (30) de septiembre de 2016, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Unidad de Registro Civil la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Cabimas del Estado Zulia, según Acta de Matrimonio signada con el número 60, que en copia certificada fue acompañada a la solicitud. Que después de contraído el Matrimonio Civil fijaron su domicilio conyugal en la Calle Falcón, Sector 2 de mayo, casa Nº 14, Nueva Cabimas en jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día dos (2) de enero de 2018, situación que persiste hasta la presente fecha, por lo que, han decidido solicitar se declare la disolución de vínculo matrimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, y el criterio vinculante en la sentencia signada con el Nº 693 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dos (2) de junio de 2015, bajo la ponencia de la Magistrada CARMEN ZUELA DE MERCHÁN. Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos.
Dentro de este contexto, establecía el artículo 185 del Código Civil venezolano, las causales de divorcio que antes del desarrollo jurisprudencial eran consideradas taxativas, y por ende las únicas bajo las cuales podía ser invocado el divorcio. En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia signada con el número 693, de fecha dos (2) de Junio de 2015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, realizó una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, conforme al cual se estableció que las causales de divorcio contenidas en dicho artículo no son taxativas, por lo cual cualquier cónyuge podrá demandar el divorcio por las causales allí establecidas, o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común.
Por lo anterior, resulta forzoso para este Juzgador acatar los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anteriormente expuestos, y en consecuencia proferir como Juez Natural sin contención alguna una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos BREIYINK JOSÉ MEDINA MATHEUS y GREXIS DINAIS MERCADO COLINA, tal como se hará en forma positiva, expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos, éste JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO interpuesta por los ciudadanos BREIYINK JOSÉ MEDINA MATHEUS y GREXIS DINAIS MERCADO COLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 24.370.565 y 24.953.310, respectivamente, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia, conforme a lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, y el criterio de la sentencia Nº 693 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dos (2) de junio de 2015.
SEGUNDO: SE DISUELVE EL VÍNCULO MATRIMONIAL por ellos contraído el día treinta (30) de septiembre de 2016, por ante la Unidad de Registro Civil la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Cabimas del Estado Zulia, según Acta de Matrimonio signada con el número 60.
TERCERO: No se hace especial pronunciamiento sobre las costas procesales, debido la naturaleza del fallo.
Expídanse las copias certificadas de la presente sentencia y líbrense los oficios respectivos, una vez quede definitivamente firme esta decisión y sea puesta en estado ejecución.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintiséis (26) días del mes de julio del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
EL JUEZ,

ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA

LA SECRETARIA,

ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN
En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se dictó y publicó el anterior fallo quedando anotado bajo el número 56, previo el anuncio dado por el Alguacil, y se dejó copia certificada por Secretaría.
LA SECRETARIA,

ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN



JGC/yccv.-