Exp. Nº 6943-17
Sentencia Definitiva Nº 57
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

PARTE ACTORA: CHIQUINQUIRÁ JOSEFINA MARTÍNEZ VILLARREAL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-14.181.148, domiciliada en la Urbanización Miraflores, diagonal al Centro Comercial Cabimas Center, Parroquia Ambrosio del municipio Cabimas del estado Zulia.

ABOGADA ASISTENTE: NEIDA QUINTERO, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 163.342.

PARTE DEMANDADA: JUAN ANGEL LUZARDO MUSLERA, extranjero, mayor de edad, Pasaporte N° 03.566.106-9, domiciliado en la Calle Los Laureles, Callejón Primavera, Sucre 1, casa s/n, Parroquia Germán Ríos Linares, del municipio Cabimas del estado Zulia.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL, CON FUNDAMENTO EN LA SENTENCIA 1.070 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.

ANTECEDENTES

Se evidencia en actas que en fecha diez (10) de Octubre de 2017, se recibió la solicitud de Divorcio, emanada de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en virtud de haber correspondido por la Distribución.
En fecha veinticinco (25) de Octubre de 2017, se admitió la solicitud de Divorcio fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil y la sentencia Nº 1.070 de fecha nueve (9) de diciembre de 2016, bajo la ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA, interpuesta por la ciudadana CHIQUINQUIRÁ JOSEFINA MARTÍNEZ VILLARREAL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-14.181.148, domiciliada en la Urbanización Miraflores, diagonal al Centro Comercial Cabimas Center, Parroquia Ambrosio del municipio Cabimas del estado Zulia, debidamente asistido por la abogada en ejercicio, ciudadana NEIDA QUINTERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 163.432, contra el ciudadano JUAN ANGEL LUZARDO MUSLERA, extranjero, mayor de edad, Pasaporte N° 03.566.106-9, domiciliado en la Calle Los Laureles, Callejón Primavera, Sucre 1, casa s/n, Parroquia Germán Ríos Linares, del municipio Cabimas del estado Zulia.
Admitida como fue la misma, se ordenó la citación del ciudadano JUAN ANGEL LUZARDO MUSLERA, antes identificado, para que compareciera ante este Juzgado al tercer (3er) día de despacho siguiente a la constancia en actas de la citación, en las horas comprendidas de ocho y treinta de la mañana (8:30 a.m.) a tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.); para que expusiera lo que considere pertinente en relación a la solicitud de Divorcio. Asimismo, se acordó notificar al Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, para que dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a la constancia en actas de haber sido practicada su notificación, hiciera uso o no de su derecho de oposición a la solicitud formulada, por lo que se instó a la parte interesada a consignar las copias fotostáticas correspondientes.
En fecha veintiséis (26) de Octubre de 2017, la ciudadana CHIQUINQUIRÁ JOSEFINA MARTÍNEZ VILLARREAL, asistido por la abogada en ejercicio NEIDA QUINTERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 163.432, consigno las copias fotostáticas respectivas a los fines de que se libren Boletas de Notificación al Fiscal 36° del Ministerio Público y Boleta de Citación al ciudadano JUAN ANGEL LUZARDO MUSLERA.
En fecha 17 de noviembre de 2017, se libró Boleta de Citación al ciudadano JUAN ANGEL LUZARDO MUSLERA y Boleta de Notificación al Fiscal 36° del Ministerio Público.
Corre inserto al folio once (11) Boleta de Notificación firmada por un representante del Ministerio Público.
En fecha primero (1°) de Diciembre de 2017, la Abog. Daymang Betsabet González Patiño, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalia Trigésima Sexta del Ministerio Público, dejó expresa constancia de la revisión exhaustiva y minuciosa de todas y cada una de las actas y actuaciones que constituyen el asunto que los ocupa.
En fecha 25 de Enero de 2018, la abogada Lainni Bocanegra, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Chiquinquirá Josefina Martínez Villarreal, consignó Poder Judicial Notariado.
Consta en actas al folio treinta y cinco (35) boleta de Citación firmada por la parte demandada.
Al folio treinta y nueve (39) corre inserta diligencia suscrita por la Abogada Daymang González, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar interino de la Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Público, en el cual expone: “Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185-A del Código Civil, esta Representación Fiscal no presenta oposición alguna, a objeto de que este órgano jurisdiccional declare el divorcio entre los ciudadanos CHIQUINQUIRÁ JOSEFINA MARTÍNEZ VILLARREAL y JUAN ANGEL LUZARDO MUSLERA…”
Ahora bien, transcurrido el lapso respectivo, pasa a dictar su fallo en los términos siguientes:

FUNDAMENTOS DE LA DECISION

Alega la solicitante, que en fecha dieciocho (18) de Marzo de 2.010, contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano JUAN ANGEL LUZARDO MUSLERA, extranjero, mayor de edad, Pasaporte N° 03.566.106-9, domiciliado en la Calle Los Laureles, Callejón Primavera, Sucre 1, casa s/n, Parroquia Germán Ríos Linares, del municipio Cabimas del estado Zulia, por ante el Registrador Civil de la Parroquia Eleazar López Contreras, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, según Acta de Matrimonio signada con el número 12, que en copia certificada fue acompañada a la solicitud. Que después de contraído el Matrimonio Civil fijaron su domicilio conyugal en el en la Calle Los Laureles, Callejón Primavera, Sucre 1, casa s/n, Parroquia Germán Ríos Linares, del municipio Cabimas del estado Zulia. Manifestando la solicitante que por cuanto el día seis (06) de Septiembre de 2011, hasta la presente fecha y en virtud de la incompatibilidad de caracteres y la falta de amor que imposibilitaron la vida en pareja; viviendo cada uno en domicilios separados por desavenencias surgidas en el curso de sus vidas conyugales existiendo una ruptura prolongada de la vida en común, según su decir, por lo que ha decidido solicitar se declare la disolución de vínculo matrimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, amparado en la sentencia signada con el Nº 1.070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha nueve (9) de diciembre de 2016, bajo la ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER. Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes que liquidar.
Ahora bien, corresponde analizar el contenido de la sentencia número 1.070, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha nueve (09) de diciembre de 2016, en la cual se estableció:
“En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio. En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y se demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fija la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derecho sociales que son intrínsecos a la persona.”.

Por lo anterior, resulta forzoso para este Juzgador acatar los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anteriormente expuestos, especialmente el contenido en la sentencia número 1070 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y en consecuencia proferir como Juez Natural sin contención alguna una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos CHIQUINQUIRÁ JOSEFINA MARTÍNEZ VILLARREAL y JUAN ANGEL LUZARDO MUSLERA, tal como se hará en forma positiva, expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos, éste JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO interpuesta por interpuesta por la ciudadana CHIQUINQUIRÁ JOSEFINA MARTÍNEZ VILLARREAL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-14.181.148, domiciliada en la Urbanización Miraflores, diagonal al Centro Comercial Cabimas Center, Parroquia Ambrosio del municipio Cabimas del estado Zulia, contra el ciudadano JUAN ANGEL LUZARDO MUSLERA, extranjero, mayor de edad, Pasaporte N° 03.566.106-9, domiciliado en la Calle Los Laureles, Callejón Primavera, Sucre 1, casa s/n, Parroquia Germán Ríos Linares, del municipio Cabimas del estado Zulia, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil y el criterio de la sentencia Nº 1.070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha nueve (9) de diciembre de 2016, bajo la ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER.
SEGUNDO: SE DISUELVE EL VÍNCULO MATRIMONIAL por ellos contraído el día dieciocho (18) de Marzo de 2.010, por ante Registrador Civil de la Parroquia Eleazar López Contreras, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, según Acta de Matrimonio signada con el número 12.
TERCERO: No se hace especial pronunciamiento sobre las costas procesales, debido la naturaleza del fallo.
Expídanse las copias certificadas de la presente sentencia y líbrense los oficios respectivos, una vez quede definitivamente firme esta decisión y sea puesta en estado ejecución.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintiséis (26) días del mes de julio del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
EL JUEZ,

ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA LA SECRETARIA,

ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN

En la misma fecha siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se dictó y publicó el anterior fallo quedando anotado bajo el número 57, previo el anuncio dado por el Alguacil, y se dejó copia certificada por Secretaría.

JGC/EGdeM/Ninoska*