Nº Exp. 6981-18
Sentencia Nº 54
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha dos (02) de Marzo de 2018, se le dio entrada, y ordenó numerar, solicitud de Divorcio por el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos TIBISAY JOSEFINA URDANETA DE MEDINA y GERVI ANTONIO MEDINA PIRONA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad números V-11.887.123 y V-15.068.246, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia; asistidos por el Abogado en ejercicio JOSÉ LUIS MEDINA RONDÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.316.
Admitida como fue la misma, se ordenó notificar al Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial para que dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a la constancia en actas de haber sido practicada su notificación, haga uso o no de su derecho de oposición a la solicitud formulada, instándose a los solicitantes a consignar las copias respectivas a los fines de librar los recaudos correspondientes.
Consignados como fueron las copias, se libraron recaudos constando en actas al folio nueve (09) la notificación de la Fiscal 36º del Ministerio Público. Al folio once (11) corre inserta diligencia suscrita por la Abogada Lolimar Castillo Fereira, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar interino de la Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Público, en el cual expone: “Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185-A del Código Civil, esta Representación Fiscal no presenta oposición alguna, a objeto de que este órgano jurisdiccional declare el divorcio entre los ciudadanos TIBISAY JOSEFINA URDANETA DE MEDINA y GERVI ANTONIO MEDINA PIRONA …”
Ahora bien, vencido como se encuentra el término para que la Representación del Ministerio Público hiciere oposición, y visto el contenido de la diligencia cursante al folio once (11), pasa este Jurisdicente a resolver en los términos siguientes:
Alegan los solicitantes, que contrajeron Matrimonio Civil, por ante el Registro Civil de la Parroquia Jorge Hernández del Municipio Cabimas del Estado Zulia, el día treinta y uno (31) de Enero de 2011, según Acta de Matrimonio signada con el N° 9 acompañada a la Solicitud. Que fijaron su domicilio conyugal en el Barrio 10 de Febrero, Avenida 32, Callejón Mi Delirio, casa sin número de la Parroquia Germán Ríos Linares del Municipio Cabimas del Estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de Julio de 2012, situación que persiste hasta la fecha, existiendo una separación de hecho por más de cinco (5) años, por lo cual han decidido de mutuo acuerdo se declare su Divorcio de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, haciendo constar que durante su relación no procrearon hijos y no haber adquirido bienes que liquidar, por lo que es obligante para este Sentenciador declarar disuelto el vínculo matrimonial que existió entre los ciudadanos TIBISAY JOSEFINA URDANETA DE MEDINA y GERVI ANTONIO MEDINA PIRONA y ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL, propuesta por los ciudadanos TIBISAY JOSEFINA URDANETA DE MEDINA y GERVI ANTONIO MEDINA PIRONA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad números V-11.887.123 y V-15.068.246, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, y en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL por ellos contraído el día treinta y uno (31) de Enero de 2011, por ante el Registro Civil de la Parroquia Jorge Hernández del Municipio Cabimas del Estado Zulia; dejándose expresa constancia que los ciudadanos antes identificados manifestaron no haber procreado hijos ni haber adquirido bienes que repartir.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintitrés (23) días del mes de Julio de dos mil dieciocho. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ,
ABOG. JAIRO JESÚS GALLARDO C.
LA SECRETARIA,
ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN
En la misma fecha siendo la una de la tarde, se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó opia certificada por Secretaría.
JGC/EGdeM/Ninoska*
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