Exp. Nº 7012-18
Sentencia Definitiva Nº 51

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

En fecha trece (13) de junio de 2018, se le dio entrada y ordenó numerar, solicitud de Divorcio por el artículo 185 del Código Civil, interpuesta por la ciudadana YINDHIRA YEMAIRE CHÁVEZ JOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.458.347, debidamente asistida por la abogada en ejercicio, ciudadana JUDITH JOA DE CHÁVEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 31.819, contra el ciudadano GUILLERMO RAFAEL ADRIANZA PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.835.349, instando a la solicitante a indicar la fecha cierta del matrimonio.
En fecha dieciocho (18) de junio de 2018, la ciudadana YINDHIRA CHÁVEZ, asistida por la abogada en ejercicio, ciudadana JUDITH DE CHÁVEZ, ambas ya identificadas, diligenció indicando que la fecha correcta en que se celebró el matrimonio fue el día veintinueve (29) de septiembre de 2017.
En fecha diecinueve (19) de junio de 2018, se admitió la solicitud de Divorcio, se acordó la citación del ciudadano GUILLERMO ADRIANZA, antes identificado, y la notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público, por lo que, se instó a la parte interesada a consignar las copias fotostáticas correspondientes.
En fecha veinte (20) de junio de 2018, se libraron Boletas de Citación y Notificación junto con sus recaudos a la parte demandada y al Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público, respectivamente.
En fecha veinticinco (25) de junio de 2018, el Alguacil de este Tribunal, consignó Boleta de Citación debidamente firmada por el ciudadano GUILLERMO RAFAEL ADRIANZA PARRA, titular de la cédula de identidad número V-7.835.349, y se agregó a las actas del expediente.
En la misma fecha anterior, el Alguacil de este Tribunal, consignó Boleta de Notificación debidamente firmada y sellada por el Fiscal del Ministerio Público, y se agregó a las actas del expediente.
En fecha veintisiete (27) de junio de 2018, la Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Público, presento diligencia dejando expresa constancia de la revisión exhaustiva de las actuaciones que constituyen el asunto que les ocupa.
Ahora bien, vencido como se encuentra el término para que la Representación del Ministerio Público hiciere oposición, y visto que la misma no haya hecho uso de su derecho de oposición a la solicitud, pasa este Jurisdicente a resolver en los términos siguientes:
Alega la solicitante, que en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2017, contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano GUILLERMO RAFAEL ADRIANZA PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.835.349, por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, según consta en Acta de Matrimonio signada con el N° 221, que en su forma original fue acompañada a la solicitud. Que fijaron su domicilio conyugal en la Calle Churuguara, Nº 73, Sector Las Cabillas, en jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día veintiocho (28) de mayo de 2018, situación que persiste hasta presente fecha. Que debido a que surgieron situaciones intolerables, fuertes discusiones e incompatibilidad para tener vida en común y amor, respeto y armonía bajo un mismo techo trayendo como consecuencia el incumplimiento de los deberes conyugales como esposos, lo que hacía mas difícil la convivencia, se separaron voluntariamente de hecho, viviendo cada uno de ellos en domicilios diferentes y como desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia y hasta la presente fecha no ha habido reconciliación alguna entre ellos, ya que de mantenerse juntos resultaría perjudicial para ambos, amén a la incompatibilidad de caracteres, debido a que ya no lo ama, pues no existe vinculo más importante como el amor hacia el cónyuge, según su decir, es por ello que, solicita se declare su divorcio de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185 del Código Civil Vigente y la sentencia 693/2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 02 de junio de 2015. Que durante su relación conyugal no procrearon hijos y no adquirieron bienes que liquidar; por lo que, es obligante para este Sentenciador declarar disuelto el vínculo matrimonial que existió entre los ciudadanos YINDHIRA YEMAIRE CHÁVEZ JOA y GUILLERMO RAFAEL ADRIANZA PARRA. ASI SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO FUNDAMENTADA EN EL ARTÍCULO 185, interpuesta por la ciudadana YINDHIRA YEMAIRE CHÁVEZ JOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.458.347, contra el ciudadano GUILLERMO RAFAEL ADRIANZA PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.835.349; y en consecuencia, SE DISUELVE EL VÍNCULO MATRIMONIAL por ellos contraído el día veintinueve (29) de septiembre de 2017, por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, según consta en Acta de Matrimonio signada con el Nº 221, que en su forma original fue acompañada a la solicitud; dejándose expresa constancia que los ciudadanos antes identificados, no procrearon hijos durante la relación matrimonial y no adquirieron bienes que liquidar.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los diecisiete (17) días del mes de julio de dos mil dieciocho. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ,

ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA
LA SECRETARIA,

ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN
En la misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó el anterior fallo bajo el número 51, y se dejó copia certificada por Secretaría.
LA SECRETARIA,

ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN


JG/yccv.-