REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Exp. N° 6.994-18
Sentencia Definitiva Nº 53.
DEMANDANTE: JAIRO RAMÓN VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-11.454.239, domiciliado la urbanización Los Medanos, Sector 3, Casa N° 7, del Municipio Cabimas del estado Zulia.
DEMANDADO: IRENE DEL CARMEN PÉREZ ÁVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-11.452.233, domiciliada en la Av. 34, Callejón Paraguaná, casa s/n, en el municipio Cabimas del estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: MILEIDY CAROLINA SALAS AIZPURUA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 229.158.
MOTIVO: DIVORCIO 185 DEL CÓDIGO CIVIL
ANTECEDENTES
En fecha 17 de Mayo de 2018, se admitió la solicitud de Divorcio fundamentada en el articulo 185 del Código Civil y en la sentencia Nº 693 de fecha 02 de junio de 2015 de la Sala Constitucional, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, interpuesta por los ciudadanos JAIRO RAMÓN VELASQUEZ e IRENE DEL CARMEN PÉREZ ÁVILA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad números V-11.454.239 y V-11.452.233, respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia; con la debida asistencia de Abogado.
Admitida como fue la misma, se ordenó notificar al Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, para que dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a la constancia en actas de haber sido practicada su notificación, hiciera uso o no de su derecho de oposición a la solicitud formulada, por lo que se instó a consignar las copias respectivas para librar los correspondientes recaudos.
En fecha treinta y uno (31) de Mayo de 2018, la ciudadana IRENE DEL CARMEN PÉREZ ÁVILA, asistida de la Abogada MILEIDY SALAS consignó la copias respectivas, por lo cual se libraron recaudos al Fiscal 36º del Ministerio Publico.
Consta en actas al folio diecinueve (19) Boleta de Notificación firmada por la Representante del Ministerio Público y en la oportunidad respectiva presenta diligencia mediante la cual expone: “Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos legales y jurisprudenciales, esta Representación Fiscal manifiesta en este acto que no presenta oposición alguna, a objeto de que este Órgano Jurisdiccional declare el divorcio entre los ciudadanos: JAIRO RAMÓN VELASQUEZ e IRENE DEL CARMEN PÉREZ ÁVILA…”
FUNDAMENTOS DE LA DECISION
Alegan los solicitantes que en fecha seis (06) de Marzo de mil novecientos ochenta y nueve (1989), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Cabimas Distrito Bolívar del Estado Zulia, según consta en Acta de Matrimonio Nº 194 que en copia certificada consignaron en actas. Que una vez contraído el matrimonio civil, fijaron como último domicilio conyugal en el Barrio 26 de Julio, Calle Mariscal Falcón, Callejón San Nicolás, casa s/n, del Municipio Cabimas del Estado Zulia. Pero es el caso, que desde el día Veinte (20) de Octubre del año 1997 su vida conyugal fue interrumpida hasta la presente fecha, razón por la que decidieron de mutuo acuerdo convenir en divorciarse amparados en la sentencia Nº 693 de fecha 02 de junio de 2015 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan con carácter vinculante y de conformidad con el artículo 185 del Código Civil. Dejando constancia que durante su matrimonio no procrearon hijos ni adquirieron bienes, por lo que acudan a solicitar se declare su divorcio, siendo obligante para quien aquí decide declarar en el dispositivo del fallo disolver el vínculo matrimonial que existió entre los ciudadanos JAIRO RAMÓN VELASQUEZ e IRENE DEL CARMEN PÉREZ ÁVILA y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
• CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185 del Código Civil, en apego a la sentencia 693, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dos (02) de junio de 2015, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN interpuesta por los ciudadanos JAIRO RAMÓN VELASQUEZ e IRENE DEL CARMEN PÉREZ ÁVILA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad números V-11.454.239 y V-11.452.233, respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, y en consecuencia;
• DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL por ellos contraído el día seis (06) de Marzo de mil novecientos ochenta y nueve (1989), por ante la Prefectura del Municipio Cabimas Distrito Bolívar del Estado Zulia; dejándose expresa constancia que los ciudadanos antes identificados no procrearon hijos ni adquirieron bienes que liquidar.
No se hace especial pronunciamiento sobre las costas procesales, dada la naturaleza del fallo.
UNA VEZ PUESTA EN ESTADO DE EJECUCIÓN LA PRESENTE SENTENCIA, EXPÍDANSE LAS COPIAS CERTIFICADAS RESPECTIVAS Y LÍBRENSE LOS OFICIOS CORRESPONDIENTES.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los Diecisiete (17) días del mes de Julio de dos mil dieciocho. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ,
ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA
LA SECRETARIA,
ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN
En la misma fecha siendo las once de la mañana, se dictó y publicó el anterior fallo, previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal, y se dejó opia certificada por Secretaría.
LA SECRETARIA,
ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN
JGC/EgdM/Ninoska*
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