Exp. Nº 6945-17
Sentencia Definitiva Nº 50
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SOLICITANTES:
IBRAIN JOSÉ ISEA FARÍA y MARÍA ANTONIETA CHIRINOS ISEA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números 19.328.177 y 21.430.553, respectivamente, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia.

ABOGADO ASISTENTE:

NELSON CARDOZO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 59.421.

MOTIVO:
DIVORCIO 185 DEL CÓDIGO CIVIL, CON FUNDAMENTO EN LA SENTENCIA 693 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.

ANTECEDENTES

Se evidencia en actas que en fecha veintitrés (23) de octubre de 2017, se recibió la solicitud de Divorcio 185, emanada de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en virtud de haber correspondido por la Distribución.
En fecha diecisiete (17) de Enero de 2018, se le dio entrada a la solicitud de Divorcio fundamentada en el articulo 185 del Código Civil y la sentencia Nº 693 dictada por la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dos (2) de junio de 2015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, presentada por los ciudadanos IBRAIN JOSÉ ISEA FARÍA y MARÍA ANTONIETA CHIRINOS ISEA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 19.328.177 y 21.430.553, respectivamente, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia, debidamente asistido por el abogado en ejercicio, ciudadano NELSON CARDOZO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 59.421, para luego resolver lo que fuere procedente por auto separado.
En fecha siete (7) de diciembre de 2017, el ciudadano IBRAIN ISEA, debidamente asistido por el abogado en ejercicio, ciudadano NELSON CARDOZO, ambos ya identificados, solicitó mediante diligencia se libre Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público con sus respectivos recaudos y consignó la copias fotostáticas correspondientes.
Admitida como fue la misma, se ordenó notificar al Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, para que dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a la constancia en actas de haber sido practicada su notificación, hiciera uso o no de su derecho de oposición a la solicitud formulada, por lo que se libró la Boleta de Notificación al Fiscal con los recaudos correspondientes.
En fecha veintidós (22) de marzo de 2018, el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de Notificación debidamente firmada y sellada por el Representante del Ministerio Público, actuación ésta que constan en actas agregada con la misma fecha.
En fecha doce (12) de abril de 2018, el abogado NELSON CARDOZO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 59.421, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, en nombre del ciudadano IBRAIN ISEA, ya identificado, consignó mediante diligencia copia certificada del Acta de Matrimonio debidamente firmada y sellada por el Registrador Civil.
En fecha veintiséis (26) de abril de 2018, el Abogado JAIRO GALLARDO COLINA, Juez de este Tribunal, se avoca al conocimiento de la causa, ordenándose transcurrir el lapso establecido en los artículos números 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, y con lo establecido en el artículo 90 ejusdem, a partir de esa fecha exclusive, y una vez vencido el mismo se iniciaría el lapso establecido en la Ley para dictar el fallo respectivo, previa notificación de las partes.
En fecha veinticinco (25) de mayo de 2018, los ciudadanos IBRAIN JOSÉ ISEA FARÍA y MARÍA ANTONIETA CHIRINOS ISEA, ambos ya identificados, presentaron diligencia dándose por notificados del avocamiento de ciudadano Juez de este Tribunal.
Ahora bien, vencido como se encuentra el término para que la Representación del Ministerio Público hiciere oposición, y visto que la misma no haya hecho uso de su derecho del mismo a la solicitud, y realizado el recuento de las actas procesales, pasa a esta Juzgadora a decidir en los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DE LA DECISION

Alegan los solicitantes, que en fecha veintitrés (23) de mayo de 2014, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia, según Acta de Matrimonio signada con el número 91, que en copia certificada fue acompañada a la solicitud. Que después de contraído el Matrimonio Civil fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Las 40, Avenida 11, casa Nº 11-69, Sector 6, Parroquia Ambrosio, en jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día veintinueve (29) de enero de 2015, por cuanto decidieron no continuar con la relación donde la vida en común no era, ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma hasta la actualidad, según su decir, por lo que, han decidido solicitar se declare la disolución de vínculo matrimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, y el criterio vinculante en la sentencia signada con el Nº 693 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dos (2) de junio de 2015, bajo la ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN. Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes que liquidad.
Dentro de este contexto, establecía el artículo 185 del Código Civil venezolano, las causales de divorcio que antes del desarrollo jurisprudencial eran consideradas taxativas, y por ende las únicas bajo las cuales podía ser invocado el divorcio. En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia signada con el número 693, de fecha dos (2) de Junio de 2015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, realizó una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, conforme al cual se estableció que las causales de divorcio contenidas en dicho artículo no son taxativas, por lo cual cualquier cónyuge podrá demandar el divorcio por las causales allí establecidas, o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común.
Por lo anterior, resulta forzoso para este Juzgador acatar los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anteriormente expuestos, y en consecuencia proferir como Juez Natural sin contención alguna una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos IBRAIN JOSÉ ISEA FARÍA y MARÍA ANTONIETA CHIRINOS ISEA, tal como se hará en forma positiva, expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos, éste JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO interpuesta por los ciudadanos IBRAIN JOSÉ ISEA FARÍA y MARÍA ANTONIETA CHIRINOS ISEA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 19.328.177 y 21.430.553, respectivamente, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia, conforme a lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, y el criterio de la sentencia Nº 693 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dos (2) de junio de 2015.
SEGUNDO: SE DISUELVE EL VÍNCULO MATRIMONIAL por ellos contraído el día veintitrés (23) de mayo de 2014, por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia, según Acta de Matrimonio signada con el número 91.
TERCERO: No se hace especial pronunciamiento sobre las costas procesales, debido la naturaleza del fallo.
Expídanse las copias certificadas de la presente sentencia y líbrense los oficios respectivos, una vez quede definitivamente firme esta decisión y sea puesta en estado ejecución.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los Dieciséis (16) días del mes de julio del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
EL JUEZ,

ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA
LA SECRETARIA TEMPORAL,

LCDA. NINOSKA GIRÓN MARTÍNEZ

En la misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m), se dictó y publicó el anterior fallo quedando anotado bajo el número 50, previo el anuncio dado por el Alguacil, y se dejó copia certificada por Secretaría.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

LCDA. NINOSKA GIRÓN MARTÍNEZ



JGC/yccv.-