REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SOLICITUD N° 8562.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 53.-
SOLICITANTES: JUAN VICENTE GÓMEZ MARTÍNEZ y MARÍA CHIQUINQUIRÀ FERRER LINARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.759.681 y V-9.715.249, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE
DE LOS SOLICITANTES: VALMORE ACOSTA, titular de la cédula de identidad número V-12.413.757, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 195.711.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO.
En fecha cinco (5) de Junio de 2017, se le dio entrada a la solicitud de Título Supletorio realizada, acordándose oficiar al Síndico Procurador del Municipio Cabimas del Estado Zulia, a fin de hacer de su conocimiento que reposa en el archivo de este Tribunal la referida causa, con el fin que sea practicada la respectiva Inspección, en una parcela de terreno que se dice ser ejido, que tiene forma irregular, ubicado en la Calle El Muelle 1, signada con el Nº 30, Sector Casco Central, Parroquia Carmen Herrera, jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, que tiene una superficie total de CIENTO NOVENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON SETENTA Y UN CENTÍMETROS (197,71 Mts2), aproximadamente, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas. NORTE: Linda con propiedad que es o fue de Isabel Cardozo y mide veinticinco metros con cincuenta centímetros (25,50 mts); SUR: Linda con propiedad que es o fue de Neida Barza y mide diecisiete metros con cincuenta y cinco centímetros (17,55 mts); ESTE: Linda con propiedad que es o fue de Carmen Barza y mide ocho metros con cincuenta y cinco centímetros (8,55 mts), más un metro con sesenta y cinco centímetros (1,65mts) y por el OESTE: Linda con Calle El Muelle y mide seis metros con sesenta centímetros (6,60 mts) con las siguientes bienhechurias: Edificación de una casa de habitación familiar de dos (2) plantas construida con paredes de madera, techos de madera y zinc, pisos de cemento, puertas y ventanas de madera, constante de las siguientes dependencias: Planta alta, cinco (5) cuartos dormitorios y en la planta baja: tres (3) cuartos dormitorios, una (1) sala, cuatro (4) salas sanitarias, un (1) depósito, una (1) lavandería y tiene una escalera de madera que comunica la planta baja con la planta alta, con sus debidas instalaciones para los servicios de aguas blancas y servidas así como las acometidas de las instalaciones eléctricas, con un área de construcción aproximada de CIENTO SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON SETENTA Y UN CENTÍMETROS (177,71 Mts2). De igual manera este Tribunal acordó que una vez recibida como fuere la respuesta de dicho organismo, practicará Inspección sobre las referidas mejoras y bienhechurias.
En fecha 21 de septiembre de 2017, el Apoderado Judicial de la solicitante pidió al Tribunal se fije oportunidad con el fin de practicar la respectiva Inspección Judicial.
Cursa al folio 08, exposición realizada por el alguacil de este Tribunal mediante la cual informó que hizo entrega del oficio dirigido a la Sindicatura Municipal, consignando copia del mismo debidamente firmada y sellada.
Cursa en actas al folio once (11), comunicación emanada de la Sindicatura Municipal en la que participa al Tribunal haber realizado Inspección a las bienhechurias fundamento de la solicitud y en la cual se indica, que al momento de la Inspección, los linderos coinciden con las observadas en sitio, pero pudieron corroborar que la medida del lindero Oeste es de (6,00 mts) según Inspección realizada por el Inspector Técnico, con un área de construcción de ciento setenta metros cuadrados (170 mts 2) con un área de terreno de ciento noventa metros cuadrados (190 mts 2). Que para el momento de la inspección, estaban presentes los solicitantes quienes ocupan el inmueble conjuntamente con sus dos hijos, presentándose en el sitio una oposición por parte del vecino del lindero Sur, ciudadano VÍCTOR CHACÓN, titular de la cédula de identidad número V-10.089.684, el cual manifestó que ese terreno tiene dueño, que es parte de una herencia. Que en la Oficina de Sindicatura se presentó un ciudadano el cual indicó que ese lite de terreno le pertenece a una sucesión y que actualmente se encuentra en conflicto por tribunales, se les oriento a traer copias de los documentos que según existen, pero no llevaron nada. Que los solicitantes manifiestan tener más de 15 años viviendo allí. Que se observó en sitio que en la planta alta existe una terraza, de resto las mejoras y bienhechurias declaradas en el escrito coinciden con las características señaladas en la solicitud de título supletorio, dejando a salvo los derechos de terceros.
En fecha 19 de julio de 2017, se fijó oportunidad para practicar Inspección Judicial así como para la presentación de testigos.
Cursan en actas a los folios 14 y 15, sendas declaraciones de los ciudadanos WILLIAM ANTONIO REYES FLORES y CANDELARIO JESÚS LUGO PACHECO.
Al folio dieciocho (18) consta Inspección Judicial realizada por este Juzgado en el inmueble objeto de la solicitud.
Llegada la oportunidad para resolver, este Juzgado procede a ello, previas las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno…”
Igualmente el artículo 937 ejusdem, estatuye que:
“…Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgare conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate…”
Asimismo, establecen el artículo 549 del Código Civil:
“…La propiedad del suelo lleva consigo la de la superficie y de todo cuanto se encuentre encima o debajo de ella, salvo lo dispuesto en las leyes especiales…”
Y el artículo 555 ejusdem, dispone:
“…Toda construcción, siembra, plantación u otras obras sobre o debajo del suelo, se presume hecha por el propietario a sus expensas, y que le pertenece, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros….”
En base a las anteriores consideraciones jurídicas la posesión es un concepto jurídico preliminar a la propiedad, es un hecho que no debemos confundir con tenencia, de allí pues, que en tanto la propiedad es un derecho y la posesión es un hecho, es por ello, que no todo el que posee es propietario, pero si al contrario. No siempre el propietario explota y disfruta el o los bienes que le pertenecen, y en algunos casos es otro sujeto quien se adjudica la posesión y disfruta de tales bienes, bien sea por su propia decisión o porque el dueño o propietario se lo haya permitido. Resulta claro entonces que quien es el propietario tiene el título legal de su derecho de dominio y puede en ejercicio de esos derechos conferidos por la ley, gravar, arrendar o enajenar el bien, lo cual le es imposible que pueda el poseedor hacer.
Ahora bien, los justificativos para perpetua memoria o Títulos Supletorios tienen como fin demostrar algún hecho o derecho el cual haga constar en el futuro alguna cosa; su objetivo es amplísimo, pues no hay restricción en cuanto a demostrar hechos o derechos propios de quien las solicita, siempre y cuando no vayan en contra de la moral, las buenas costumbres y el orden público. Estas prácticas judiciales de tendencia documental, tratan de declaraciones de testigos, que en el caso que nos compete los testigos rindieron su declaración por ante este mismo Juzgado; complementando con sus dichos lo alegado por la solicitante. Dentro de esta perspectiva tenemos, que los Títulos Supletorios son una actuación de jurisdicción graciosa, que es parte de las justificaciones de perpetua memoria previstas en el transcrito artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, que deja a salvo los derechos de terceros y que sólo es suficiente para asegurar la posesión o algún derecho.
Así pues, observamos que el procedimiento utilizado es el exigido por la ley para este tipo de gestión, tal como lo establece la citada disposición legal, resta por consiguiente analizar las pruebas traídas a las actas, para decidir sobre la procedencia o improcedencia de la acción pretendida por los postulantes.
En tal sentido, se observa que éstos trajeron a las actas procesales Levantamiento Parcelario con su respectivo Croquis de ubicación.
Observa esta Sentenciador, que existe pertinencia con relación a las mejoras y bienhechurias descritas construidas en el terreno que se dice ser ejido alegados por el solicitante, razón por la cual se aprecian en su justo valor y ASÍ SE DECLARA.
Fueron evacuadas por ante este Tribunal, las testimoniales de los ciudadanos WILLIAM ANTONIO REYES FLORES y CANDELARIO JOSÉ LUGO PACHECO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.459.722 y V-7.835.714, respectivamente, domiciliados en este Municipio Cabimas del Estado Zulia, quienes manifestaron que conocen de vista, trato y comunicación a los solicitantes. Que tienen más de 25 años habitando el lugar; que les consta que de su propio peculio han realizado las mejoras y bienhechurias existentes en el sitio, hechos estos que les consta por el tiempo de conocerlos, por ser vecinos, y por cuanto este Tribunal observa que los testigos en referencia no caen en contradicciones y demuestran tener conocimiento de los hechos sobre los cuales declaran, les asigna todo su valor probatorio por haber resultado contestes en sus dichos y ASÍ SE DECLARA.
Por último, el Tribunal se trasladó y constituyó en compañía de los solicitantes y su abogado asistente a un inmueble ubicado en el Casco Central de Cabimas signado con el Nº 30 y dejó constancia que se trata de una vivienda con paredes de madera y otras de cartón de mazonite en mal estado, techos de madera y zinc, pisos de cemento rústico en mal estado, puertas internas y ventanas de madera, cercada dicha vivienda por un lado con láminas de zinc y por el otro lado se observa una pared de bloques de la vivienda contigua. La vivienda consta de dos (2) plantas, observándose una escalera de madera que da o conduce a la planta alta, constituida con por cinco (5) cuartos dormitorios, en tanto que la planta baja está constituida por sala, tres (3) cuartos dormitorios, dos (2) depósitos, una (1) cocina, una (1) lavandería, un (1) baño y dos (2) mediobaño, evidenciándose de esta manera con la inspección realizada por este Juzgado, que es cierto lo indicado por la parte solicitante y los documentos consignados, por lo que dicha prueba se valora en su justo valor probatorio; en consecuencia, se dan por ciertos los hechos allí observados y ASÍ SE DECLARA.
Es de hacer notar, que al momento de realizar la respectiva Inspección la Sindicatura Municipal del Municipio Cabimas, hizo acto de presencia un ciudadano quien se identificó como VICTOR CHACÓN, titular de la cédula de identidad número V-10.089.684, , el cual hizo oposición a la Inspección, manifestando que ese terreno tenía dueño, instándolo a consignar ante esa Oficina las pruebas de sus dichos, y por cuanto se observa que ha pasado un tiempo prudencial sin que hasta la fecha exista constancia de tal oposición, se desestima la misma por falta de pruebas y procede a declarar este Juzgado como suficientes las diligencias presentadas por los solicitantes para asegurar los derechos de propiedad sobre las bienhechurias objeto de la presente causa y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con la facultad que le confiere el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara las anteriores diligencias TITULO SUFICIENTE para asegurar los derechos de propiedad que tienen los ciudadanos JUAN VICENTE GÓMEZ MARTÍNEZ y MARÍA CHIQUINQUIRÀ FERRER LINARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.759.681 y V-9.715.249, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia, sobre una parcela de terreno que se dice ser ejido, ubicado en la Calle El Muelle 1, número 30, Sector Casco Central de esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia, con un área de construcción de CIENTO SETENTA METROS CUADRADOS (170 MTS2) y un área de terreno de CIENTO NOVENTA METROS CUADRADOS (190 MTS2) comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas. NORTE: Linda con propiedad que es o fue de Isabel Cardozo y mide veinticinco metros con cincuenta centímetros (25,50 mts); SUR: Linda con propiedad que es o fue de Neida Barza y mide diecisiete metros con cincuenta y cinco centímetros (17,55 mts); ESTE: Linda con propiedad que es o fue de Carmen Barza y mide ocho metros con cincuenta y cinco centímetros (8,55 mts), más un metro con sesenta y cinco centímetros (1,65mts) y por el OESTE: Linda con Calle El Muelle y mide seis metros (6,00 mts) con las siguientes bienhechurias: vivienda con paredes de madera y otras de cartón de mazonite en mal estado, techos de madera y zinc, pisos de cemento rústico en mal estado, puertas internas y ventanas de madera, cercada dicha vivienda por un lado con láminas de zinc y por el otro lado se observa una pared de bloques de la vivienda contigua. La vivienda consta de dos (2) plantas, observándose una escalera de madera que da o conduce a la planta alta, constituida con por cinco (5) cuartos dormitorios, en tanto que la planta baja está constituida por sala, tres (3) cuartos dormitorios, dos (2) depósitos, una (1) cocina, una (1) lavandería, un (1) baño y dos (2) mediobaño, SALVO DERECHOS DE TERCEROS.
Devuélvanse estas actuaciones en su forma original, dejándose copia certificada para formar expediente.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión dictada.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los trece (13) días del mes de Julio de dos mil dieciocho (2018). AÑOS: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ, LA SECRETARIA TEMPORAL
ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA LCDA. NINOSKA GIRÓN MARTÍNEZ
En la misma fecha, siendo la 1:00 p.m., se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada del mismo por Secretaría, quedando anotada bajo el Nº53 .-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
LCDA. NINOSKA GIRÓN MARTÍNEZ
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