REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
La Asunción, 09 de julio de 2018
208° y 159°
Por escrito presentado el 06.07.2018 el abogado LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.893.119, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 123.371, actuando en su propio nombre, interpuso acción de amparo constitucional en contra de la ciudadana ENMYC ESTEVES PAREJO, secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Estando dentro de la oportunidad para que este Juzgado Superior se pronuncie en torno a la admisibilidad de la presente acción de amparo, lo hace previa las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO.-
En su escrito el accionante expone:
- que el día 06.07.2018 en horas de la mañana se dirigió a la sede del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de consignar una demanda y sus recaudos para su respectiva distribución;
- que en virtud de lo antes expuesto procedió a enviar la demanda y sus anexos con la ciudadana VILMA YOLANDA LIZCANO SANCHEZ, en virtud de la medida de alejamiento dictada a favor de la Juez de ese Despacho y su secretaria; no obstante la secretaria de nombre ENMYC ESTEVES PAREJO le manifestó a la ciudadana VILMA YOLANDA LIZCANO, que no podía recibirle la demanda por cuanto no podía verificar los datos del abogado asistente (su persona), ya que tenía prohibido el acceso al Tribunal, en virtud de ello procedió a asomarse en la puerta respetando los diez metros (10 mts.) del alejamiento y la ciudadana secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, ciudadana ENMYC ESTEVES PAREJO, a través de las vías de hecho procedió a impedirle la entrada al Juzgado en cuestión en funciones de distribución, vulnerándole de esta manera derechos y garantías de rengo constitucional como lo son el derecho al trabajo, el derecho al libre ejercicio de la profesión, el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia, al debido proceso y al derecho a la defensa.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.-
De la revisión exhaustiva del escrito contentivo de la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, se evidencia que la acción de amparo propuesta está dirigida a hacer cesar las presuntas violaciones constitucionales cometidas por la ciudadana ENMYC ESTEVES PAREJO, secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Ahora bien, las reglas para determinar la competencia ratione materiae y ratione loci, para conocer de las acciones de amparo constitucional, cuando éstas se ejerzan por vía principal, se encuentran previstas en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que al respecto establece lo siguiente:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia ….”.(resaltado propio de este Tribunal)
Conforme se desprende del artículo anterior, para determinar la competencia se debe considerar la materia y el territorio, la cual ha sido desarrollada reiteradamente en diversas decisiones por el Alto Tribunal, entre las cuales se acoge el criterio sostenido por la Sala Constitucional, en la sentencia emitida en fecha 20 de enero de 2000 (Caso: Emery Mata Millán), donde estableció:
“…Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.”
Conforme con lo señalado la competencia para conocer de las acciones de amparo contra sentencia corresponde al juzgado superior de aquél que dictó el fallo presuntamente lesivo.
Al respecto, resulta importante destacar que la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia también ha aclarado que la competencia atribuida “per saltum” por la Resolución de la Sala Plena Nº 2009-0006, a los Tribunales Superiores en materia civil ordinaria sólo se aplica a las apelaciones interpuestas contra las sentencias que dicten los Tribunales de Municipio en causas civiles, mercantiles y de tránsito, no obstante, ello no los constituye en sus superiores inmediatos para conocer y decidir en primera instancia sobre las acciones de amparo constitucional ejercidas contra las decisiones de los Tribunales de Municipio, sino que los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil son los competentes para conocer estas acciones.
Para ahondar mas en este asunto, conviene traer a colación un extracto de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia identificada con el N° 821 dictada en fecha 19.06.2015 en el expediente N° 15-0112 en donde se estableció la competencia para conocer de una acción autónoma de amparo, cuando la misma se propone en contra de un auxiliar de justicia, a saber:
“…Determinada la competencia de esta Sala pasa a resolver el conflicto planteado entre el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y la Sala número Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión de la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados Juan Carlos Gutiérrez Ceballos, Francisco Santana Núñez y Bernardo Pulido Márquez, actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano Leopoldo Eduardo López Mendoza contra la presunta omisión de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y, al respecto, se observa lo siguiente:
De las actas procesales se advierte que, en el presente caso, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital se declaró incompetente en razón de la materia, al considerar que este asunto no era de naturaleza contencioso administrativa sino penal, motivo por el cual declinó la competencia en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
Por su parte, la Sala número Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, estimó que tampoco era competente por la materia, al considerar que conforme a la ley penal adjetiva (artículo 68.4) le corresponde a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio conocer y resolver la acción de amparo interpuesta.
Ahora bien, con miras a resolver el presente asunto, debe atenderse al contenido de la norma rectora de competencia en materia de amparo constitucional, esto es el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:
“Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, (iii) en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”. (Subrayado de esta Sala).
Precisado lo anterior, esta Sala Constitucional advierte que la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) es el órgano administrativo que forma parte de la estructura de un Circuito Judicial, encargado de recibir y distribuir toda la correspondencia (oficios, comunicaciones, documentos, escritos, solicitudes, expedientes, etc.) dirigida a los Tribunales que forman parte del mismo; por tanto, las actuaciones u omisiones que de esta se denuncian, a través de un amparo constitucional, corresponde conocerlas a los Tribunales de Primera Instancia, puesto que se trata de un órgano auxiliar del Tribunal (vid. Sentencia número 1689 del 6 de noviembre de 2008, caso: Geomar José Medina Álvarez).
En tal sentido, la Sala observa que, el artículo 68 cardinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal prevé que:
“(...) Es de la competencia del tribunal de juicio el conocimiento de:
(...)
4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refiera a la libertad y seguridad personal (...)”.
Atendiendo al criterio señalado supra, y visto que la presunta omisión de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas devino de la supuesta omisión de dicho órgano en distribuir el expediente contentivo de la apelación ejercida por los defensores privados de la parte accionante contra la decisión dictada el 19 de febrero de 2014 por el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, este órgano jurisdiccional estima que en el caso de autos, la materia afín con los derechos constitucionales vulnerados es la materia penal ya que deriva de un juicio penal con base en los fundamentos que preceden; por tanto, esta Sala establece que el conocimiento de la presente acción de amparo está atribuida al Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por tratarse del incumplimiento de una orden emanada del mismo. Así se decide. …” (resaltado de este Tribunal)
Como se evidencia de lo copiado cuando ocurre una situación como la denunciada en este caso, es decir cuando la demanda de amparo se intenta no contra el juez, sino contra el secretario o uno de los funcionarios, u oficinas que fungen en el sistema judicial, como auxiliares de justicia, la competencia le corresponde al Juez de Primera Instancia. En este asunto se desprende de la revisión del escrito de amparo que la presente acción se ejerce en contra de la ciudadana ENMYC ESTEVES PAREJO, secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial; y finalmente solicita que se restituya la situación jurídica infringida ordenando a la secretaria del referido Juzgado a que en lo sucesivo se abstenga de impedir el libre acceso del presunto agraviado al mencionado Tribunal, por lo cual la competencia para resolver el presente conflicto constitucional recae sobre el Juez de Primera Instancia del Tribunal donde labora la referida funcionaria. Sin embargo, en razón de que éste Tribunal en recientes sentencias del 28.06.2018 declaró con lugar las inhibiciones realizadas por la abg. MARÍA ALEXANDRA MARCANO RODRÍGUEZ, Jueza Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en los casos en donde actúa el abogado hoy accionante, tal y como se desprende de los expedientes Nros. 9313/18 y 9314/18, resulta un contrasentido remitir el presente expediente a dicha Jueza, sino por cuanto además ésta una vez recibido el expediente procederá a inhibirse como lo hizo en las causas Nros. 11.837-15 y 11.822-15, lo cual generaría retraso en la resolución del presente conflicto constitucional, por lo cual se estima que la competencia le corresponde al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, por ser el otro Juzgado de igual jerarquía y competencia que labora en esta Circunscripción Judicial, y no en este Juzgado quien solo sería competente si la querella se plantea en contra resoluciones, sentencias o cualquier acto que lesione un derecho constitucional cuando éstas son emanadas de jueces de primera instancia por ser el superior jerárquico de aquel que emitió el acto o decisión judicial objetada en sede constitucional. .
Es por lo expuesto que éste Tribunal actuando conforme al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se declara INCOMPETENTE para conocer el presente asunto, y DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. Y así se decide.
DECISIÓN.-
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el abogado LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA en contra de la ciudadana ENMYC ESTEVES PAREJO, secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de la acción de autos, en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
TERCERO: SE ORDENA la remisión inmediata del presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, para que asuma la competencia para tramitar y resolver la presente acción de amparo constitucional.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los nueve (09) días del mes de julio del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,
Abg. MARIA I. LEON LAREZ.
EXP: Nº 09324/18
JSDC/MILL
Declinatoria
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley. Conste.
LA SECRETARIA,
Abg. MARIA I. LEON LAREZ.
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