REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
208° y 159°.

I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA-RECONVENIDA: OLIVER GONZALEZ SUBERO, GLADYS GONZALEZ SUBERO, TECLA MARGARITA GONZALEZ DE SAYAGO, HUMBERTO GONZALEZ SUBERO y ROSA GONZALEZ SUBERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.758.744, 483.009, 1.153.533, 1.190.648 y 1.150.505 respectivamente y de este domicilio, quienes actúan además en nombre e interés del resto de los comuneros ausentes ciudadanos JULIAN GONZALEZ SUBERO, OVIDIO GONZALEZ SUBERO y CELIA GONZALEZ DE MORA, titulares de las cédulas de identidad Nos. 453.573, 481.276 y 454.274 respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA-RECONVENIDA: SANDRA CONCEPCION COROMOTO VILLALBA PEREZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 14.427 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE: sociedades mercantiles MARGARET INMOBILIARIA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial en fecha 24-09-2007, bajo el N° 69, tomo 56-A, y modificados sus estatutos por acta de asamblea inscrita ante el referido Registro Mercantil en fecha 16-12-2013, bajo el N° 285, tomo 97-A, representada por su Presidente ciudadano CRISTINO RAFAEL GONZALEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.945.214, domiciliado en la urbanización Paraíso de la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro de este Estado; y la sociedad mercantil H.D INVERSIONES, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial en fecha 11-07-1989, bajo el N° 403, tomo II, adicional 8, representada por su Presidente ciudadano HENRY RAMON DIAZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.305.855, con domicilio en el Centro Comercial H.D CENTER, CENTRO PROFESIONAL, urbanización Jorge Coll, de la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro de este Estado.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE: De la sociedad mercantil MARGARET INMOBILIARIA, C.A, los profesionales del derecho ARMANDO RAFAEL GONZALEZ VIZCAINO, PEDRO JAVIER RODRIGUEZ REYES y AMALIO JOSE MAGO VELASQUEZ, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 70.515, 73.292 y 13.870 respectivamente y de este domicilio, y de la sociedad mercantil H.D, INVERSIONES, C.A, los abogados en ejercicio GREISSY SAYONARA MONTANER, HENRY RAMON DIAZ RODRIGUEZ y GERALDINE CAROLINA DIAZ COVA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 112.496, 178.453 y 121.420 respectivamente, y de este domicilio.
II.- RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Mediante oficio Nº 27.607-18 de fecha 23-01-2018 (f. 208 de la 5ª pieza), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, remitió a este Juzgado Superior el expediente N° 11.940-15 contentivo del juicio que por ACCION REIVINDICATORIA, siguen los ciudadanos OLIVER GONZALEZ SUBERO, GLADYS GONZALEZ SUBERO, TECLA MARGARITA GONZALEZ DE SAYAGO, HUMBERTO GONZALEZ SUBERO y ROSA GONZALEZ SUBERO, contra las sociedades mercantiles MARGARET INMOBILIARIA, C.A, y H.D. INVERSIONES, C.A, a los fines de tramitar el recurso de apelación interpuesto por los abogados PEDRO JAVIER RODRIGUEZ REYES, en su carácter de apoderado judicial de la co-demandada MARGARET INMOBILIARIA, C.A, así como la apelación ejercida por las abogadas GREISSY SAYONARA MONTANER y GERALDINE DIAZ COVA, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte co-demandada sociedad mercantil H.D, INVERSIONES, C.A, contra la sentencia definitiva dictada por el tribunal de la causa en fecha 15-12-2017.
Las actuaciones fueron recibidas en esta alzada en fecha 29-01-2018, y por auto dictado el 30-01-2018 (f.201 de la 5ª pza) se le dio entrada al asunto, se ordenó formar expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se le advirtió a las partes que el acto de informes tendría lugar al décimo (10) día de despacho siguiente a esa fecha y asimismo de conformidad con el artículo 257 eiusdem, se fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente a esa fecha para la celebración de una reunión conciliatoria entre las partes intervinientes en el presente juicio.
Al folio 211 de la 5ª pza, consta acta levantada por este Juzgado Superior en fecha 07-02-2018 con motivo de la reunión conciliatoria fijada para esa fecha, de la cual emerge que dicho acto se declaró desierto por cuanto las partes no comparecieron al mismo ni por si ni por medio de apoderado judicial.
Por auto de fecha 07-02-2018 (f. 212 de la 2ª pieza) se ordenó corregir la foliatura del presente expediente por existir errores en la misma.
Mediante diligencia suscrita en fecha 15-02-2018 (f. 213 al 216 de la 5ª pza) el abogado PEDRO JAVIER RODRIGUEZ REYES, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil MARGARET INMOBILIARIA, C.A, sustituyó al abogado AMALIO JOSE MAGO VELASQUEZ, el poder que le fuera conferido por su representada, reservándose su ejercicio.
Por auto de fecha 19-02-2018 (f. 217 de la 5ª pieza) este Tribunal ordenó cerrar la 5ª pieza del presente expediente por encontrarse en estado voluminoso.
Cursa a los folios 2 al 83 de la 6ª pieza escrito de informes, presentado en fecha 02-03-2018 por la abogada SANDRA CONCEPCION COROMOTO VILLALBA PEREZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora-reconvenida. En esa misma fecha (02-03-2018) presentaron escrito de informes y anexos las abogadas en ejercicio GREISSY SAYONARA MONTANER y GERALDINE CAROLINA DIAZ COVA, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la parte co-demandada H.D INVERSIONES, C.A. Dichas actuaciones cursan a los folios 84 al 186 de la 6ª pieza.
En fecha 05-03-2018 (f. 187 al 200 de la 6ª pieza) presentó escrito el abogado AMALIO MAGO VELASQUEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada MARGARET INMOBILIARIA, C.A.
Por auto de fecha 06-03-2018 (f. 201 de la 6ª pieza) se ordenó cerrar la sexta pieza del presente expediente por encontrarse en estado voluminoso.
En fecha 14-03-2018 (f. 2 al 25 de la 7ª pieza) presentó escrito la abogada SANDRA VILLALBA PEREZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora-reconvenida, por medio del cual hace observaciones a los informes presentados por la parte demandada, y en la misma fecha (14-03-2018) presentó escrito la abogada GREISSY SAYONARA MONTANER, actuando en su carácter de autos, por medio del cual hizo observaciones a los informes presentados por la parte actora reconvenida. Dicho escrito cursa a los folios 26 al 41 de la 7ª pieza del presente expediente.
Por auto de fecha 15-03-2018 (f. 42 de la 7ª pieza) este tribunal declaró vencido el lapso de observaciones a los informes, y aclaró a las partes que la causa entró en etapa de sentencia a partir del día 14-03-2018 (exclusive) conforme al artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14-05-2018 (f. 43 de la 7ª pieza) este tribunal dictó auto por medio del cual difirió la oportunidad para dictar sentencia conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad legal para dictar sentencia, esta alzada no dictó el fallo correspondiente, por lo que pasa hacerlo ahora bajo las siguientes consideraciones:
III.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Primera pieza
Cursa a los folios 1 al 120, libelo de demanda y anexos por ACCION REIVINDICATORIA, presentado en fecha 24-11-2015 por la abogada en ejercicio SANDRA CONCEPCIÓN COROMOTO VILLALBA PÉREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 14.427, procediendo en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos OLIVER GONZÁLEZ SUBERO, GLADYS GONZÁLEZ SUBERO, TECLA MARGARITA GONZÁLEZ DE SAYAGO, HUMBERTO GONZÁLEZ SUBERO y ROSA GONZÁLEZ SUBERO, quienes actúan en su propio nombre y en nombre e interés del resto de los comuneros ausentes ciudadanos JULIAN GONZALEZ SUBERO, OVIDIO GONZALEZ SUBERO y CILIA GONZALEZ DE MORA, en contra de las sociedades mercantiles MARGARET INMOBILIARIA, C.A y H.D. INVERSIONES, C.A.
La demanda fue admitida en fecha 01-12-2015 (f. 121 y 122) por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, ordenándose el emplazamiento de las demandadas para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última de las citaciones ordenadas, a los fines de que dieran contestación a la demanda.
En fecha 17-12-2015 (f. 123 al 125) la secretaria del tribunal de la causa dejó constancia que en esa fecha se libraron las compulsas de citación con sus respectivas copias certificadas.
En fecha 27-01-2016 (f. 126 al 174) suscribió diligencias el alguacil del tribunal de la causa, por medio de las cuales consignó sin firmar las boletas de citación libradas a las empresas demandadas, manifestando que no pudo localizar a sus representantes en las oportunidades en que se trasladó hasta las sedes de dichas empresas.
Mediante diligencia suscrita en fecha 01-02-2015 (f. 175) la apoderada judicial de la parte actora, solicitó la citación por carteles de las empresas demandadas.
Por auto dictado en fecha 03-02-2016 (f. 176 al 179) el tribunal de la causa ordenó la notificación por carteles de las empresas demandadas.
En fecha 15-02-2016 (f. 180), suscribió diligencia el ciudadano HENRY RAMÓN DÍAZ RODRÍGUEZ, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil H.D. INVERSIONES, C.A., parte codemandada, por medio de la cual se dio por citado en el presente procedimiento.
En fecha 15-02-2016 (f. 181), compareció la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia retiró el cartel de citación expedido por el tribunal a los fines de practicar la citación de la parte demandada.
Por auto de fecha 03-03-2016 (f. 182 al 186), el tribunal de la causa ordenó agregar a los autos los carteles de citación debidamente publicados en su oportunidad en los diarios La Hora y Sol de Margarita los cuales fueron consignados por la apoderada judicial de la parte actora mediante diligencia suscrita en esa misma fecha.
Mediante diligencia suscrita en fecha 09-03-2016 (f. 187 al 203), el ciudadano HENRY RAMÓN DÍAZ RODRÍGUEZ, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil H.D. INVERSIONES, C.A, confirió poder apud acta a los abogados en ejercicio GREISSY SAYONARA MONTANER y HENRY RAMÓN DÍAZ RODRÍGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 112.496 y 178.453 respectivamente.
Por auto de fecha 09-03-2016 (f. 204), se ordenó conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; que la secretaria del tribunal fijara en la morada de la parte demandada, sociedades mercantiles MARGARET INMOBILIARIA, C.A. y H.D. INVERSIONES, C.A, los carteles de citación librados en fecha 03-02-2016.
En fecha 26-04-2016 (f. 205 al 209) suscribió diligencia la apoderada judicial de la empresa H.D. INVERSIONES, C.A, por medio de la cual solicitó que se declarara la perención breve de la instancia conforme al numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03-05-2016 (f. 201), la secretaria del tribunal de la causa dejó constancia que en fecha 02-05-2016 fijó el cartel de citación en la morada de la empresa codemandada sociedad mercantil MARGARET INMOBILIARIA, C.A.
Por auto de fecha 09-05-2016 (f. 212 al 218), el tribunal de la causa declaró improcedente la perención de la instancia solicitada por la apoderada judicial de la parte demandada, sociedad mercantil H.D. INVERSIONES, C.A, mediante diligencia suscrita en fecha 26-04-2016.
Mediante diligencia suscrita en fecha 24-05-2016 (f. 219) la apoderada judicial de la codemandada H.D INVERSIONES, C.A, ejerció recurso de apelación en contra de la sentencia interlocutoria dictada por el tribunal de la causa en fecha 09-05-2016 que declaró improcedente la perención de la instancia. Por auto dictado en fecha 31-05-2016 (f. 202 y 221) se oyó en un solo efecto el recurso ejercido y se ordenó remitir a este Juzgado Superior las copias certificadas conducentes. (f. 222 al 229).
Mediante diligencia suscrita en fecha 28-09-2016 (f. 230 y vto) la apoderada judicial de la parte actora solicitó al tribunal de la causa que se le designara defensor judicial a la empresa codemandada MARGARET INMOBILIARIA, C.A, este pedimento fue acordado por el a quo mediante auto dictado en fecha 30-09-2016. (231 al 236), designando en dicho cargo al profesional del derecho RAMON MIGUEL RODRIGUEZ TILLERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 260.719.
En fecha 29-11-2016 (f. 237 al 331), se recibió oficio emanado de este Juzgado Superior, por medio del cual se le remitió al tribunal de la causa el expediente N° 08957/16 de la nomenclatura de este Despacho, donde se tramitó el recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial de la parte actora en contra del auto dictado por el a quo en fecha 09-05-2016, recurso que fue declarado sin lugar mediante sentencia dictada el 17-10-2016.
Mediante acta levantada en fecha 06-12-2016 (f. 332), fue juramentado el defensor judicial designado, abogado RAMÓN MIGUEL RODRÍGUEZ TILLERO.
En fecha 09-12-2016 (f. 333), suscribió diligencia el ciudadano CRISTINO RAFAEL GONZALEZ SANCHEZ, actuando en su carácter Presidente de la sociedad mercantil MARGARET INMOBILIARIA, C.A, debidamente asistido de abogado por medio de la cual se dio por citado en la presente causa.
Mediante diligencia suscrita en fecha 09-12-2016 (f. 334), el abogado PEDRO JAVIER RODRIGUEZ REYES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.292, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada sociedad mercantil MARGARET INMOBILIARIA, C.A, consignó instrumento poder del cual emana su representación (f. 335 al 337).
En fecha 23-01-2017 (f. 338 al 421), presentaron escritos los apoderados judiciales de la parte demandada, por medio del cual opusieron cuestiones previas.
Por auto de fecha 25-01-2017 (f. 422 al 424), se ordenó cerrar la primera pieza del presente expediente.
Segunda pieza
A los folios 2 al 26 cursa escrito presentado en fecha 31-01-2017 por la abogada SANDRA VILLALBA PÉREZ, actuando con el carácter que tiene acreditado en autos, por medio del cual se opuso a las cuestiones previas formuladas por las empresas demandadas.
En fecha 06-02-2017 (f. 27 al 29) presentó escrito el ciudadano RAFAEL GONZALEZ SANCHEZ, actuando en su carácter de representante de la sociedad mercantil MARGARET INMOBILIAIRA, C.A, parte codemandada, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MARYLOLA BRITO FRANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 80.815 y de este domicilio, por medio del cual impugnó el escrito presentado por la parte actora, por considerar que del mismo se evidencia una vulneración de la actividad subsanadora del proceso, ya que lo que realmente hizo la parte actora en dicho escrito fue exponer una serie de comentarios en rechazo y objeción a las cuestiones previas opuestas por esa representación.
En fecha 06-02-2017 (f. 30 al 47) presentó escrito la abogada GREYSSI SAYONARA MONTANER, actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa H.D INVERSIONES, C.A, parte codemandada, por medio del cual impugnó la pretendida subsanación presentada en fecha 31-01-2017 por la parte actora, por no llenar los extremos de ley.
Mediante escrito presentado en fecha 08-02-2017 (f.48 al 51) la abogada SANDRA VILLALBA, actuando en su carácter de autos, por medio del cual solicitó que los escritos de impugnación realizados por la parte co-demandada al escrito de subsanación de las cuestiones previas presentado por esa representación, fuese declarado sin lugar.
En fecha 14-02-2017 (f. 52 al 117) presentó escrito la apoderada judicial de la empresa H.D. INVERSIONES, C.A, parte codemandada, por medio del cual promovió pruebas en la incidencia de cuestiones previas. Dichas pruebas fueron admitidas por el tribunal de la causa mediante auto dictado en esa misma fecha (f. 118 al 120), a excepción de la solicitud de extensión del lapso probatorio formulada por la promovente el cual le fue denegado por considerar el a quo que la solicitante debió observar una conducta mas diligente, de igual modo inadmitió la prueba de experticia promovida por considerarla impertinente ya que la misma nada aporta a la incidencia.
En fecha 15-02-2017 (f. 121 al 126) presentó escrito la apoderada judicial de la empresa H.D INVERSIONES, C.A, parte codemandada, por medio del cual impugnó en todas y cada una de sus partes, el escrito de impugnación presentado en fecha 08-02-2017 por la abogada SANDRA VILLALBA actuando en su carácter de autos, por considerar que el mismo es contrario a lo establecido en la norma adjetiva civil.
Mediante diligencia suscrita en fecha 17-02-2017 (f. 127) la apoderada judicial de la empresa H.D INVERSIONES, C.A, parte codemandada, apeló del auto dictado por el tribunal de la causa en fecha 14-02-2017, y por auto dictado el 22-02-2017 (f. 128 al 129) el tribunal oyó el recurso de apelación y ordenó la remisión de copias certificadas conducentes a esta alzada.
En fecha 24-02-2017 (f. 130 al 142) la apoderada judicial de la empresa codemandada, H.D, INVERSIONES, C.A, presentó escrito de conclusiones a la incidencia de cuestiones previas.
En fecha 24-02-2017 (f. 143 al 158) el tribunal de la causa dictó sentencia por medio de la cual resolvió las cuestiones previas formuladas por la parte demandada en la presente causa, y por diligencia suscrita en fecha 06-03-2017 (f. 159) la apoderada judicial de la parte codemandada apeló de dicha sentencia, y por auto dictado en fecha 13-03-2017 (f. 160 y 161) el tribunal de la causa oyó dicho recurso en un solo efecto, ordenando la remisión de las copias conducentes a esta alzada a los fines legales consiguientes.
En fecha 15-03-2017 (f. 162 al 178) presentó escrito de contestación de la demanda el ciudadano CRISTINO RAFAEL GONZALEZ SANCHEZ, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil MARGARET INMOBILIARIA, C.A, parte codemandada, debidamente asistida por el abogado en ejercicio PEDRO JAVIER RODRIGUEZ REYES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.292 y de este domicilio.
Mediante diligencia suscrita en fecha 20-05-2017 (f. 182) la abogada GREYSSI MONTANER, actuando en su carácter de autos, consignó escrito de contestación de la demanda y reconvención, y anexos que cursan a los folios 183 al 401.
Cursan a los folios 402 al 407 autos dictados por el tribunal de la causa en fecha 21-03-2017 por medio de los cuales ordenó la remisión a esta alzada de las copias certificadas conducentes a los fines de tramitar los recurso de apelación ejercidos por la apoderada judicial de la parte demandada en contra de los autos dictados por el tribunal de la causa en fechas 14-02-2017, y 24-02-2017.
Por auto dictado en fecha 24-03-2017 (f. 406 al 408) se ordenó cerrar la pieza segunda del presente expediente por encontrarse en estado voluminoso.
Tercera pieza
Por auto dictado en fecha 24-03-2017 (f. 3) el tribunal de la causa admitió la reconvención propuesta por la apoderada judicial de la codemandada H.D INVERSIONES, C.A, y de conformidad con el artículo 365 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, suspendió la causa principal y emplazó a la parte actora-reconvenida para que contestaran en el quinto día de despacho siguientes a esa fecha la referida reconvención.
En fecha 31-03-2017 (f. 5 al 25) presentó escrito la apoderada judicial de la parte actora por medio del cual dio contestación a la demanda de reconvención planteada por la codemandada H.D INVERSIONES, C.A.
En fechas 28-04-2017 (f. 26 y 27) y 02-05-2017 (f. 28) la secretaria del tribunal de la causa dejó constancia que las partes codemandadas sociedad mercantil MARGARET INMOBILIARIA, C.A y H.D INVERSIONES, C.A, así como la actora-reconvenida, consignaron escritos de promoción de pruebas en esas fechas, los cuales fueron reservados y resguardados para ser agregados a los autos en su oportunidad legal. Se observa que dichos escritos fueron agregados a los autos en fecha 05-05-2017 y cursan desde los folios 29 al 273.
En fecha 09-05-2017 (f. 274 al 278) el apoderado judicial de la parte codemandada MARGARET INMOBILIARIA, C.A, presentó escrito por medio del cual hizo oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora. De igual modo, la abogada GREYSSI MONTANER actuando en su carácter de apoderada judicial de la codemandada H.D INVERSIONES, C.A, presentó en la misma fecha (09-05-2017) escrito por medio del cual se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora-reconvenida. (f. 279 al 281).
Por autos dictados en fecha 11-05-2017 (f. 282 al 285) el tribunal de la causa aclaró a las demandadas que emitiría pronunciamiento en torno a la oposición a la admisión de las pruebas de la parte contraria formulada por esa representación judicial, en la oportunidad de emitir el fallo definitivo, que es cuando corresponde conforme a lo pautado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11-05-2017 (f. 286 al 290) el tribunal de la causa dictó autos por medio de los cuales admitió las pruebas promovidas por las partes.
A los folios 291 y 292 cursa acta levantada en fecha 19-05-2017 por el tribunal de la causa, con motivo de la designación de los expertos en la presente causa. Se dejó constancia que fueron designados la ingeniero ELDA DI GIANNATALE por la parte demandada sociedad mercantiles H.D INVERSIONES, C.A, y MARGARET INMOBILIAIRA, C.A se designó a la asimismo se dejó constancia que fue designada por la parte actora la ingeniero MARIANA RODRIGUEZ, y por el tribunal se designó al ingeniero CIRO DICURU POMENTA, los cuales aceptaron el nombramiento y prestaron el juramento de ley en la oportunidad legal. (f. 293 al 300).
A los folios 301 y 302 cursa acta levantada en fecha 23-05-2017 contentiva de la inspección judicial evacuada por el tribunal de la causa en el inmueble objeto del presente proceso.
En fecha 24-05-2017 (f. 303 al 307) comparecieron los expertos designados ciudadanos ELDA DI GIANNATALE y MARIANA RODRIGUEZ, y mediante diligencias aceptaron el cargo y prestaron el juramento de ley.
A los folios 308 al 315 cursan actas levantadas por el tribunal de la causa en fecha 25-05-2017 contentivas de las declaraciones rendidas por los testigos JUAN ALFREDO GARCIA GOMEZ y JESUS NICOLAS MARTINEZ MARCANO.
En fecha 26-05-2017 (f. 316 al 320) suscribió diligencia el alguacil del tribunal de la causa por medio de la cual consignó debidamente firmada la boleta de notificación librada al experto CIRO JOSE DICURU POMENTA, y en fecha 26-05-2017 (f. 321 al 324) el referido experto aceptó el cargo y prestó el juramento de ley.
En fecha 31-05-2017 (f.325 y 326) se dejó constancia que la experto MARIANA RODRIGUEZ, prestó el juramento de ley ante la Jueza del tribunal de la causa.
Por auto de fecha 02-06-2017 (f. 327 al 329) el tribunal ordenó cerrar la tercera pieza del presente expediente.
Cuarta pieza
Al folio 2, cursa auto dictado en fecha 02-06-2017 por el tribunal de la causa por medio del cual exhortó a los expertos designados y juramentados a que fijaran el monto de sus honorarios profesionales, y mediante diligencia suscrita en fecha 06-06-2017 (f. 3 y vto) los expertos fijaron sus honorarios profesionales y solicitaron al tribunal que designara un topógrafo experto, con la advertencia que los trabajos de experticia iniciarían a partir de la juramentación del tipógrafo que se designe.
Mediante auto dictado en fecha 08-06-2017 (f. 4 y 5) el tribunal de la causa aceptó los honorarios fijados por los expertos e instó a las partes a consignar los montos establecidos, asimismo designó al ciudadano RUBEN LINARES MANZANILLA como práctico topógrafo.
En fecha 14-06-2017 (f. 6 y 7) el alguacil del tribunal de la causa consignó debidamente firmada, la boleta de notificación librada al práctico topógrafo, el cual aceptó el cargo y prestó el juramento de ley en fecha 19-06-2017 (f. 8).
Por auto dictado en fecha 21-06-2017 (f. 9) el tribunal de la causa exhortó al topógrafo designado a que fijara el monto de sus honorarios, y asimismo indicara la oportunidad en que darían inicio los trabajos encomendados.
Mediante diligencia suscrita en fecha 21-06-2017 (f. 10 al 14) la apoderada judicial de la parte codemandada H.D INVERSIONES, C.A, consignó cheques por los montos correspondientes al pago de los honorarios profesionales aprobados para los expertos.
Por diligencia suscrita en fecha 28-06-2017 (f. 15) el topógrafo designado fijó el monto de los honorarios a percibir por los trabajos de experticia.
A los folios 16 y 17 cursan diligencias suscritas en fecha 28-06-2017 por los Ingenieros CIRO DICURU y MARIANA RODRIGUEZ, por medio de las cuales dejaron constancia que en esa fecha recibieron los cheques por los montos correspondientes al pago de sus honorarios profesionales.
Por auto dictado en fecha 29-06-2017 (f. 18) el tribunal de la cusa aceptó el monto fijado por el práctico topógrafo por concepto de honorarios profesionales e instó a las partes a consignar dicho monto.
En fecha 30-06-2017 (f. 19 y 20) el tribunal de la causa dictó auto mediante el cual aclaró a las partes que a los fines de garantizarles el derecho a la defensa, se abstuvo de fijar oportunidad para presentar informes, hasta tanto los expertos designados en la presente causa cumplan con la labor encomendada conforme al artículo 466 del Código de Procedimiento Civil, y hasta tanto fuesen recibidas las resultas de las apelaciones interpuestas en fechas 17-02-2017 y 06-03-2017 por la apoderada judicial de la parte codemandada, en contra de los autos dictados por ese Juzgado en fechas 14-02-2017 y 24-02-2017 respectivamente.
Mediante diligencia suscrita en fecha 30-06-2017 (f. 21 y 22) la apoderada judicial de la parte actora-reconvenida consignó lo correspondiente a los honorarios aprobados para los expertos designados, así como el monto aprobado para el pago de los honorarios del práctico topógrafo, y en fecha 03-07-2017 (f. 23 y 24) suscribió diligencia la apoderada judicial de la sociedad mercantil H.D INVERSIONES, C.A, parte codemandada, por medio de la cual consignó lo correspondiente a los honorarios del práctico topógrafo.
En fecha 06-07-2017 (f. 25) el tribunal de la causa dictó auto por medio del cual le concedido a los expertos designados un lapso de treinta (30) días continuos para que consignaran el informe respectivo en cumplimiento del artículo 466 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06-07-2017 (f. 26) suscribió diligencia la ciudadana MARIANA RODRIGUEZ, en su carácter de experta, por medio de la cual solicitó a los fines de dejar constancia que los trabajos de experticia iniciar el día 10-07-2017.
En fecha 03-07-2017 (f. 27) se recibió oficio N° 307-17 de fecha 29-07-2017 emanado de este Juzgado Superior, por medio del cual se le remitió al tribunal de la causa constante de dos (2) piezas, el expediente N° 09086/17 acumulado con el expediente N° 09081/17, donde se tramitaron los recurso de apelación ejercidos por la abogada GREYSSI SAYONARA MONTANER, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil H.D INVERSIONES, C.A, parte codemandada, en contra de los autos dictados por el tribunal de la causa en fechas 14-02-2017 y 24-02-2017, recursos que fueron declarados SIN LUGAR por este Juzgado Superior mediante sentencia dictada en fecha 12-06-2017, quedando confirmados los autos apelados.
Por auto de fecha 06-07-2017 (f. 382 al 384) el tribunal de la causa ordenó agregar parcialmente los referidos recaudos a la pieza cuarta del presente expediente, y aperturar la pieza quinta a los fines de agregar el resto de los mismos para una mejor tramitación.
Quinta pieza
A los folios 2 al 32 consta el resto de los recaudos correspondientes al expediente N° 09086/17 acumulado con el expediente N° 09081/17, donde se tramitaron los recursos de apelación ejercidos por la apoderada judicial de la sociedad mercantil H.D INVERSIONES, C.A,
Mediante diligencias suscritas en fechas 12-07-2017 y 13-07-2017 (f. 33 al 35) los expertos designados retiraron los montos correspondientes a sus honorarios profesionales consignados por la apoderada judicial de la parte actora.
En fecha 17-07-2017 (36 al 38) el tribunal de la causa dictó auto por medio del cual ordenó dejar sin efecto la parte final del auto dictado por el tribunal de la causa en fecha 08-06-2017, solo en lo que respecta a la notificación del topógrafo ciudadano RUBEN LINARES MANZANILLA, así como su juramentación, en razón de que el nombramiento de éste se encuentra dentro de las atribuciones y facultades que le fueron conferidas a los expertos previamente juramentados por ese Despacho, ciudadanos ELDA DI GIANNATALE, CIRO DICURU POMENTA y MARIANA RODRIGUEZ.
Mediante diligencia suscrita en fecha 26-07-2017 (f. 39) la ciudadana MARIANA RODRIGUEZ, experta designada, retiró el cheque consignado a nombre del práctico topógrafo RUBEN LINARES MANZANILLA.
En fecha 03-08-2017 (f. 40) suscribió diligencia la ciudadana MARIANA RODRIGUEZ, actuando en su carácter de experta designada en la presente causa, por medio de la cual solicitó al tribunal que les concediera una prórroga de quince (15) días continuos a los fines de presentar el informe de experticia respectivo. Por auto de fecha 07-08-2017 (f. 41) el tribunal de la causa acordó conceder la prórroga solicitada.
Mediante diligencia suscrita en fecha 14-08-2017 (f. 42) la ingeniero MARIANA RODRIGUEZ, actuando en su carácter de experto designada en la presente causa, consignó el informe de experticia, suscrito conjuntamente con los otros dos expertos designados. Dicho informe cursa a los folios 43 al 60.
En fecha 20-09-2017 (f. 61) presentó escrito el abogado PEDRO JAVIER RODRIGUEZ REYES, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil MARGARET INMOBILIARIA, C.A, parte codemandada, por medio del cual solicitó al tribunal que ordenara a los expertos designados aclarar su dictamen en los puntos allí señalados.
Por auto dictado en fecha 25-09-2017 (f. 62 al 65) el tribunal de la causa desestimó con fundamento en el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, la aclaratoria solicitada por el apoderado judicial de la empresa codemandada en fecha 20-09-2017.
En fecha 26-09-2017 (f. 66 y 67) el tribunal de la causa dictó auto por medio del cual fijó oportunidad para que las partes presentaran informes conforme al artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios 68 al 96 y 97 al 123, cursan escritos de informes presentados en fecha 17-10-2017 por la apoderada judicial de la sociedad mercantil H.D INVERSIONES, C.A, parte codemandada, y por el abogado PEDRO JAVIER RODRIGUEZ REYES, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil MARGARET INMOBILIARIA, C.A.
Por auto dictado en fecha 01-11-2017 (f. 124) el tribunal de la causa declaró vencido el lapso de observaciones a los informes, y aclaró a las partes que la causa entró en etapa de sentencia a partir del 30-10-2017, conforme a lo pautado en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15-12-2017 (f. 125 al 194) el tribunal de la causa dictó la sentencia definitiva.
Mediante diligencias suscritas en fechas 09-01-2018 y 16-01-2018 (f. 195 al 197) los apoderados judiciales de la parte demandada ejercieron recurso de apelación en contra de la sentencia dictada por el tribunal de la causa en fecha 15-12-2017.
En fecha 18-01-2018 (f. 198 al 202) suscribió diligencia la abogada GERALDINE DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 121.420, por medio de la cual consignó poder que la acredita para actuar en representación de la sociedad mercantil H.D INVERSIONES, C.A, y asimismo ejerció recurso de apelación en contra de la sentencia dictada por el tribunal de la causa en fecha 15-12-2017.
Por auto dictado en fecha 23-01-2018 (f. 203 y 204) el tribunal de la causa ordenó abrir cuaderno separado a los fines de tramitar en él la tercería presentada por la abogada GERALDINE DIAZ en su carácter de apoderada judicial de la empresa codemandada H.D INVERSIONES, C.A, la cual fundamenta en los numerales 1°, 4° y 6| del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23-01-2018 (f. 205 al 208) el tribunal de la causa dictó auto por medio del cual oyó en ambos efectos los recursos de apelación ejercidos por los apoderados judiciales de las codemandadas, en contra del fallo dictado por ese juzgado en fecha 15-12-2017, y ordenó la remisión del expediente a esta alzada, a los fines de que conociera la referida apelación.
CUADERNO DE MEDIDAS.-
Primera pieza
Por auto de fecha 01-12-2015 (f. 1 al 4) se abrió el cuaderno de medidas, a los fines de proveer sobre la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora, y en consecuencia el tribunal de la causa al considerar que se encontraban llenos los extremos de procedencia previstos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil decretó la medida solicitada, la cual recayó sobre dos lotes de terreno ubicados en el sector Playa El Agua, Municipio Antolín del Campo de este Estado, cuyas medidas, linderos y demás especificaciones se dan por reproducidas, y ordenó participar lo conducente a la Oficina de Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo de este Estado, mediante oficio que fue librado en esa misma fecha. (f. 5 al 7).
En fecha 09-12-2016 (f. 8 al 13) presentó escrito el apoderado judicial de la sociedad mercantil MARGARET INMOBILIARIA, C.A, parte codemandada, mediante el cual hizo oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el tribunal de la causa en fecha 01-12-2015, sobre el inmueble descrito en el primer punto de dicho decreto. En esa misma fecha (09-12-2016) presentó escrito la abogada GREYSSI MONTANER, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil H.D INVERSIONES, C.A, parte codemandada, por medio del cual hizo formal oposición a las dos (2) medidas de enajenar y gravar decretadas por el tribunal de la causa en fecha 01-12-2016. (f. 14 al 16).
En fecha 10-01-2017 (f. 17 al 86) presentó escrito la apoderada judicial de la empresa H.D INVERSIONES, C.A, parte codemandada, por medio del cual promovió pruebas en la incidencia de oposición a las medidas de prohibición de enajenar y gravar, y solicitó al tribunal que prorrogara el lapso de evacuación de pruebas.
Por auto dictado en fecha 10-01-2017 (f. 88), el tribunal acordó prorrogar el lapso de evacuación de pruebas conforme fuera solicitado por la apoderada judicial de la parte co-demandada, sociedad mercantil “H.D. INVERSIONES, C.A.”
Mediante auto de fecha 10-01-2017 (f. 89 y 90) el tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la empresa H.D INVERSIONES, C.A, parte codemandada.
En fecha 13-01-2017 (f. 91) siendo la oportunidad para el nombramiento de expertos, el tribunal levantó acta por medio del cual lo declaró desierto por cuanto no compareció persona alguna al llamado del tribunal.
Por auto de fecha 13-01-2017 (f. 92) el tribunal de la causa actuando conforme al artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, convocó a las partes a una reunión conciliatoria.
Mediante diligencia suscrita en fecha 13-01-2017 (f. 93) la apoderada judicial de la parte co-demandada solicitó al tribunal que designara un experto topógrafo a los fines de que le brindara apoyo en la práctica de la inspección judicial.
Por auto de fecha 17-01-2017 (94) se difirió la oportunidad para practicar la inspección judicial solicitada por la apoderada judicial de la parte codemandada, por tener el tribunal ocupaciones preferentes, y por auto dictado el 18-01-2017 (f. 95), el tribunal acordó hacerse acompañar en la inspección judicial de un experto topógrafo tal como fue solicitado por la apoderada judicial de la parte codemandada, con la advertencia que el mismo sería designado al momento de llevarse a cabo la práctica de la referida inspección.
En fecha 18-01-2017 (f. 96) suscribió diligencia la apoderada judicial de la parte codemandada, por medio de la cual solicitó al tribunal que fijara una nueva oportunidad para la designación de los expertos para la evacuación de la prueba de experticia promovida por esa representación judicial.
En fecha 19-01-2017 (f. 97 y 98) se llevó a cabo la reunión conciliatoria fijada por el tribunal en fecha 13-01-2017, y si bien se dejó constancia de la comparecencia de las partes a dicho acto, dicha reunión se dio por terminada sin llegar las partes a acuerdo alguno.
Por auto de fecha 23-01-2017 (f. 99) el tribunal acordó fijar una nueva oportunidad para la designación de expertos a los fines de evacuar la prueba de experticia promovida por la parte demandada.
A los folios 100 y 101 cursa acta contentiva de la inspección judicial practicada en fecha 24-01-2017 por el tribunal de la causa en la obra civil denominada SAN MARINO CONDOMINIUM & SUITES, ubicada en Playa el Agua. Municipio Antolín del Campo de este estado, a solicitud de la parte codemandada. Se dejó constancia que fue designado como experto topógrafo el ciudadano LUIS EDUARDO CUEVAS TORRES, quien estando presente aceptó el cargo y prestó el juramento de ley, a quien se le concedió un lapso de cinco (5) días continuos contados a partir de esa fecha, a los fines de que consignara el informe técnico respectivo.
Mediante diligencia suscrita en fecha 27-01-2017 (f. 102) el experto topógrafo designado en la presente causa, consignó el informe técnico ordenado por el tribunal, el cual cursa a los folios 103 a 106.
En fecha 31-01-2017 (f. 107 al 110) siendo la oportunidad para el nombramiento de los expertos, se levantó acta en la cual se dejó constancia que la parte codemandada H.D INVERSIONES, C.A, designó como expertos a los ingenieros civil DAVID ANTONIO MILLAN LORETO y ELDA DI GIANNATALE, y que el tribunal se abstuvo de designar expertos tanto por la parte actora como por ese Juzgado por evidenciarse del cómputo practicado en esa misma fecha que solo quedaba un día del lapso de extensión otorgado a los expertos para la evacuación de la prueba de experticia, siendo que su juramentación resultaría extemporánea.
En fecha 06-02-2017 (f. 111 al 128) el tribunal de la causa dictó sentencia interlocutoria por medio de la cual declaró sin lugar la oposición planteada pro la parte demandada, en contra de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada pro ese tribunal en fecha 01-12-2015.
En fecha 09-02-2017 (f. 129), suscribió diligencia la apoderada judicial de la parte co-demandada, sociedad mercantil “H.D. INVERSIONES, C.A.” por medio de la cual apeló del acta levantada por el tribunal de la causa en fecha 31-01-2017, y por ato dictado en fecha 10-02-2017 (f. 130 y 131) el tribunal de la causa oyó en un solo efecto dicho recurso ordenando la remisión de las actuaciones conducentes a esta alzada.
En fecha 13-02-2017 (f. 132 y 133) suscribieron diligencias los abogados CRISTINO RAFAEL GONZALEZ SANCHEZ y GREYSSI SAYONARA MONTANER, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada sociedades mercantiles MARGARET INMOBILIARIA, C.A, y H.D INVERSIONES, C.A, por medio de las cuales apelaron de la sentencia interlocutoria dictada por el tribunal de la causa en fecha 06-02-2017.
En fecha 15-02-2017 (f. 135 al 137) el tribunal de la causa dictó autos por medio de los cuales oyó en un solo efecto los recursos de apelación ejercidos por las codemandadas MARGARET INMOBILIARIA, C.A, y H.D INVERSIONES, C.A, en contra de la sentencia interlocutoria dictada por ese Juzgado en fecha 06-02-2017.
Mediante diligencia suscrita en fecha 02-03-2017 (f. 138) la abogada GREYSSI SAYONARA MONTANER actuando en su carácter de autos, solicitó al tribunal que procediera a acumular los recursos de apelación ejercidos por esa representación judicial en contra de las sentencias interlocutorias dictadas por ese Juzgado en fechas 31-01-2017 y 06-02-2017, por tratarse de cuestiones que están ligadas entre sí, y por auto dictado en fecha 07-03-2017 (f. 139 y 140) el tribunal de la causa negó el anterior pedimento en virtud que dichos recursos de apelación deben ser tramitados en forma separada e independiente.
En fecha 16-03-2017 (f. 141 al 143) suscribió diligencia la apoderada judicial de la parte codemandada H.D INVERSIONES, C.A, por medio de la cual manifestó su desacuerdo con el contenido del auto dictado por el tribunal de la causa en fecha 07-03-2017, en lo que respecta a la negativa a acumular los recursos de apelación ejercidos por esa representación judicial.
Consta de las actas que se expidieron las copias conducentes a los fines de tramitar el recurso de apelación, y en fecha 21-03-2017 ordenó librar el oficio respectivo a esta alzada (f. 145 al 219).
En fecha 28-03-2017 (f. 220) se recibieron las copias certificadas en este tribunal superior y por auto dictado en fecha 29-03-2017 se ordenó tramitar en el expediente N° 9080/17 el recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial de la parte codemandada H.D INVERSIONES, C.A, en contra de la decisión interlocutoria dictada por el tribunal de la causa en fecha 06-02-2017, y que por auto dictado en fecha 08-05-2017, se ordenó conforme al artículo 80 del Código de Procedimiento Civil, acumular al expediente 9080/17, el N° 9082/17, donde se tramita el recurso de apelación ejercido por la misma representación judicial en contra del acta levantada en fecha 31-01-2017 por el mismo tribunal de instancia. Todas las anteriores actuaciones cursan desde los folios 221 al 305 de la pieza 1 del cuaderno de medidas.
Por auto de fecha 10-05-2017 (f. 306) este tribunal superior ordenó cerrar la 1ª pieza del cuaderno de medidas del presente expediente.
Segunda pieza
En fecha 19-05-2017 (f. 2 al 29) este tribunal superior dictó sentencia por medio de la cual declaro Sin Lugar las apelaciones interpuestas por la parte demandada en contra del fallo dictado en fecha 06-02-2017 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, Confirmó la referida sentencia de fecha 06-02-2017, declaró Sin Lugar la oposición planteada por la codemandada sociedad mercantil H.D, INVERSIONES, C.A, en contra de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Juzgado de la causa en fecha 01-12-2015, y ratificó la referida medida y exhortó al tribunal de la causa para que con fundamento al material probatorio que se aportara durante el desarrollo del juicio procediera a limitar la medida a los bienes estrictamente necesarios, a fin de dar cumplimiento a lo normado en el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil. Declaró sin lugar la apelación interpuesta por la abogada GREISSY MONTANER en su carácter de autos, en contra del acta levantada en fecha 31-01-2017 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, y conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil condenó a la parte apelante al pago de las costas procesales.
CUADERNO DE TERCERIA.-
Consta al folio 1, que en fecha 23-01-2018 el tribunal de la causa dictó auto por medio del cual ordenó abrir cuaderno separado a los fines de proveer sobre la tercería presentada por la abogada GERALDINE CAROLINA DIAZ COVA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil H.D INVERSIONES, C.A. El escrito de tercería y los anexos que lo acompañan, curan a los 2 al 227.
En fecha 23-01-2018 (f. 28 y 29) el tribunal de la causa dictó auto por medio del cual declaró inadmisible la demanda de tercería incoada, por haber sido propuesta por la misma co-demandada lo cual contraviene lo pautado en los artículos 370 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido apercibió a la apoderada judicial de la codemandada a observar un adecuado comportamiento en el proceso, tal como lo pauta el artículo 8 del Código de Ética Profesional del Abogado.
IV.- FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN.-
LA SENTENCIA APELADA.-
La sentencia recurrida fue dictada el 15-12-2017 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta y en la parte dispositiva se declaró: PRIMERO: CON LUGAR la presente ACCIÓN REIVINDICATORIA (...) SEGUNDO: SE ORDENA a la parte demandada, sociedades mercantiles “MARGARET INMOBILIARIA, C.A.” y “H.D INVERSIONES, C.A.” entregar libre de bienes, personas o construcciones a la parte demandante, el área de terreno afectada por la construcción y todo cuanto se encuentre encima o debajo de ese área de terreno, constante de SEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (6.451,50 MTS.2), en el lote de terreno ubicado en el Caserío, El Manzanillo, sitio denominado “La Uva Negra”, Jurisdicción del Municipio Antolín del Campo del estado Bolivariano de Nueva Esparta (...) TERCERO: SE ORDENÓ a la parte demandante reconvenida a cancelarle a la parte demandada reconviniente o en su defecto, a la persona que demuestre la propiedad de las bienhechurías construidas sobre el terreno objeto de esta acción, el valor de las construcciones antes identificadas, existentes en el terreno objeto de éste juicio, cuyo monto será determinado mediante una experticia complementaria del fallo (...) CUARTO: SIN LUGAR la reconvención de la demanda por DAÑOS y PERJUICIOS y subsidiariamente por DAÑOS MORALES interpuesta por la abogada GREISSY SAYONARA MONTANER en su carácter de Apoderada Judicial de la parte codemandada, sociedad mercantil “H.D INVERSIONES, C.A.” (...) QUINTO: IMPROCEDENTE la falta de cualidad activa opuesta por la parte demandada, sociedades mercantiles “MARGARET INMOBILIARIA, C.A.” y “H.D. INVERSIONES, C.A.”, SEXTO: IMPROCEDENTE la defensa al fondo de Prescripción Extintiva de la acción reivindicatoria, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.952 y 1.977 del Código Civil, propuesta por la parte codemandada reconviniente, sociedad mercantil “H.D. INVERSIONES, C.A.” (...).
V.- ACTUACIONES EN LA ALZADA.-
INFORMES DE LA PARTE ACTORA
Consta de las actas procesales que en fecha 02-03-2018 (F. 2 al 83 de la 6ª pieza) la abogada SANDRA VILLALBA PEREZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadanos OLIVER GONZALEZ SUBERO, GLADYS GONZALEZ SUBERO, TECLA MARGARITA GONZALEZ DE SAYAGO, HUMBERTO GONZALEZ SUBERO y ROSA GONZALEZ SUBERO, presentó ante esta alzada escrito de informes en el cual señaló.
- que al darle lectura a la sentencia recurrida dictada el 15-12-2017 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se puede apreciar que la jueza que conoció en primera instancia cumplió con su obligación como director del proceso al decidir la causa con los elementos alegados y probados en el juicio, vinculándose con la protección de las garantías y derechos fundamentales de ambas partes (...)
- que la juez de la recurrida, con base a los principios constitucionales consagrados en los artículos 49, numeral 1, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resguardó el legitimo derecho que tienen las partes que actuaron en este proceso a la defensa y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela efectiva de los mismos.
- que la juez una vez que estudió lo alegado y probado en el expediente donde cursa el presente juicio de reivindicación de un área de la propiedad inmobiliaria de mayor extensión cuyos dueños son sus representados demandantes, se fundamentó en los criterios jurisprudenciales aplicables en los juicios de reivindicación que condiciona dicha acción a la concurrencia de los siguientes presupuestos procesales (...) y que al haber concurrido y probados todos ellos en el proceso, es por lo cual la Jugadora ordenó la restitución a la parte demandante del área de terreno afectada por la construcción y todo cuanto se encuentra encima o debajo de esa área de terreno poseída o detentada ilegítimamente por las demandadas.
- que del contenido de la sentencia recurrida invoca en su defensa solo los alegatos de hecho, de derecho y aquellos medios probatorios evacuados en el juicio por ambas partes que no fueron atacados ni impugnados por éstas en la oportunidad procesal correspondiente (...).
- que como consecuencia de haber la juez aplicado los principios del ordenamiento jurídico contenidos en las normas procesales en las cuales fundamenta cada uno de los asuntos debatidos por las partes en esta causa, dicha decisión está ajustada a derecho y no tiene la misma ningún tipo de vicios de los cuales se derive o proceda la apelación interpuesta por la contraparte, ni que se considere dicho fallo anulable por no haber cumplido las formalidades de ley, y es por esas razones que en nombre de sus representados solicita que dicha decisión sea confirmada por esta alzada (...).

Por su parte la co-demandada H.D INVERSIONES, C.A., en la persona de sus apoderadas judiciales abogadas GREISSY SAYONARA MONTANER y GERALDINE CAROLINA DIAZ COVA, presentaron ante esta alzada escrito de informes y anexos que cursan desde los folios 84 al 186 de la 6ª pieza del presente expediente, en el cual expusieron expresamente lo siguiente:
- que ejerció recurso de apelación en contra de la sentencia dictada el 15-12-2017 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, por haber declarado en su dispositiva lo siguiente: (...)
- que la sentencia recurrida adolece del vicio de inmotivación, infringiendo el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil en su modalidad de silencio de prueba, por cuanto la jueza del a quo no valoró todas la pruebas aportadas por esa representación, las cuales sustentaban los hechos alegados en su contestación, como lo es el hecho ciertos de las excepciones perentorias existentes, que hacen imposible la consecución del presente juicio. (...)
- que si se revisan los escritos de contestación y promoción de pruebas interpuestos por esa representación acompañaron los elementos probatorios suficientes para demostrar cada una de sus defensas expuestas, sin embargo en la parte motiva de la sentencia la jueza de la recurrida no valoró plenamente todos y cada uno de los elementos probatorios aportados y promovidos por esa defensa (...).
- que denuncia que la sentencia recurrida en su dispositiva es producto de una suposición falsa de parte del juzgador a quo, que le atribuyó a los elementos instrumentos probatorios que acompañó la parte actora reconvenida, menciones que no contiene, conforme al artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, resultando con tal actuación una infracción de orden público y constitucional que debe ser subsanado de manera inmediata.
- que esa representación considera que la Juez a quo al declarar con lugar la demanda de reivindicación incurrió en una suposición falsa por presumir que si corresponde la propiedad por la cadena titulativa del 100% de ZOILO GONZALEZ a MARIA MELITORIA, siendo esto un hecho falso que no está sustentado en el elemento probatorio, como lo pretendió establecer la juez (...).


- que dentro de los hechos alegados y demostrados por esa representación con elementos probatorios, está la falta de cualidad de los demandantes-reconvenidos, y que la recurrida no expone los hechos de acuerdo a la verdad, puesto que se determinó con precisión que la cadena titulativa o tracto sucesivo que posee, rompe con la perfecta secuencia del hilo de los actos registrales, siendo causal de nulidad (...).
- que referente a la cadena titulativa, la juez a quo con los hechos alegados y probados debió desestimar lo expuesto por la parte actora de ser propietarios del 100% como lo sostuvo en la dispositiva, pero sin embargo fue todo lo contrario con los hechos expuestos y evidenciados en los elementos probatorios aportados pro la parte actora, la ciudadana jueza a quo le dio a los elementos probatorios una mención que no contiene y sobre ello emitió su decisión definitiva, tal como lo consagra el artículo 320 de la ley adjetiva civil, y así pide sea declarado por este tribunal.
- que opuso a la presente acción LA PRESCRIPCION EXTINTIVA, por haber dejado transcurrir la parte actora mas de veinte (20) años para intentar la presente acción reivindicatoria (...).
- que denuncia la infracción del ordenamiento jurídico por no llenar la demanda los extremos establecidos en el artículo 548 del Código Civil, que en cuanto al PRIMER REQUISITO, es un hecho irrebatible que la cadena titulativa o tracto sucesivo de la parte actora presenta quebrantamiento en las operaciones traslativas de propiedad por cuanto el dominio de su causante o causantes presenta insuficiencia y por ello pide que se observe detenidamente el tracto sucesivo del instrumento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Arismendi de este estado de fecha 09-07-1997, bajo el N° 27, folio 131 al 135, protocolo primero, tomo segundo, tercer trimestre de 1997 del cual se observa en su tradición legal de manera ascendente, que a todas luces se evidencia el quebrantamiento de la cadena titulativa, produciendo un hecho negativo que no hace prosperar la presente acción reivindicatoria (...)
- que la sentencia recurrida adolece de inmotivación por silencio de pruebas y por suposición falsa por parte de la jueza por otorgarle a instrumentos probatorios menciones que no contienen, ya que la ciudadana Juez a quo no le dio valor probatorio a los elementos debidamente promovidos por esa defensa y en consecuencia emitió su dispositiva alejada de la verdad existente en el presente juicio.
La extemporaneidad del escrito de informes presentado por la codemandada MARGARET INMOBILIARIA, C.A..-
Debe advertir esta alzada que el abogado AMALIO MAGO VELASQUEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil MARGARET INMOBILIARIA, C.A, co-demandada, presentó escrito en fecha 05-03-2018 que cursa a los folios 188 al 200 de la sexta pieza del presente expediente, en el cual señala “... siendo la oportunidad para rendir informes en la presente causa, rindo los siguientes...”
Ahora bien, se observa que este tribunal dictó auto en fecha 30-01-2018 por medio del cual le dio entrada al presente expediente y fijó un lapso de veinte (20) días de despacho para que las partes presentaran informes conforme al artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto dicho lapso feneció el día 02-03-2018, los informes presentados en fecha 05-03-2018 por el apoderado judicial de la co-demandada MARGARET INMOBILIARIA, C.A resultan extemporáneos, y por ese motivo no serán objeto de análisis por este Juzgado Superior. Y así se decide.-
VI.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
ARGUMENTOS DE LAS PARTES.-
Parte actora:
Los fundamentos de la pretensión de los ciudadanos OLIVER GONZALEZ SUBERO, GADYS GONZALEZ SUBERO, TECLA MARGARITA GONZALEZ DE SAYAGO, HUMBERTO GONZALEZ SUBERO y ROSA GONZALEZ SUBERO, fueron expuestos por su apoderada judicial SANDRA CONCEPCION COROMOTO VILLALBA PEREZ, en su escrito libelar donde alega:
- que actuando en nombre y representación de los ciudadanos OLIVER GONZALEZ SUBERO, GLADYZ GONZALEZ SUBERO, TECLA MARGARITA GONZALEZ DE SAYAGO, HUMBERTO GONZALEZ SUBERO, ROSA GONZALEZ SUBERO, según sustituciones de poderes y otorgamientos realizados los tres primeros ante la Notaría Pública de La Asunción de estado Bolivariano de Nueva Esparta, dos sustituciones en fecha 22 de septiembre de 2014, los cuales quedaron autenticados bajo el N° 37, tomo 110, folios 175 hasta el 178 y número 2, tomo 111, folios 8 hasta 11, y un otorgamiento en fecha 23 de octubre de 2015, bajo el N° 18, tomo 109, folios 69 hasta 71, el cuarto otorgado ante la Notaría Pública Tercera de Puerto La Cruz del estado Anzoátegui, bajo el N° 4, tomo 189, folios 16 hasta el 18 y el quinto otorgado ante la Notaría Pública de Lechería Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, bajo el N° 032, tomo 280, respectivamente, de los libros de autenticaciones llevados por esas Notarías, cuyas copias certificadas de sustituciones de poderes y otorgamientos anexa; y estos asumiendo la representación en juicio del comunero por su condueño como actor sin poder, en nombre e interés del resto de los comuneros ausentes JULIAN GONZALEZ SUBERO, OVIDIO GONZALEZ SUBERO y CELIA GONZALEZ DE MORA, interpone demanda por ACCION REIVINDICATORIA en contra de las sociedades mercantiles MARGARET INMOBILIARIA C.A, y H.D INVERSIONES, C.A, por las siguientes circunstancias de hecho y de derecho. (...)
Por su parte el ciudadano CRISTINO RAFAEL GONZALEZ SANCHEZ, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil MARGARET INMOBILIARIA, C.A, parte co-demandada, debidamente asistido por el abogado en ejercicio PEDRO JAVIER RODRIGUEZ REYES, dio contestación a la demanda en los términos que siguen:
- que contradice la demanda en todos sus términos tanto en los hechos como en el derecho por cuanto los hechos expresados por los demandantes no se compadecen (sic) con la realidad, no son ciertos y el derecho alegado por la actora no existe.
- que niega que los demandantes sean propietarios del terreno que reclaman en reivindicación, niega que tengan un tracto registral concatenado de la propiedad alegada, niega que exista identidad entre el área reclamada por ellos y el área ocupada por los demandados y niega que los demandados sean poseedores ilegítimos del área de terreno que ocupan.(...).
Por su parte la abogada GREISSY SAYONARA MONTANER, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil H.D INVERSIONES, C.A, parte co-demandada, consignó escrito por medio del cual dio contestación a la demanda, y reconvino a la actora por daños y perjuicios y subsidiariamente por daños morales, en los términos que siguen:
- que niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los alegatos y las pretensiones esgrimidas por los demandantes en el presente procedimiento.
- que niega rechaza y contradice que el litisconsorcio activo conformado por los actores y sus comuneros ausentes, posean la cualidad suficiente y necesaria para intentar la presente acción contra su representada por cuanto dicho litisconsorcio activo no se encuentra plenamente conformado, según se evidencia en la cadena titulativa que fue acompañada al escrito libelar, que demuestran que ZOILO GONZALEZ, quien le vendió a la ciudadana MARIA MELITORIA SUBERO, compró dos terceras (2/3) partes del referido lote de terreno objeto de esta acción, en comunidad con los ciudadanos MARIANA GONZALEZ, JUAN BUENAVENTURA GONZALEZ, YGINIA GONZALEZ y PILAR GONZALEZ, quienes han sido excluidos del litisconsorcio activo, pues se evidencia que no fueron llamados para intentar la acción reivindicatoria objeto de esta demanda. (...)
LA RECONVENCION
- que ejerce reconvención o demanda de mutua petición en contra de los actores por daños y perjuicios y subsidiariamente por daños morales, por cuanto los motivos y fundamentos fácticos y jurídicos manifestados en los capítulos precedentes, son suficientes para contrarrestar la presente acción reivindicatoria, por ser contraria al orden público y a las buenas costumbres, y que la mala fe y temeridad de los demandantes les está causando daños y perjuicios materiales y monetarios a su representada, ya que ha truncado las actividades económica de su representada, la cual vive de la construcción y comercialización de apartamentos como producto nuevo bajo el régimen de la Ley de Propiedad Horizontal, pero al sumergirse en un procedimiento judicial donde se encuentran involucrados los bienes que pertenecen a su patrimonio es público y notorio que impiden a su poderdante continuar con su actividad comercial en la promoción de desarrollos que en este caso de su obra civil levantada denominada SAN MARINO & CONDOMINIUM, afectan su vida empresarial y de los que laboran en ella. (...).
- que es un hecho irrebatible que su representada no está construyendo en terrenos ajenos su obra civil denominada SAN MARINO CONDOMINIO & SUITES, integrada por 116 apartamentos residenciales vacacionales que la sociedad mercantil H.D INVERSIONES C.A, se encuentra enclavada en terrenos de su exclusiva propiedad es su legítima poseedora por veinte (20) años y mas como propietaria con fuerza de justo título, además se comprueba con creces que esta acusación es maliciosamente infundada (...).
CONTESTACION DE LA RECONVENCION
En fecha 31-03-2017 (f. 5 al 25 de la 3ª pieza) la apoderada judicial de la parte actora-reconvenida, presentó escrito de contestación a la reconvención interpuesta en su contra por la empresa H.D INVERSIONES, C.A, parte codemandada, en el cual expresa:
- que rechaza, niega y contradice en un todo lo alegado por la parte demandante-reconviniente sociedad mercantil H.D INVERSIONES, C.A, en la demanda de reconvención o mutua petición, tanto en los hechos como en el derecho alegado en el escrito de contestación de la demanda.(...)
Antes de entrar en materia se estima necesario para este tribunal que actúa en segunda instancia hacer un análisis sobre la conformación del litisconsorcio activo en esta causa.
PUNTOS PREVIOS.-
LA FALTA DE CAPACIDAD DE POSTULACION.-
Sobre la capacidad de postulación la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció mediante fallo identificado con el Nº 1325 emitido en fecha 13 de agosto del 2008, en el expediente Nº 07-1800, en donde estableció que cuando la demanda se propone por una persona que carece de capacidad de postulación, la misma es inadmisible por contrariar no solo el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, sino además el artículo 4 de la Ley de Abogados, en donde se señala de manera clara y determinante que si bien toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses, cuando quien deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, no es abogado, deberá nombrar abogado bien se para que lo represente o lo asista en todo el proceso, a saber:
“…En este sentido, debe observarse que es por esa razón que el artículo 350 del mismo texto legal no establece alguna forma de enmienda de ese vicio, cuando establece literalmente, como formas de subsanación de la cuestión previa del ordinal 3° del artículo 346, “la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido”, o “la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso”, ninguna de las cuales serviría para salvar la imposibilidad jurídica del contrato de mandato en cuyo ejercicio se habría actuado en juicio.
En tal sentido, la jurisprudencia reiterada de esta Sala ha señalado que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado, así en sentencia n.° 2324 de 22 de agosto de 2002, estableció:
En este orden de ideas, debe concluirse, que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República.
En el caso de autos, el ciudadano Bernardo Gutiérrez García, quien no es abogado, se atribuyó la representación en el juicio del ciudadano Javier Gutiérrez García, lo cual, como se explicó anteriormente, es inadmisible en Derecho. Por tanto, la Sala revoca el fallo que fue elevado en consulta y declara que no ha lugar en derecho la demanda que se interpuso. Así se decide.
Asimismo, esta Sala en sentencia n.° 1.170 de 15 de junio de 2004, ratificó que:
(…), la asistencia y la representación en juicio es función exclusiva de los abogados, de acuerdo con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados, y conforme lo ha establecido esta Sala en sentencia nº 742 del 19 de julio de 2000, (caso: Rubén Darío Guerra), en la que se señaló:
“De un análisis de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se colige que la acción de amparo la puede interponer cualquier persona natural o jurídica, sin que el artículo 13 de dicha Ley menoscabe con formalidades la interposición de la acción. Ella, puede ser incoada por escrito o verbalmente, y entre los requisitos de la acción que exige el artículo 18 eiusdem no se encuentra –si la acción se interpone personalmente- el que el actor esté representado o asistido por abogado”.
(...)
Ahora bien, si el amparo va a interponerse mediante apoderado, éste si deberá ser un abogado en ejercicio, ya que se trata de comparecer por otro en juicio, lo que es función exclusiva de los abogados, de acuerdo al artículo 3 de la Ley de Abogados”.
En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados.
En el caso de autos, la ciudadana Divina Pastora Pena García, quien no es abogada, pretendió la “sustitución” de un poder en la persona de un profesional del Derecho, cuando confirió la facultad de representación judicial de otro, la cual nunca pudo detentar, lo que, como se explicó anteriormente, es inadmisible en derecho.
De otra parte, en el escrito continente de la demanda no se observa que la ciudadana que se mencionó invocara, por vía principal o por intervención de terceros, la protección de legítimos derechos e intereses de su persona, razón por la cual no pudo tramitarse, ni por ende, lesionarse, garantía de tutela jurisdiccional alguna en su ámbito subjetivo.
Así las cosas, la Sala considera que la demanda de amparo, resultaba improponible. Así se declara.
(….)
En razón de todo lo que fue expuesto, esta Sala considera que la falta de capacidad de postulación, conlleva, en estos casos, a una falta de representación que ocasiona ineludiblemente la inadmisión de la demanda interpuesta, de conformidad con lo que ordena el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, porque es contraria a la Ley, debido a que expresamente los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados disponen que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio. Así se decide.
En mérito de las consideraciones que preceden, esta Sala declara sin lugar el recurso de apelación que fue interpuesto contra el acto decisorio que expidió, el 10 de agosto de 2007, el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional; en consecuencia, se confirma, en los términos que fueron expuestos, la referida decisión. Así se declara….”.

En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC.000712 del 07-12-2011, emitida en el expediente N° 2011-11-304, estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, del análisis efectuado al presente expediente, esta Sala observa que cursa documento poder debidamente autenticado, conferido por la ciudadana Celina Figueroa Medina al ciudadano Gustavo Adolfo Avendaño Figueroa, el cual c ursa a los folios 31 y 35 del expediente, y que indica textualmente lo siguiente:
“...Yo, CELINA FIGUEROA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) N°. (sic) V-1.521.345, de oficios del hogar, domiciliada en la ciudad de Caracas, por medio del presente documento declaro: Confiero poder general de administración y disposición, amplio y bastante cuanto en derecho se requiere a los ciudadanos (...), GUSTAVO ADOLFO AVENDAÑO FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) N° (sic) V-3.618.396, domiciliado en San Antonio del Táchira, (...), para que sin limitación alguna, actuando de forma conjunta, individua o alternativamente, me representen en todos los asuntos judiciales o extrajudiciales en los cuales tenga parte o tenga interés. En el ejercicio del presente poder (...). Además en lo judicial podrá intentar y contestar toda clase de acciones, demandas, reconvenciones, cuestiones previas, (...)...” (Mayúsculas del texto).
De igual forma, cursa a los folios 186 al 188 del expediente, documento debidamente autenticado mediante el cual el ciudadano Gustavo Adolfo Avendaño Figueroa, sustituye en abogados de su confianza el poder a él conferido por la ciudadana Celina Figueroa Medina, y que indica lo siguiente:
...Quien suscribe, GUSTAVO ADOLFO AVENDAÑO FIGUEROA, (...); procediendo con el carácter de apoderado judicial de mi madre CELINA FIGUEROA MEDINA, (...), según instrumento poder otorgado ante la Notaría (...); en nombre de mi representada sustituyo el poder reservándome su ejercicio a los abogados en ejercicio LEONCIO CUENCA ESPINOZA, CARLOS ALBERTO CUENCA FIGUEREDO y ALEJANDRO GABRIEL CUENCA FIGUEREDO, (...), para que actuando conjunta o separadamente la representen ante el Poder Judicial así: “...Además en lo Judicial (sic), podrán intentar y contestar toda clase de acciones, demandas, reconvenciones,(...)...”. (Mayúsculas y resaltado del texto).
De las anteriores transcripciones se verifica, que la ciudadana Celina Figueroa Medina otorgó mandato general de administración y disposición al ciudadano Gustavo Adolfo Avendaño Figueroa, quien a su vez sustituyó el poder en abogados de su confianza para que la representación judicial en la presente causa.
Ahora bien, la asistencia y representación en juicio, es una función atribuida única y exclusivamente a los abogados, así lo establecen los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados:
“…Artículo 3.- Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.
Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio…”.
“…Artículo 4.- Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de Justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.
Si la parte se negare a designar abogado esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley…”
De acuerdo con lo previsto en el contenido de los artículos antes transcritos, se infiere que para realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, tal como la asistencia y representación judicial se requiere poseer título de abogado; y los representantes legales de personas o de derechos ajenos, que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio.
En ese sentido, la Sala Civil en sentencia N° 595, de fecha 30 de noviembre de 2.010, caso de Joaquín Urbina, expediente N° 10-379, se señaló lo siguiente:
“...Por otra parte, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, ha sostenido el criterio de que son ineficaces las actuaciones realizadas como representante de otro en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido por abogado. Así en sentencia Nº 1325, que emitió el 13 de agosto de 2008 (Caso: Iwona Szymañczak), señaló lo que sigue:
“…De lo anterior se evidencia que, tanto el Juzgado de Municipio como el Juzgado de Primera Instancia erraron cuando consideraron subsanada la cuestión previa que fue promovida por la parte demandada –ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil-, toda vez que, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece…”. (Negrillas y subrayado de esta Sala).
En igual sintonía y a mayor abundamiento, la Sala Constitucional en sentencia N° 1.170, de fecha 15 de junio de 2.004, Recurso de Amparo de Manuel Capón Linares, expediente N° 03-2.845, indicó lo siguiente:
“...En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados.
En el caso de autos, la ciudadana Divina Pastora Pena García, quien no es abogada, pretendió la “sustitución” de un poder en la persona de un profesional del Derecho, cuando confirió la facultad de representación judicial de otro , la cual nunca pudo detentar, lo que, como se explicó anteriormente, es inadmisible en derecho ....” (Subrayado y resaltado de esta Sala).
De las transcripciones precedentes, se desprende que cualquier gestión inherente a la abogacía realizada sin poseer título de abogado, incurre en una manifiesta falta de representación, ya que carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión.
Aplicados los anteriores criterios jurisprudenciales al caso de autos, se observa que el ciudadano Gustavo Adolfo Avendaño Figueroa, quien actúa como mandatario general de la ciudadana Celina Figueroa Medina, sin poseer el título de abogado sustituyó poder judicial a varios abogados para que estos representasen a su poderdante, por lo que dicho ciudadano incurrió en manifiesta falta de representación, por no ostentar tal capacidad de postulación atribuida a todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados.
Por consiguiente, la sustitución del poder realizado por el ciudadano Gustavo Adolfo Avendaño Figueroa a los abogados Leoncio Cuenca Espinoza, Carlos Cuenca Figueredo y Alejandro Cuenca Figueredo, para que representen a su mandataria Celina Figueroa Medina, carece de validez, en consecuencia, resulta inadmisible en derecho.
En tales circunstancias, al no constar que el abogado Leoncio Cuenca Espinoza está facultado para gestionar actuaciones en nombre de la parte demandada en este proceso, no posee la legitimidad para anunciar el recurso extraordinario de casación, por ende, el escrito de formalización del antes señalado recurso no puede ser admitido y, en consecuencia, se tendrá como no presentado el mismo.
En consecuencia, al no constar que los prenombrados abogados están facultados con poder debidamente otorgado para gestionar actuaciones a nombre de su mandante, la admisión del recurso de casación realizado por el ad quem en fecha 25 de abril de 2011 debe ser anulado, y en virtud de ello, en el dispositivo del presente fallo se declarará de manera expresa, positiva y precisa la inadmisibilidad del presente recurso extraordinario de casación anunciado, sin entrar a decidirlo, de acuerdo con lo pautado en el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.…”.

De los fallos parcialmente transcritos, se evidencia que sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio y que serán ineficaces las actuaciones realizadas en el mismo por quien no sea abogado, aún cuando haya actuado con la asistencia de un profesional del derecho a menos que actúe en defensa de sus propios derechos e intereses. Sobre la capacidad de postulación es criterio reiterado que la misma constituye un presupuesto procesal tanto de la acción como de la demanda, puesto que la cualidad del abogado de la persona que actúa en juicio debe ser considerada como una suerte de capacidad procesal y de representación. De ahí que es evidente que quien no es abogado no puede bajo ningún parámetro legal ejercer poderes en juicio, al punto de que en caso de que ocurra, la demanda es inadmisible o en su defecto, las actuaciones ejecutadas por el sedicente apoderado son inexistentes por la clara y evidente infracción de los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados.
Ahora bien, acogiendo esta alzada el anterior criterio jurisprudencial, el cual comparte ampliamente esta superioridad se observa que consta que la abogada SANDRA CONCEPCION COROMOTO VILLALBA PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 14.427, actuó en el presente juicio en nombre y representación de los ciudadanos OLIVER GONZALEZ SUBERO, GLADYS GONZALEZ SUBERO, TECLA MARGARITA GONZALEZ DE SAYAGO, HUMBERTO GONZALEZ SUBERO y ROSA GONZALEZ SUBERO, y de los comuneros ausentes de éstos, ciudadanos JULIAN GONZALEZ SUBERO, OVIDIO GONZALEZ SUBERO, y CELIA GONZALEZ DE MORA, y que según lo manifestado en el libelo de la demanda la representación que se atribuye emana de sustituciones de poderes y otorgamientos realizados de los tres primeros ante la Notaría Pública de La Asunción del estado Bolivariano de Nueva Esparta; mediante dos sustituciones otorgadas en fecha 22 de septiembre de 2014 las cuales quedaron autenticadas bajo el N° 37 tomo 110, folios 175 hasta 178 y N° 2 tomo 111, folios 8 hasta el 11, y un otorgamiento en fecha 23 de octubre de 2015 bajo el N° 18, tomo 109, folios 69 hasta el 71, un cuarto poder otorgado ante la Notaría Pública Tercera de Puerto La Cruz Estado Anzoátegui bajo el N° 4,tomo 189, folios 16 al 18, y el quinto poder otorgado ante la Notaría Pública de Lechería, Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, bajo el N° 032, tomo 280, de los libros de autenticaciones llevados por las referidas Notaría, cuyas copias certificadas de sustituciones de poderes y otorgamientos fueron anexados al libelo de la demanda y de seguidas se analizan:
1) A los folios 21 al 32 de la 1ª pieza, original de instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública de La Asunción del estado Nueva Esparta en fecha 22-09-2014, bajo el Nº 37, tomo N° 110, folios 175 al 178 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, del cual se desprende que el ciudadano OLIVER JOSÉ GONZÁLEZ MILLAN, titular de la cédula de identidad N° 11.145.530, actuando en su carácter de apoderado de los ciudadanos OLIVER GONZÁLEZ SUBERO y LOURDES DEL VALLE MILLAN DE GONZÁLEZ, sustituyó de forma especial conforme al artículo 162 del Código de Procedimiento Civil, y reservándose el ejercicio del mismo, a la abogada SANDRA CONCEPCIÓN COROMOTO VILLALBA PÉREZ, el poder que le fuera otorgado por sus mandantes en fecha 14-11-2002, ante la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, anotado bajo el N° 27, folios 159 al 163, protocolo tercero, tomo 1, cuarto trimestre del año 2002, el cual cursa a los folios 27 al 32, y del cual se desprende que el poderdante –SIN SER ABOGADO-, quedó facultado –entre otros aspectos- para intentar y contestar demandas y reconvenciones, seguir los juicios en todas las instancias y sustituir en todo o en parte el referido mandato en persona o abogado de su confianza.
2) A los folios 33 al 36 de la 1ª pieza, original de instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública de La Asunción, del estado Nueva Esparta en fecha 22-09-2014, bajo el Nº 2, tomo N° 111, folios 8 al 11 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, del cual se desprende que el ciudadano RAÚL ANTONIO HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 3.669.585, actuando en su carácter de apoderado de la ciudadana GLADYS GONZÁLEZ SUBERO, sustituyó de forma especial conforme al artículo 162 del Código de Procedimiento Civil, y reservándose el ejercicio del mismo a la abogada SANDRA CONCEPCIÓN COROMOTO VILLALBA PÉREZ, EL PODER que le fuera otorgado por su mandante en fecha 29-09-2004, ante la Notaría Pública de Lechería, Municipio Turístico El Morro del estado Anzoátegui bajo el N° 28, tomo 161 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
3) A los folios 37 al 39 de la 1ª pieza, original de instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública de La Asunción, del estado Nueva Esparta en fecha 23-10-2015, bajo el Nº 18, tomo N° 109, folios 69 al 71 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, otorgado por la ciudadana, TECLA MARGARITA GONZALEZ DE SAYAGO, titular de la cédula de identidad N° 1.153.533, a la abogada SANDRA CONCEPCIÓN COROMOTO VILLALBA PÉREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 14.427.
4) A los folios 40 al 42 de la 1ª pieza, original de instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Puerto La Cruz, estado Anzoátegui en fecha 15-10-2015, bajo el Nº 4, tomo 189, folios 16 al 18 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, otorgado por el ciudadano HUMBERTO GONZALEZ SUBERO, titular de la cédula de identidad N° 1.190.648, a la abogada SANDRA CONCEPCIÓN COROMOTO VILLALBA PÉREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 14.427, y
5) A los folios 43 al 46 de la 1ª pieza, original de instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública de Lechería, Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui en fecha 21-10-2015, bajo el Nº 032, tomo 280, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, otorgado por la ciudadana ROSA GONZÁLEZ SUBERO, titular de la cédula de identidad N° 1.150.505, a la abogada SANDRA CONCEPCIÓN COROMOTO VILLALBA PÉREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 14.427.
Del primer instrumento analizado se desprende que los ciudadanos OLIVER GONZÁLEZ SUBERO y LOURDES DEL VALLE MILLAN DE GONZÁLEZ, le otorgaron poder general, amplio y suficiente al ciudadano OLIVER JOSÉ GONZÁLEZ MILLAN facultándolo incluso para intentar y contestar demandas y reconvenciones, y sustituir en todo o en parte el referido mandato en persona o abogado de su confianza, y que éste último sin ser abogado sustituyó dicho mandato en la persona de la abogada SANDRA CONCEPCIÓN COROMOTO VILLALBA PÉREZ, para que representara en el presente juicio al co-demandante OLIVER GONZÁLEZ SUBERO.
Vale destacar que dicha sustitución infringe el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil debido a que el ciudadano OLIVER JOSÉ GONZÁLEZ MILLAN, sin ser abogado facultó a la profesional del derecho SANDRA CONCEPCIÓN COROMOTO VILLALBA PÉREZ, para que actuara en el presente proceso como apoderada del ciudadano OLIVER GONZALEZ SUBERO, cuyas actuaciones resultan ineficaces debido a que la sustitución del mandato que efectuó el apoderado del codemandante en la persona de la referida abogada se debe atener a las reglas previstas en la norma enunciada, especialmente en lo concerniente al hecho de que dicha sustitución debe efectuarla el abogado apoderado a favor de otro profesional del derecho, y el ciudadano OLIVER JOSE GONZALEZ MILLAN, carece de capacidad de postulación por cuanto no es abogado, y por lo tanto se encuentra impedido para representar judicialmente al ciudadano OLIVER GONZALEZ SUBERO, y mucho menos para otorgarle a la abogada SANDRA VILLALBA PEREZ las facultades que le otorgó mediante la figura de la sustitución de poder.
En este mismo sentido advierte esta alzada con respecto al segundo mandato analizado, que el mismo resulta de igual modo ineficaz por cuanto el ciudadano RAÚL ANTONIO HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, actuando en su carácter de apoderado de la ciudadana GLADYS GONZALEZ SUBERO, sustituyó -sin ser abogado- dicho poder a la abogada SANDRA CONCEPCIÓN COROMOTO VILLALBA PÉREZ, para que representara en el presente juicio a la codemandada GLADYS GONZALEZ SUBERO, de manera tal que el ciudadano RAÚL ANTONIO HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, también carece de capacidad de postulación por cuanto no es abogado, y por lo tanto se encuentra impedido para representar judicialmente a la ciudadana GLADYS GONZALEZ SUBERO, y mucho menos para sustituirle las facultades que le otorgó mediante la figura de la sustitución de poder, a la abogada SANDRA VILLALBA PEREZ. Y así se establece.
Como consecuencia de lo resuelto esta alzada declara nulas y carentes de validez las actuaciones efectuadas por la abogada SANDRA CONCEPCION COROMOTO VILLALBA PEREZ a favor o representación de los ciudadanos OLIVER GONZALEZ SUBERO y GLADYS GONZALEZ SUBERO, y aclara asimismo, que en lo que concierne al resto de los mandatos, los otorgados por los co-demandantes TECLA MARGARITA GONZALEZ DE SAYAGO, HUMBERTO GONZALEZ SUBERO y ROSA GONZALEZ SUBERO a la abogada SANDRA CONCEPCIÓN COROMOTO VILLALBA PEREZ que los mismos si cumplen con las reglas pautadas en los artículos 150 y 151 del Código de Procedimiento Civil por cuanto fueron los mencionados co-demandantes quienes le otorgaron el correspondiente mandato a la referida abogada SANDRA VILLALBA PEREZ, quien siendo abogada ostenta capacidad de postulación. Y así se establece.-
LA INTEGRACIÓN DE OFICIO DEL LITISCONSORCIO ACTIVO.-
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con la ponencia de su vicepresidenta Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, en sentencia N° RC.000778 emitida en fecha 12.12.2012 en el expediente N° AA20-C-2011-000680 caso LUIS MIGUEL NUNES MÉNDEZ contra CARMEN OLINDA ALVELAEZ DE MARTÍNEZ, dictaminó en torno a la falta de cualidad y la obligación de integrar al proceso a todos los sujetos o personas que tengan vinculación directa con el mismo, cuando se trata de un litisconsorcio necesario, estableció lo siguiente:
“…Así se observa que, el juez superior al conocer de la presente causa, declaró la falta de cualidad pasiva, por haber sido propuesta la reivindicación, en virtud del derecho de propiedad derivado del contrato de venta con pacto de retracto celebrado con los ciudadanos Carmen Olinda Alveláez de Martínez y su cónyuge Marcelino Martínez Betancourt, obviando demandar a este último, en razón de lo cual declaró inadmisible la demanda.
Al respecto de tal pronunciamiento, esta Sala estima importante añadir algunos antecedentes de la institución del litisconsorcio necesario en nuestra legislación, para luego determinar cómo debe ser tratado por el juez en términos formales.
Precisamente, la actividad integradora del litis-consorcio necesario en nuestro ordenamiento, tiene un antecedente en la legislación italiana, en cuyo Código de Procedimiento Civil, sancionado el año 1940, se estableció lo siguiente:
“Artículo 102.- Litisconsorcio necesario. Si la decisión no puede pronunciarse sino frente a varias partes, estas deben actuar o ser demandadas en el mismo proceso.
Si éste último es propuesto solamente por alguna o contra alguna de ellas, el juez ordena la integración del contradictorio en un término perentorio por él establecido.” (Negrillas y subrayado de la Sala).
Al referirse a la facultad de proceder del juez dispuesto en esta norma, el profesor Arístides Rengel Romberg señala que se trata de una “…solución que nos parece más ventajosa, porque el rechazo de la demanda por falta de legitimación pasiva, pudiéndose integrar a tiempo el contradictorio, es contrario al principio de economía procesal y de celeridad…”. (Ob. cit. Tomo II, página 43).
Del mismo modo, es de observar, que el Proyecto de Código Tipo de Procedimiento Civil para América Latina, recoge la disposición siguiente:
“Artículo 57. – En el caso del litisconsorcio necesario activo, si no hubieren comparecido todos los interesados, el tribunal no dará curso a la demanda hasta tanto no se cumpla ese requisito. La misma facultad tendrá tratándose del litisconsorcio necesario pasivo, mientras la parte actora no proporcione los datos necesarios para que todos los litisconsortes puedan ser emplazados en forma legal.
Cuando el defecto se denuncie o se advierta por el Tribunal fuera de esta oportunidad, se procederá de la misma manera.”. (Negrillas de esta Sala).
Por su parte, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone al respecto, lo siguiente:
“…Artículo 51. En el caso de litisconsorcio necesario activo, si no hubieren comparecido todos los interesados, el Tribunal no dará curso a la demanda hasta tanto se cumpla ese requisito. La misma facultad tendrá tratándose del litisconsorcio necesario pasivo, mientras la parte actora no proporcione los datos necesarios para que todos los litisconsortes puedan ser emplazados en forma legal...”.
De acuerdo a los anteriores precedentes, así como de los criterios jurisprudenciales antes referidos, puede concluirse que la falta de cualidad en los casos de litis-consorcio, el tribunal está llamado a practicar en cada caso concreto, un detenido análisis de los términos subjetivos de la litis, de conformidad con lo planteado inicialmente en la demanda, para definir bajo su propio criterio jurídico, quiénes son las personas que deben integrar el litis-consorcio necesario, en el cual, como sugiere el maestro Loreto, deberá hacer un juicio de identidad lógica entre la persona que intenta o contra quien se intenta la acción, y aquella persona a quien por mera hipótesis o en sentido abstracto la Ley atribuye la facultad de estar en juicio, ya como actor o ya como demandado, para formular una pretensión mediante demanda, todo esto con el fin de garantizar una sentencia plenamente eficaz. (Loreto Luís. Ensayos Jurídicos. Editorial Jurídica Venezolana. 1987. Página 195).
Ergo, la legitimación debe ser entendida unívocamente como un juicio puramente lógico de relación, limitadamente dirigido a establecer quiénes son las personas que deben estar en juicio como integrantes de la relación procesal, y, por consiguiente, ese juicio debe aparecer y ser establecido por el juez, pues si hay un titular o titulares efectivos o verdaderos de los derechos en juicio, esos son los que debe determinar el juzgador con tal carácter para la relación procesal, y de ello no puede prescindir el juzgador. De tal manera que, una vez determinado tal extremo y verificado por el juez, en cualquier estado de la causa, que existe un defecto en la integración del litis-consorcio necesario, el juez está en la obligación de ordenar de oficio su integración.
Por lo tanto, el juez respectivo al advertir un litisconsorcio pasivo necesario en la causa debe estar atento a resguardar en primer orden los principios: pro actione, de economía procesal, seguridad jurídica, así como en definitiva del derecho a la tutela judicial efectiva, pues el sentenciador en ejercicio de su función correctiva y saneadora del proceso tiene la facultad de integrar de oficio la relación jurídico procesal. En efecto, los principios constitucionales lo autorizan para corregir en cualquier estado y grado de la causa una indebida constitución del proceso, en caso de que ese control no se hubiese realizado a priori en el auto de admisión de la demanda, por consiguiente queda facultado para tomar decisiones de reposición con el fin de ordenar y procurar el equilibrio de las partes en el proceso.
Ahora bien, en relación con la aplicación temporal del criterio anteriormente desarrollado, esta Sala establece que el mismo comenzará a regir para aquellas causas que sean admitidas luego de la publicación del presente fallo. Así se establece, todo ello en virtud de la expectativa plausible desarrollado por la Sala Constitucional. Asimismo, deja establecido la Sala que de ser incumplido el llamado al tercero en el auto de admisión, ello no dará lugar a la reposición autómata durante la tramitación en el juicio, pues lo procedente será llamar al tercero, y solo si este solicitase la reposición es que la misma seria acordada, todo ello en aras de evitar reposiciones inútiles, en cumplimiento del mandato constitucional contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ….”

Como emerge del fallo parcialmente copiado se extrae que la Sala de Casación Civil en el precitado fallo dispuso que en los casos en que el Juez advierta que no todos los integrantes del litisconsorcio necesario en la causa han intervenido o han sido llamados al juicio, en aras de resguardar los principios antes enunciados, en ejercicio de su función correctiva y saneadora del proceso deberá integrarlo de oficio a la relación jurídico procesal, bien sea al momento de admitir la demanda, o en su defecto, en cualquier estado y grado de la causa por lo cual quedará facultado para tomar decisiones de reposición con el fin de ordenar y procurar el equilibrio de las partes en el proceso. También señaló la Sala que en aras de evitar reposiciones inútiles, en cumplimiento del mandato constitucional contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en caso de que dicha integración no se verifique en el auto de admisión, sino en otro simplemente llamarlo para que comparezca y ejercite sus defensas, quedando abierta la posibilidad de decretar dicha reposición solo en el caso de que el tercero expresamente así lo solicite.
Precisado lo anterior, y en vista de que la presente demanda se vincula con una acción reivindicatoria, y que el inmueble a reivindicar se encuentra constituido por una faja de terreno situado en el Caserío El Manzanillo, sitio denominado “La Uva Negra”, en jurisdicción del Municipio Antolín del Campo del estado Nueva Esparta, con una superficie aproximada de diecinueve mil doscientos veintiocho metros cuadrados (19.228,00 mts²) alinderado de la siguiente manera: NORTE: terrenos que son o fueron de Pilar González, SUR: propiedad que es o fue de Antonio Rosas, ESTE: Riberas del Mar y OESTE: terreno que es o fue de Marcelo Díaz, y que según lo expresado en el libelo de la demanda y como se desprende del documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Arismendi del estado Nueva Esparta, actualmente Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo, en fecha 09-07-1997, anotado bajo el N° 27, folios 131 al 135, protocolo primero, tomo segundo, tercer trimestre del año 1997, pertenece a los co-demandantes ciudadanos OLIVER GONZALEZ SUBERO, GLADYS GONZALEZ SUBERO, TECLA MARGARITA GONZALEZ DE SAYAGO, HUMBERTO GONZALEZ SUBERO, ROSA GONZALEZ SUBERO, así como a los ciudadanos JULIAN GONZALEZ SUBERO, OVIDIO GONZALEZ SUBERO, y CELIA GONZALEZ DE MORA, por compra efectuada a la ciudadana MARIA MELITORIA SUBERO DE GONZALEZ, y que por ende existe un litisconsorcio activo necesario conformado por todos los propietarios de dicho inmueble, incluyendo a los ciudadanos OLIVER GONZALEZ SUBERO y GLADYS GONZALEZ SUBERO, y al habérsele negado valor y eficacia a los mandatos otorgados por los ciudadanos OLIVER JOSE GONZALEZ MILLAN y RAÚL ANTONIO HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, a la abogada SANDRA CONCEPCIÓN COROMOTO VILLALBA PEREZ, para que los representara en el presente proceso por infringir el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, se estima necesario y acorde con los principios constitucionales contemplados en los artículos 26 y 257 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que se ordene de manera oficiosa e inquisitiva la correcta integración del litisconsorcio activo en este proceso, a los fines de que los referidos ciudadanos OLIVER GONZALEZ SUBERO y GLADYS GONZALEZ SUBERO expresen lo que estimen necesario sobre la instauración y continuación del proceso.
En atención a todo lo dicho, y conforme al criterio emitido por la Sala de Casación Civil en el fallo arriba copiado, el cual éste Juzgado comparte, acoge y aplica en este caso, se concluye que en este asunto estamos en presencia de un litisconsorcio activo necesario integrado por los ciudadanos OLIVER GONZALEZ SUBERO, GLADYS GONZALEZ SUBERO TECLA MARGARITA GONZALEZ DE SAYAGO, HUMBERTO GONZALEZ SUBERO, ROSA GONZALEZ SUBERO, JULIAN GONZALEZ SUBERO, OVIDIO GONZALEZ SUBERO y CELIA GONZALEZ DE MORA, por ser todos estos en conjunto los propietarias del bien antes mencionado, por lo cual éste Juzgado en aras de dar cabal cumplimiento a los principios pro actione, de economía procesal, seguridad jurídica, así como en definitiva del derecho a la tutela judicial efectiva, debe forzosamente revocar el fallo apelado esto con el objeto de que –conforme al criterio arriba copiado– se proceda a ordenar la debida integración del litisconsorcio activo necesario esto con el fin de que dentro del plazo que se le conceda a los ciudadanos OLIVER GONZALEZ SUBERO y GLADYS GONZALEZ SUBERO expresen lo que estimen necesario sobre la demanda, la pretensión de los co-demandantes, y mas concretamente sobre la instauración y continuación del proceso conforme a los lineamientos expresados en este fallo, bien sea reponiendo la causa caso en el caso de que los llamados al proceso así lo soliciten o en su defecto, en caso de que dicho planteamiento no sea efectuado, continuando la misma en etapa de dictar sentencia. Y así se decide.
Por último es necesario precisar que el criterio asumido en este caso ha sido aplicado por esta misma alzada en diversos casos, en los cuales se han presentado situaciones similares, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva de todas las partes o sujetos procesales involucrados en la controversia (vid sentencias dictadas en los expedientes Nos. 8583/14, 8948/16, 9053/17 y 9063/17).
VII.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE REVOCA la sentencia apelada dictada en fecha 15-12-2017 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE ORDENA al Juzgado que le corresponda el conocimiento de este asunto que llame al proceso para que conforme el litisconsorcio activo necesario existente en este caso a los ciudadanos OLIVER GONZALEZ SUBERO y GLADYS GONZALEZ SUBERO, con el fin de que aleguen lo que estimen pertinente y ejerzan sus defensas en este proceso, dentro del lapso que expresamente le concederá y se aclara que dependiendo de la postura que éstos asuman, resuelva lo concerniente a la continuación del proceso, conforme a los lineamientos expresados en este fallo, bien sea reponiendo la causa o en su defecto, en caso de que dicho planteamiento no sea efectuado, continuando la misma en etapa de dictar sentencia.
TERCERO: No hay condenatoria en costas del recurso por la naturaleza de la decisión pronunciada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, NOTIFIQUESE a las partes en virtud de haber sido dictada fuera del lapso de ley y BÁJESE el expediente en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los seis (6) días del mes de julio de dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL,


DRA. JIAM SALMEN DE CONTRERAS

LA SECRETARIA,


Abg. MARIA ISABEL LEON LAREZ

Exp. N° 09237/18
JSDC/MILL/lmv.
Definitiva
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,


Abg. MARIA ISABEL LEON LAREZ