REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
207º y 159º
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: Ciudadano SANDRO ANDREIS JESÚS RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.836.739, con domicilio procesal en el Escritorio Jurídico Fernández & Asociados, piso Nº 1, oficina Nº 2 del edificio Doña Juanita, ubicado en la calle fraternidad entre calles Velásquez e Igualdad de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No acreditó en autos.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano GRACIANO RICARDO FIGUEROA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.182.071, en su carácter de administrador de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial “APART-HOTEL ESPARTA SUITE”, ubicado en la calle Los Almendros, urbanización Costa Azul de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo de la apelación interpuesta por el ciudadano SANDRO ANDREIS JESÚS RODRÍGUEZ, debidamente asistida por la abogada YARIT CAURO, en contra de la decisión dictada en fecha 06-04-2018 por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 23-04-2018 (f. 20) y se le dio cuenta a la Jueza.
Por auto de fecha 24-04-2018 (f.21) se le dio entrada al expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se le advirtió a las partes que el acto de informes tendría lugar el décimo (10°) día de despacho siguiente a esa fecha.
En fecha 11-05-2018 (f. 22 al 24) compareció el ciudadano SANDRO ANDREIS JESÚS RODRÍGUEZ, debidamente asistido por la abogada YARIT CAURO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 161.358, y mediante diligencia presentó escrito de informes.
Por auto de fecha 05-06-2018 (f. 25), el tribunal a los fines de verificar el estado en que se encontraba la causa, ordenó efectuar por secretaría cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 24-04-2018 exclusive (fecha en que se le dio entrada a la causa) hasta el día 11-05-2018 inclusive (fecha en que venció el lapso para presentar los informes) y desde el día 11-05-2018 exclusive (fecha en que venció el lapso de informes) hasta el día 24-05-2018 (fecha en que venció el lapso de observaciones a los informes), dejándose constancia mediante nota secretarial que transcurrieron 10 y 08 días de despacho, respectivamente.
Por auto de fecha 05-06-2018 (f. 26) se declaró que el lapso de observaciones a los informes venció en fecha 24-05-2018 y se aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir de esa misma fecha exclusive de conformidad con lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad para decidir, se hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Se inició por ante el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, demanda por RENDICIÓN DE CUENTAS incoada por el ciudadano SANDRO ANDREIS JESÚS RODRÍGUEZ, con la asistencia jurídica debida, en contra del ciudadano GRACIANO RICARDO FIGUEROA ROMERO, en su carácter de administrador de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial “APART-HOTEL ESPARTA SUITE”.
Por sorteo efectuado en fecha 09-03-2018 (f. 10) le correspondió el conocimiento de la presente causa al Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, quien lo recibe en fecha 14-03-2018 y ordena darle la entrada correspondiente (f. 11)
En fecha 19-03-2018 (f. 12) el tribunal de la causa a los fines de proceder con la admisión de la demanda, dicta auto mediante el cual insta a la parte actora a consignar la convocatoria del acta de asamblea señalada en el libelo de la demanda la cual manifestó haberla consignado marcada “B”
Mediante diligencia de fecha 03-04-2018 (f. 13) el ciudadano SANDRO ANDREIS JESÚS RODRÍGUEZ, debidamente asistido por la abogada YARIT CAURO, consigna copia fotostática de la convocatoria de asamblea, la cual fue agregada al folio 14 del presente expediente.
Consta a los folios 15 y 16 del presente expediente decisión dictada en fecha 06-04-2018 por el tribunal de la causa, mediante la cual se declaró la falta de cualidad de la parte actora para demandar la demanda de rendición de cuentas e improcedente la demanda.
Mediante diligencia de fecha 13-04-2018 (f. 17) el ciudadano SANDRO ANDREIS JESÚS RODRÍGUEZ, debidamente asistido por la abogada YARIT CAURO, APELA de la decisión dictada en fecha 06-04-2018.
Por auto de fecha 16-047-2018 (f. 18) el tribunal de la causa ordena efectuar por secretaría cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 06-04-2018 exclusive al día 16-04-2018, dejándose constancia mediante nota secretarial que transcurrieron seis días de despacho.
Por auto de fecha 16-04-2018 (f. 19) el tribunal de la causa, oye en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte actora y ordena la remisión del expediente a este Juzgado Superior, remitiéndose el mismo mediante oficio Nº 092-18 de fecha 16-04-2018 (Vto. f. 19).
IV.- FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN.-
LA SENTENCIA APELADA.-
La sentencia objeto del presente recurso de apelación la constituye la pronunciada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, en fecha 06-04-2018, mediante la cual se declaró IMPROCEDENTE la demanda, basándose en las siguientes consideraciones:
“…Visto el anterior libelo de demanda y sus anexos, presentado por el ciudadano SANDRO ANDREIS JESÚS RODRÍGUEZ, (…), asistido por la abogada Yarit Cauro, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 161.358, este Tribunal a os fines de pronunciarse sobre su admisión hace las siguientes consideraciones:
Señala el demandante en su libelo de demanda, que en ejercicio de sus derechos que le otorga el documento de condominio del edificio Apart-Hotel Esparta Suite, por ser propietario de dos inmuebles, acude antes esta autoridad a demandar al ciudadano GRACIANO RICARDO FIGUEROA ROMERO, (…), en su carácter de administrador del referido edificio, para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal en Rendir cuenta e su gestión comprendida entre los años 01-01-2016 al 01-01-2017 y 01-01-2017 al 01-01-2018.
Por su parte el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal establece: (Omissis).
Ahora bien de la lectura de la citada norma se desprende que la pretensión dirigida contra los administradores, por hechos atinentes a su gestión debe ser demandado por la Junta de Condominio, no pudiendo ser determinada por uno sólo de los copropietarios en forma individual. Por la que la legitimidad y/o cualidad para solicitar la rendición de cuenta por mandato del citado artículo 18 le está dada a la Junta de Condominio.
En ese sentido la Sala de Casación Civil, de nuestro máximo Tribunal, en sentencia d fecha 20 de julio de 2.011, exp. AA20-C-2010-000400, con ponencia del Magistrado Ponente Luis Antonio Ortiz Hernández, en la cual dejó sentado lo siguiente:
(…)
Concluyendo forzosamente esta juzgadora en atención a la citada norma y en acatamiento al citado criterio jurisprudencial ut supra trascrito, que el actor ciudadano SANDRO ANDREIS JESÚS RODRÍGUEZ, antes identificado, no posee o tiene cualidad para demandar la Rendición de Cuentas, declarando en esta oportunidad –in limine litis-, y en virtud de lo antes decidido, le es forzoso declarar IMPROCEDENTE la presente demanda por RENDICIÓN DE CUENTAS, intentada por el ciudadano SANDRO ANDREIS JESÚS RORÍGUEZ contra el ciudadano GRACIANO RICARDO FIGUEROA ROMERO, plenamente identificado en el cuerpo de la presente decisión. Así se decide.
DISPOSITIVA:
(…) PRIMERO: Que el ciudadano SANDRO ANDREIS JESÚS RORÍGUEZ NO TIENE CUALIDAD PARA DEMANDAR LA RENDICIÓN DE CUENTAS al administrador, ciudadano GRACIANO RICARDO FIGUEROA ROMERO, de conformidad con el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la demanda por RENDICIÓN DE CUENTAS intentada por el ciudadano SANDRO ANDREIS JESÚS RORÍGUEZ, en su carácter de copropietario del edificio Apart-Hotel Esparta Suite, contra el ciudadano GRACIANO RICARDO FIGUEROA ROMERO…”
ACTUACIONES EN LA ALZADA.-
En fecha 11-05-2018 (f. 22 al 24) el ciudadano SANDRO ANDREIS JESÚS RODRÍGUEZ, debidamente asistido por la abogada YARIT CAURO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 161.358, sostuvo como sustento del recurso de apelación luego de una reseña sobre la demanda, hechos que ya fueron planteados en el libelo, como aspectos de mayor relevancia, los siguientes:
- que el ciudadano GRACIANO RICARDO FIGUEROA ROMERO, en su carácter de administrador del Conjunto Residencial “Apart-Hotel Esparta Suite”, rindió cuentas en fecha 09-02-2018, sin embargo quedó asentado en el acta de asamblea la inconformidad con la decisión tomada por cuanto no se presentaron los soportes para la aprobación de su gestión, razón por la cual es que se está pidiendo por ante la vía ordinaria.
- que en fecha 06-04-2018 el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, declaró que el ciudadano SANDRO ANDREIS JESÚS RODRÍGUEZ, no tiene cualidad para demandar la rendición de cuentas al administrador GRACIANO RICARDO FIGUEROA ROMERO, fundamentándose para ello en el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal.
- que de lo antes expuesto se evidencia que el ciudadano GRACIANO RICARDO FIGUEROA ROMERO, administrador del conjunto Residencial “Apart-Hotel Esparta Suite”, rindió cuentas en fecha 09-02-2018, sin embargo quedó asentado en el acta de asamblea la inconformidad con la decisión tomada por cuanto no se presentaron los soportes para la aprobación de su gestión, razón por la cual es que se esta pidiendo ante la vía ordinaria, tomando en cuenta para ello el derecho de acceso a los órganos de justicia y la tutela judicial efectiva.
ARGUMENTOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA EN EL LIBELO DE LA DEMANDA.-
Como fundamento de la demanda de RENDICION DE CUENTAS el ciudadano SANDRO ANDREIS JESÚS RODRÍGUEZ, debidamente asistido por la abogada YARIT CAURO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 161.358, señaló en su escrito de demanda lo siguiente:
- que es propietario de dos (2) inmuebles, constituidos por un (1) apartamento y un local.
- que el apartamento se encuentra distinguido con el número y letra “12-C”, ubicado en la planta piso doce (12) del edificio “APART-HOTEL ESPARTA SUITE”, ubicado en la calle Los Almendros, urbanización Costa Azul, Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, (…), según documento de condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, el día 17-06-1994, bajo el Nº 42, folios 205 al 239, protocolo primero, tomo 20, segundo trimestre de 1994.
- que el local se encuentra distinguido con el número y letra “11-B”, ubicado en la planta piso semisótano del edificio “Apart-hotel Esparta Suite”, ubicado en la calle Los Almendros, urbanización Costa Azul, Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, (…) según documento de condominio ya citado y su reforma protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, el día 30-07-1997, bajo el Nº 39, Tomo 9, folios 250 al 258, protocolo primero, tercer trimestre de 1997, donde consta que el local de mayor extensión identificado con el Nº 11, le correspondía un porcentaje de condominio del 0.2821% y que se subdividió, según documento registrado por ante la misma Oficina de Registro Público el día 18-09-1997, bajo el Nº 39, tomo 24, folios 276 al 282, protocolo primero, tercer trimestre de 1997.
- que los inmuebles antes identificados fueron adquiridos como se demuestra de documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, el día 12-12-2012, inscrito bajo el Nº 2012.2801, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 398.15.6.1.4248, correspondiente al Libro Real del año 2012.
- que en fecha 17-01-2018, la Junta de Condominio del Conjunto Residencial “Apart-hotel Esparta Suites”, publicó en el diario Sol de Margarita, la convocatoria en los siguientes términos: (…)
- que en fecha 09-02-2018, se celebró la Asamblea General de Propietarios de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial “Apart-Hotel Esparta Suite”, en la que se aprobó los siguientes puntos: Punto Nº 1. Rendición de cuentas por parte de la administración. Punto Nº 2.- Elecciones de administrador o ratificación del actual. Punto Nº 3.- Informe de la Junta de Condominio. Punto Nº 4.- Elección de la Junta de Condominio.
- que en dicha acta se dejó constancia al momento de estampar la rúbrica, la inconformidad con la decisión tomada por los asistentes los cuales representan un siete por ciento (7%) de los copropietarios del condominio los cuales ascienden a la cantidad cuatrocientos cincuenta (450) copropietarios, ya que el administrador, ciudadano GRACIANO RICARDO FIGUEROA ROMERO, (…) al rendir las cuentas de su gestión comprendida entre los años 01-01-2016 al 01-01-2017 y 01-01-2017 al 01-01-2018, no se centró en la gestión de los recursos, no mostró la compra de bienes y servicios, no mostró el pago a proveedores, no mostró que se haya llevado la contabilidad de manera clara, precisa y transparente, no lleva el manejo del fondo de reserva, no lleva las prestaciones sociales de los trabajadores, no demostró que hizo con las puertas, ventas y vidrios que retiraron de la entrada del edificio, no demostró que hizo con los bines muebles (mostrador) que se encuentran en el lobby del edificio, no demostró que hizo con las puertas y ventanas que dan acceso a la piscina por la planta baja del edificio, no demostró que hizo con los accesorios de los baños que se encuentran en el área de la piscina, no demostró que hizo con los depósitos de basura que se encontraban en el sótano del edificio, no demostró el costo de la reja que colocaron en la puerta que da acceso a la playa la caracola, no demostró que hizo con los brazos hidráulicos de las puertas que dan acceso a la piscina y a la playa la caracola, no demostró que hizo con las láminas de acero retiradas de los tres (03) ductos de ventilación que van desde la planta sótano, subiendo los dieciocho (18) pisos hasta llegar a la planta techo, no mostró el libro de bienes, herramientas y equipos denominado taller de mantenimiento del condominio, no demostró que hizo con los lavaplatos y duchas que se encontraban en el área de la piscina del edificio, incumpliendo sus tareas y responsabilidades previstas en el artículo 20 de la Ley.
- que establece el artículo 672 del Código de Procedimiento Civil (Omissis).
- que establece el artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal: (omissis).
- que por hechos antes narrados, subsumidos en el derecho, demanda al ciudadano GRACIANO RICARDO FIGUEROA ROMERO, (…), en su carácter de administrador de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial “Apart-Hotel Esparta Suite”, para que convengan o en su defecto sea condenado por el Tribunal a lo siguiente: Primero: Rinda las cuentas de su gestión comprendida entre los años 01-01-2016 al 01-01-2017 y 01-01-2017 al 01-01-2018, muestre la facturación mensual de los gastos comunes, muestre la cobranza de los recibos, muestre los recibos de compra de bienes y servicios, muestre los recibos de pago a proveedores, muestre los libros de la contabilidad, muestre las cuentas del fondo de reserva, muestre las cuentas de las prestaciones sociales de los trabajadores, muestre que hizo con las puertas, ventas (sic) y vidrios que retiraron de la entrada del edificio y si fueron vendidas muestre los recibos de venta, muestre que hizo con los bienes muebles (mostrador) que se encuentran en el lobby del Edificio y si fueron vendidas muestre los recibos de venta, muestre que hizo con las puertas y ventanas que dan acceso a la piscina por la planta baja del edificio y si fueron vendidas muestre los recibos de venta, muestre que hizo con los accesorios de los baños que se encuentran en el área de la piscina y si fueron vendidas muestre los recibos de venta, muestre que hizo con los depósitos de basura que se encontraban en el sótano del edificio y si fueron vendidas muestre los recibos de venta, muestre los recibos de compra de la reja que colocaron en la puerta que da acceso a la playa la caracola, muestre que hizo con los brazos hidráulicos que retiraron de todas las puertas que dan acceso a las escaleras de emergencia y si fueron vendidas muestre los recibos de venta, muestre que hizo con los brazos hidráulicos de las puertas que dan acceso a la piscina y a la playa la caracola, y su fueron vendidas muestre los recibos de venta, muestre que hizo con las láminas de acero retiradas de los tres (3) ductos de ventilación que van desde la planta sótano, subiendo los dieciocho (18) pisos hasta llegar a la planta techo y si fueron vendidas muestre los recibos de venta, muestre el libro de bienes, herramientas y equipos denominado talle de mantenimiento del condominio, muestre que hizo con los lavaplatos y duchas que se encontraban en el área de la piscina del edificio y si fueron vendidas muestre los recibos de venta. Segundo: Las cotas y costos del presente juicio.
- que estima la demanda en la cantidad de un millón cuatrocientos mil bolívares (Bs. 1.400.000,00) que equivalen a dos mil ochocientos unidades tributarias (2800U.T).
- que solicita que de conformidad con el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, el presente procedimiento se sustancie y sentencie conforme al juicio de cuentas.
- que solicita que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
V.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
En el presente asunto, se desprende que el objeto del recurso de apelación se contrae a la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada en fecha 06-04-2018 por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, que declaró la FALTA DE CUALIDAD del accionante para interponer la demanda e IMPROCEDENTE la acción por rendición de cuentas interpuesta por el ciudadano SANDRO ANDREIS JESÚS RODRÍGUEZ contra el ciudadano GRACIANO RICARDO FIGUEROA ROMERO, en su condición de administrador del Conjunto Residencial “Apart-Hotel Esparta Suite”.
El Juzgado de la causa en la sentencia de fecha 06-04-2018 declaró improcedente la demanda con fundamento en la falta de cualidad para intentar el juicio de la parte actora, bajo el argumento que el accionista personalmente en su calidad de co-propietario de un apartamento y un local comercial ubicados en el Edificio del Conjunto Residencial “Apart-Hotel Esparta Suite”, no tiene cualidad para solicitar la rendición de cuentas al ciudadano GRACIANO RICARDO FIGUEROA ROMERO, como administrador del referido conjunto residencial, toda vez, que es la Junta de Condominio como expresión máxima de la voluntad de los co-propietarios, quien debe solicitar la rendición de cuentas por intermedio de los representantes de su Junta Directiva, en la forma prevista en el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal, y no el co-propietario individualmente considerado.
De la decisión apelada se evidencia que la Jueza del Tribunal a quo, resolvió in limine litis la controversia basándose en la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) del demandante, institución procesal ésta que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces.
PROCEDIMIENTO DEL JUICIO DE RENDICIÓN DE CUENTAS.-
El juicio de cuentas es un juicio ejecutivo destinado a evitar desproporcionadas e injustificables demoras y la multiplicidad de incidentes a objeto de que el juicio ejecutivo responda su verdadera finalidad y naturaleza. Se debe precisar que, en muchas ocasiones la rendición de cuentas que se exige a las personas que las deban, tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, no conciernen exclusivamente a un período determinado de administración o gestión, sino a un negocio o unos negocios determinados, y por consiguiente la demanda por rendición de cuentas no está necesariamente vinculada con un periodo de tiempo, sino con la realización de un negocio o negocios determinados. Cuando el demandante acredita de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirla, el juez debe ordenar la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días siguientes a la intimación. En ese sentido, existen unas condiciones de procedencia de la acción, enumeradas taxativamente en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, a saber: 1) Que el cuentadante sea tutor, curador, socio administrador, apoderado, o encargado de negocios ajenos. Es decir, la existencia de una obligación legal o contractual de rendir cuentas, obligación ésta de rendir cuentas que es en todo caso, independiente de las obligaciones que eventualmente resulten a deberse una vez rendidas las cuentas correspondientes. 2) Que el demandante acredite de modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas. Sin la tenencia de esta prueba auténtica en manos del demandante, no habrá lugar a la vía del procedimiento ejecutivo correspondiente, y en consecuencia, para obtener las cuentas habrá de ocurrirse al procedimiento del juicio ordinario. 3) Determinación del período o el negocio o los negocios que deben comprender las cuentas. Así, el juicio de cuentas se encuentra incluido en el Libro IV, Título II, C.V., dentro de los procesos especiales contenciosos, inclusión que dice la exposición de motivos, “se justifica por la índole ejecutiva de la pretensión que por medio de él se interpone, dando que su apertura depende de que la obligación de rendirlas conste de modo auténtico, lo que consustancial del juicio ejecutivo”. Este juicio de cuentas se inicia por demanda que cumpla con los extremos del artículo 340 del mencionado Código, en la que el actor, como presupuestos fundamentales, acredite de forma auténtica la obligación e indique el período y el negocio que debe comprender las cuentas, para que el juez ordene la intimación del demandado, siendo legitimados pasivos los tutores, curadores, socios, administradores, apoderados y cualquier otro encargado de intereses ajenos. Estas intimadas cuentas deberá presentarlas el demandado, dentro de los 20 días siguientes a su intimación, “en términos claros y precisos, año por año, con sus cargos y abonos cronológicos, de modo que pueda examinárselas fácilmente, y con todos los libros, instrumentos, comprobantes y papeles pertenecientes a ella”. Si así lo hiciere y el actor acepta las cuentas, allí concluye el trámite; pero si no las admite, por no estar de acuerdo con ellas, se procederá de acuerdo con los artículos 678 y 679 del citado Código. Pero suele suceder, que el demandado se oponga a presentar las cuentas, bien porque considera que las cuentas requeridas correspondan a un periodo distinto; bien porque se corresponden a negocios diferentes a los indicados en la demanda; o bien porque ya las rindió (art. 673 CPC), si están apoyadas en prueba escrita, “se suspenderá el juicio de cuentas y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes, (...), continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario”. Para el caso de que no se apoyare en prueba escrita, o se considerare no fundada, se ordenará que presente las cuentas en un lapso de 30 días. Y si no hace oposición, ni presenta cuentas, se tendrá por cierta la obligación de rendirlas, el periodo que deben comprender y los negocios determinados por el demandante en el libelo y se procederá a dictar el fallo, si el demandado no promoviere pruebas dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de oposición (art. 677 CPC).
En este sentido los artículos 673 y 677 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
Artículo 673: “Cuando se demanden cuentas al tutor curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguientes a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.”
Artículo 677: “Si el demandado no hiciere oposición a la demanda, ni presentare las cuentas dentro del lapso previsto en el artículo 673, se tendrá por cierta la obligación de rendirlas, el período que deben comprender y los negocios determinados por el demandante en el libelo y se procederá a dictar el fallo sobre el pago reclamado por el actor en la demanda o la restitución de los bienes que el demandado hubiere recibido para el actor en ejercicio de la representación o de la administración conferida, si el demandado no promoviere alguna prueba, dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de oposición. La sentencia la dictará el Juez dentro del lapso de quince días, contador a partir del vencimiento del lapso de promoción indicado en este artículo.”
Consta que según las normas transcritas, el demandado tiene varias opciones como lo son, argumentar que ya los rindió; que las cuentas exigidas corresponden a un período diferente; también puede dentro de los veinte (20) días, no formular oposición y presentar las cuentas dentro del lapso de los veinte (20) días, siguiendo para ello las pautas del artículo 676, que textualmente refiere que las cuentas deben presentarse en términos claros y precisos, año por año, con sus cargos y abonos cronológicos, para luego dentro de los cinco (5) días siguientes promover las pruebas pertinentes.
Del mismo modo, en sintonía con el espíritu y propósito de la Carta Magna, dentro de esa oportunidad, además de las posturas que de acuerdo a las normas que rigen este procedimiento, el demandado puede alegar todas aquellas defensas que a su juicio resulten necesarias para el pleno ejercicio de su derecho a la defensa, como por ejemplo oponer cuestiones previas, excepción de fondo, etc.
Una vez presentada la demanda y cumplido los extremos a los que alude la norma, el juez debe ordenar la intimación del demandado para que dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes el demandado presente cuentas pudiendo ocurrir que se oponga.
Es decir, que dentro de esa oportunidad, el demandado estaría facultado para oponerse al procedimiento alegando que ya las rindió o que las mismas pertenecen a un período diferente y el Tribunal en vista de ello – siempre que dichos argumentos aparecieran fundados en prueba escrita – suspenderá el juicio, quedando emplazado el demandado para contestar la demanda dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 3 de Abril de 2003, con relación al juicio de rendición de cuentas señaló:
“…De conformidad con el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 673. Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días siguiente a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario” (cursivas de la Sala)
De conformidad con la norma transcrita, el demandado en rendición de cuentas puede oponerse alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda siempre que dichas circunstancias aparezcan fundadas en prueba escrita.
Una interpretación meramente literal del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, nos puede llevar a concluir que las causales de oposición en el juicio de rendición de cuentas son taxativas; ahora bien, esta Sala ya se pronunció al respecto en sentencia Nº 65 de fecha 29 de marzo de 1989, en el juicio de rendición de cuentas intentado por Alfonzo Velazco contra Jesús Enrique Novoa González exp. 87-587, estableciéndose lo siguiente:
Según el texto del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil (antes art. 654), pareciera entenderse que el demandado por rendición de cuentas sólo puede oponer: a) el haber rendido ya las cuentas; y b) que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes, a los indicados en la demanda. Sin embargo, tanto la doctrina acerca del derogado artículo 654 del Código de Procedimiento Civil de 1916, como la jurisprudencia que lo interpretó, coinciden en no atribuirle carácter taxativo a la enumeración de las defensas que hace la ley, pues de ser así, se crearía una situación de manifiesta indefensión, en razón de lo cual se admitió que el demandado pudiera oponer en esta clase de procedimiento otras excepciones, previas o de fondo, con la única condición de que comprobara su alegación de modo auténtico. A pertinente, según su naturaleza suspendiéndose por consiguiente el juicio especial de cuentas y entendiéndose citadas las partes para el acto de contestación…”
En consecuencia, de conformidad con el criterio anteriormente expuesto, esta Sala de Casación Civil determina que en el juicio de rendición de cuentas puede el demandado, al momento de la oposición, alegar otras cuestiones previas o de fondo. Interpretar lo contrario, implicaría una violación al derecho a la defensa del demandado, pues éste sólo podría oponer cuestiones previas o de fondo en caso de que su oposición procediera por alguna de las causales previstas en el Código de Procedimiento Civil, con lo cual se desvirtúa el carácter saneador y previo al contradictorio propio de esta clase de defensa”.
En el caso en que se presenten reclamaciones de cuentas en materia de propiedad horizontal, cuando se persigue que el administrador o la junta de condominio, en defecto del primero, rinda cuentas sobre su gestión de acuerdo a la Ley Especial que rige esa materia, como lo es, la Ley de Propiedad Horizontal, la legitimación activa la tiene la Junta de Condominio autorizada por la Asamblea de Copropietarios, y la Asamblea de Copropietarios cuando la administración esté en manos de la Junta de Condominio. Esto quiere decir que no puede un solo propietario tener la cualidad para demandar la rendición de cuentas pues ello debe ser sometido a la asamblea de propietarios, quienes decidirán en conjunto si demandan o no, es por lo que esta circunstancia hace que dicha pretensión sea contraría a derecho.
De la transcripción de la sentencia apelada, se verifica que el tribunal de la causa, declaró la falta de cualidad del actor e improcedente la demanda, al ser incoada la acción de rendición de cuentas de forma individualizada por el ciudadano SANDRO ANDRIES JESÚS RODRÍGUEZ en su carácter de copropietario del Conjunto Residencial APART-HOTEL ESPARTA SUITE, y no por Junta de Condominio del referido Conjunto Residencial como lo dispone el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal, en concordancia con el artículo 20 literal e) de la misma ley especial, en los cuales en términos generales se dice precisamente lo afirmado, que la junta de condominio es la autorizada para ejercer demandas que procuran velar por la buena administración de los fondos pertenecientes al conjunto residencial. Sobre este aspecto, conviene traer a colación la sentencia RC-00235, dictada en fecha 23-03-04 en el expediente Nº 03135 en donde se explica lo señalado y se expresa a quien debe asignársele la cualidad activa y pasiva cuando se pretenda representar a un conjunto residencial sometido a la propiedad horizontal, a saber:
“…..Ahora bien, en relación a la cualidad o interés para intentar la demanda en nombre y representación de la comunidad de propietarios, prevista en el artículo 20, literal e) de la Ley de Propiedad Horizontal, como bien lo señaló el ad quem en su fallo, ha sido pacífica y consolidada inveterada la doctrina de esta Sala de Casación Civil, desde la sentencia N° 36 del 29 de abril de 1970, caso Juan Franco Farina y otros contra A. E. Campos y A. Da Costa Campos, donde estableciendo lo siguiente:
“...Esta Sala encuentra correcto el anterior pronunciamiento de los sentenciadores. En efecto, aunque la Ley de Propiedad Horizontal no atribuye personería jurídica autónoma al conjunto de propietarios en las relaciones de derecho material, los ha considerado como una sola entidad asociativa en el ámbito del derecho formal, ya que dicha ley obliga al consorcio de propietarios a actuar en juicio, no en forma individual, sino en bloque y necesariamente por órgano del Administrador, designado por los copropietarios, en cuanto respecta a la administración de las cosas comunes, o en cualquier otro asunto sobre que hubiera recaído acuerdo previo, al tenor del artículo 18, aparte e) de la Ley de Propiedad Horizontal.
De modo que el consorcio de propietarios, en todo lo concerniente al condominio, está procesalmente legitimado para actuar en juicio sólo por órgano del Administrador designado por dichos propietarios, quienes en realidad no son sujetos individuales de la relación procesal, sino que el verdadero sujeto es todo el conjunto considerado como una sola entidad asociativa, aunque sin personalidad jurídica como antes quedó expuesto. Puede afirmarse que la Ley ha creado en estos casos un litis-consorcio necesario con obligatoria unidad de representación orgánica en juicio.
(...OMISSIS....)
El argumento del formalizante podría tener validez en otra clase de procesos, pero no en este juicio cuyo objeto versa sobre una cosa común a todos los apartamentos como es el ascensor, según lo estableció la recurrida, y en que el consorcio de propietarios debe actuar necesariamente en juicio como un todo por órgano de su Administrador.
Se desecha, por lo tanto, la denuncia examinada...”. (Subrayado del transcrito).
Tal como claramente se observa en la doctrina transcrita, la cualidad para intentar un juicio en nombre de los copropietarios de un inmueble sometido al régimen de la Ley de Propiedad Horizontal, está otorgada única y exclusivamente al administrador de la Junta de Condominio o en su defecto, a la Junta como tal, mas no puede ser ejercida por uno sólo o un grupo de condueños, por aplicación expresa del artículo 20, literal e) de la vigente Ley de Propiedad Horizontal, el cual es del mismo e idéntico tenor del artículo 18, literal e) de la anterior Ley Especial de la materia, a que se refiere la decisión de esta Sala de fecha 29 de abril de 1970, cuyo criterio se ratifica en el presente fallo.
Por lo antes expuesto, dado que el ad quem fundamentó su decisión en la aplicación del artículo 20, literal e) de la Ley de Propiedad Horizontal, que determina que el administrador designado por la Junta de Condominio es el único facultado para intentar un juicio en nombre y representación de los copropietarios de un inmueble, por lo que aún cuando la accionante en su carácter de condómino del inmueble puede representar sin poder al resto de los condueños en los asuntos relativos a la cosa común, tal representación sin poder no puede equipararse a la cualidad legalmente prevista en el citado artículo 20, literal e) de la Ley de Propiedad Horizontal, razón por la cual el Juez Superior no infringió por falsa aplicación el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, motivo suficiente para declarar la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide.…”
Conforme a lo señalado por la Sala, queda claro que la cualidad activa o pasiva para representar los intereses de un conjunto residencial sometido al sistema de la propiedad horizontal recae sobre el administrador, dependiendo cual sea el caso o la junta de condominio, en defecto del primero o cuando la demanda sea incoada en contra del administrador, y se pretenda conocer en detalle su gestión y no de los fondos que administra, tal y como ocurre en el caso de autos.
En el caso estudiado se desprende que la presente acción de rendición de cuentas fue instaurada por el ciudadano SANDRO ANDREIS JESÚS RODRÍGUEZ, en su condición de propietario de dos (2) inmuebles, constituidos por un (1) apartamento y un local, distinguidos con los números y letras 12-C y 11-B, respectivamente, ubicados en el edificio APART-HOTEL ESPARTA SUITE, situado en la calle Los Almendros, urbanización Costa Azul de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en contra del ciudadano GRACIANO RICARDO FIGUEROA ROMERO, en su carácter de administrador de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial APART-HOTEL ESPARTA SUITE, fundamentando la misma en que el demandado al momento de rendir las cuentas de su administración comprendida en los períodos del 01-01-2016 al 01-01-2017 y del 01-01-2017 al 01-01-2018, no se centró en la gestión de los recursos, y que no mostró la facturación mensual de los gastos comunes, la cobranza de los recibos, la compra de bienes y servicios, el pago a proveedores, que igualmente no mostró que se haya llevado la contabilidad de manera clara, precisa y transparente, no llevó el manejo de fondo de reserva, no llevó las prestaciones sociales de los trabajadores, no demostró que se hizo con las puertas, ventanas, y vidrios que retiraron de la entrada del edificio, con los bienes muebles (mostrador) que se encuentra en el lobby del edificio, con las puertas y ventanas que dan acceso a la piscina por la planta baja del edificio, con los accesorios de los baños que se encuentran en el área de la piscina, el costo de la reja que colocaron en la puerta que da acceso a la playa la caracola, que hizo con los brazos hidráulicos que retiraron de todas las puertas que dan acceso a las escaleras de emergencia, ni con los brazos hidráulicos de las puertas que dan acceso a la piscina y a la playa la caracola, que hizo con las láminas de acero retiradas de los tres (03) ductos de ventilación que van desde la planta sótano, subiendo los dieciocho (18) pisos hasta llegar a la planta techo, no mostró el libro de bienes, herramientas y equipos denominado taller de mantenimiento del condominio, no demostró que hizo con los lavaplatos y duchas que se encontraban en el área de la piscina del edificio, incumpliendo de esta manera con las tareas y responsabilidades previstas en el artículo 20 de la Ley; a pesar de que como ya se especificó el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal en su Tercera parte establece que: “…La Junta de Condominio decidirá por mayoría de votos y tendrá las atribuciones de vigilancia y control sobre la Administración que establezca el Reglamento de la presente Ley y, en todo caso, tendrá las siguientes: a. Convocaran caso de urgencia a la Asamblea de Copropietarios; b. Proponer a la Asamblea de Copropietarios la destitución del Administrador; c. Ejercer las funciones del Administrador en caso que la Asamblea de Copropietarios no hubiere procedido a designarlo; d. Velar por el uso que se haga de las cosas comunes y adoptar la reglamentación que fuere necesaria; e. Velar por el correcto manejo de los fondos por parte del Administrador…”
Si bien es cierto que los propietarios sometidos al régimen de propiedad horizontal conservan sus derechos exclusivos sobre su inmueble, bien sea apartamento o local, estos se desprenden de sus derechos sobre las cosas comunes del edificio en donde está ubicado dicho inmueble, cuya administración es encomendada a la asamblea general de copropietarios, a la Junta de Condominio y al Administrador, según lo dispone el artículo 18 de la Ley Especial, es decir, que la representación para realizar reclamos relacionados con la conservación y defensa de las cosas comunes, es realizada a través del administrador así como de la junta de condominio, con la formalidad de que el ejercicio de dichas facultades en juicio, le es reconocida privativamente al administrador, previa autorización de la Junta, todo ello en conformidad con el literal e) del artículo 20 de la referida Ley de Propiedad Horizontal.
En el presente asunto la demanda de rendición de cuentas fue planteada individualmente por el ciudadano SANDRO ANDREIS JESÚS RODRÍGUEZ, en su condición de copropietario de dos (2) inmuebles, ubicados en el Conjunto Residencial APART-HOTEL ESPARTA SUITE, exigiéndole cuentas al ciudadano GRACIANO RICARDO FIGUEROA ROMERO, en su carácter de administrador del referido Conjunto Residencial, reclamos o cuentas que no versan sobre sus propias propiedades, sino que se refieren a la conservación, mantenimiento y defensa de las cosas comunes del edificio, sin la intervención, en este caso, de la Junta de Condominio respectiva, por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar INADMISIBLE la demanda propuesta, en virtud de que el actor, ciudadano SANDRO ANDREIS JESÚS RODRÍGUEZ no tiene legitimación activa para interponer la acción de RENDICIÓN DE CUENTAS que dio origen al presente juicio, ya que -como se indicó- la defensa, conservación, y preservación de las cosas comunes en el régimen de propiedad horizontal corresponde al conjunto de propietarios la cual se ejerce a través del Administrador, o en su defecto de la Junta de Condominio, de conformidad con las disposiciones pertinentes de la Ley de Propiedad Horizontal y no a los copropietarios de manera individual, como ocurrió en el presente caso. Así se decide.
En virtud de lo antes señalado, este Tribunal de Alzada declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano SANDRO ANDREIS JESÚS RODRÍGUEZ, debidamente asistido por la abogada YARIT CAURO, contra la decisión dictada en fecha 06-04-2018 por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta y CONFIRMA el fallo apelado, tal y como lo establecerá en la parte dispositiva de este fallo. Y así se decide.
VI.- DISPOSITIVA.-
En fuerzas de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora, ciudadano SANDRO ANDREIS JESÚS RODRÍGUEZ, debidamente asistido por la abogada YARIT CAURO, en contra de la sentencia dictada en fecha 06-04-2018 por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia apelada dictada en fecha 06-04-2018 por el Juzgado de Municipio antes mencionado.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia. Remítase en su oportunidad el expediente al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los cuatro (04) días del mes de julio del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Jueza Superior Temporal,
Dra. Jiam Salmen de Contreras.
La Secretaria,
Abg. Maria Isabel León Lárez.
EXP: Nº 09279/18
JSDC/MILL/ygg
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
La Secretaria,
Abg. Maria Isabel León Lárez.
|