REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadana FRANCIS MILAGROS SANCHEZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.995.459 y domiciliada en Porlamar, Municipio Mariño de este Estado.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados JESUS RAFAEL GARCIA ESPINOZA, GUSTAVO ADOLFO MORENO MEJIAS y MARIA GABRIELA FERNANDEZ SANCHEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.291, 12.073 y 115.010, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos MARISA KIVATINETZ DE WEINGARTEN y JORGE WEINGARTEN, de nacionalidad argentina la primera y norteamericano el segundo, mayores de edad, portadores la primera del pasaporte N° 14998772N y el segundo del pasaporte N° 464942356 y domiciliados en la ciudad de Pasadera, Estado de California, Estados Unidos de Norteamérica.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados JOSE GREGORIO COLMENARES DUQUE, ROBERTO CALVARESE WAGENKNECHT y MARY GABRIELA RAGA SANZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 139.676, 41.900 y 80.998, respectivamente.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo de la apelación interpuesta por el abogado JOSE GREGORIO COLMENARES DUQUE, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos MARISA KIVATINETZ DE WEINGARTEN y JORGE WEINGARTEN, en contra de la sentencia dictada en fecha 23.02.2018 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, la cual fue oída en ambos efectos por auto de fecha 15.03.2018.
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 21.03.2018 (f. 307 de la cuarta pieza) y se le dio cuenta al Juez.
Por auto de fecha 22.03.2018 (f. 308 de la cuarta pieza), se le dio entrada al expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se le advirtió a las partes que el acto de informes tendría lugar el vigésimo (20°) día de despacho siguiente. Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 257 del mencionado código, se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente, a las 10:00 de la mañana, con el propósito de celebrar una reunión conciliatoria entre las partes intervinientes en el presente juicio.
Por auto de fecha 05.04.2018 (f. 309 de la cuarta pieza), se ordenó cerrar la cuarta pieza del presente expediente y aperturar una nueva.
QUINTA PIEZA.-
Por auto de fecha 05.04.2018 (f. 1), se apertura la quinta pieza del presente expediente.
Por auto de fecha 05.04.2018 (f. 2), se declaró desierto el acto de la reunión conciliatoria, en virtud de la incomparecencia de las partes.
En fecha 30.04.2018 (f. 03), compareció el abogado JOSE COLMENARES, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó escrito de informes.
En fecha 08.05.2018 (f. 41 al 46), compareció el abogado JESUS GARCIA ESPINOZA, con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito de observaciones.
Por auto de fecha 15.05.2018 (f. 47), se le aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir del 14.05.2018 exclusive.
Estando la presente causa dentro de la oportunidad para decidir, se hace en función de las siguientes consideraciones:
III.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Se inició por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO PRIVADO DE COMPRA-VENTA DE ACCIONES Y CESION DE ACREENCIAS incoada por la ciudadana FRANCIS MILAGROS SANCHEZ SANCHEZ en contra de los ciudadanos MARISA KIVATINETZ DE WEINGARTEN y JORGE WEINGARTEN, ya identificados.
Fue admitida por auto de fecha 15.11.2013 (f. 32 y 33), ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, ciudadanos MARISA KIVATINETZ DE WEINGARTEN y JORGE WEINGARTEN, en la persona de su apoderado, abogado ROBERTO CALVARESE WAGENKNECHT, para que compareciera por ante ese Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, a objeto de dar contestación a la demanda incoada en su contra de sus representados.
En fecha 20.11.2013 (f. 36), se dejó constancia de haberse librado compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 09.01.2014 (f. 39), compareció el alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmado el recibo de citación por el abogado ROBERTO CALVARESE, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARISA KIVATINETZ DE WEINGARTEN.
En fecha 09.01.2014 (f. 41), compareció el alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmado el recibo de citación por el abogado ROBERTO CALVARESE, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JORGE WEINGARTEN.
En fecha 28.01.2014 (f. 46 y 47), compareció el abogado ROBERTO CALVARESE, con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito mediante el cual opuso la cuestión previa del numeral 4 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11.02.2014 (f. 48), compareció el abogado JESUS GARCIA ESPINOZA, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó escrito por medio del cual rechazó la cuestión previa opuesta por la parte demandada.
En fecha 05.03.2014 (f. 54), compareció la abogada MARIA GABRIELA FERNANDEZ, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó escrito de pruebas; las cuales fueron admitidas por auto de fecha 05.03.2014 (f. 57).
En fecha 06.03.2014 (f. 58 al 60), compareció el abogado ROBERTO CALVARESE, con el carácter que tiene acreditado en autos y promovió pruebas.
En fecha 06.03.2014 (f. 61), compareció el abogado ROBERTO CALVARESE, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó escrito de pruebas; las cuales fueron admitidas por auto de fecha 10.03.2014 (f. 72), ordenándose oficiar al Registro Mercantil Segundo de este Estado; siendo librado el correspondiente oficio en esa misma fecha.
En fecha 04.08.2014 (f. 130 al 137), se dictó sentencia mediante la cual se declaró con lugar la cuestión previa prevista en el artículo 346 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08.08.2014 (f. 138), compareció el abogado JESUS GARCIA ESPINOZA, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia procedió a subsanar la omisión relacionada con la citación de los demandados.
En fecha 11.08.2014 (f. 141), compareció el abogado JESUS GARCIA ESPINOZA, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó escrito donde ratifica lo que expuso en el escrito que presentó el día 08 del corriente mes y año.
En fecha 17.09.2015 (f. 245), comparecieron los abogados JOSE COLMENARES y ROBERTO CALVARESE, con el carácter que tienen acreditado en autos y mediante diligencia se dieron por citados en nombre de sus representados y consignaron escrito de contestación de la demanda y reconvención.
En fecha 25.11.2015 (f. 349), compareció el abogado JESUS GARCIA ESPINOZA, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia se opuso a la admisión de la reconvención propuesta y a la procedencia de la medida preventiva solicitada.
Por auto de fecha 03.12.2015 (f. 352), se ordenó cerrar la primera pieza y aperturar una nueva.
SEGUNDA PIEZA.-
Por auto de fecha 03.12.2015 (f. 1), se apertura la segunda pieza del presente expediente.
Por auto de fecha 20.01.2016 (f. 10 y 11), se negó la tramitación de la reconvención propuesta por la representación judicial de la parte demandada.
En fecha 25.01.2016 (f. 12 y 13), compareció el abogado JOSE GREGORIO COLMEARES, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó una aclaratoria del auto dictado en fecha 20.01.2016, donde se omitió uno de los puntos solicitados por esa parte; lo cual fue negado por auto de fecha 29.01.2016 (f. 14).
En fecha 01.02.2016 (f. 15), compareció el abogado JOSE GREGORIO COLMENARES, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia apeló del auto dictado en fecha 29.01.2016; la cual fue escuchada en un solo efecto por auto de fecha 10.02.2016 (f. 16).
En fecha 11.02.2016 (f. 17), compareció el abogado JOSE COLMENARES, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas; las cuales fueron resguardadas por la secretaria del Tribunal para ser agregadas a los autos en la oportunidad correspondiente (f. 17).
En fecha 11.02.2016 (f. 18), compareció el abogado JESUS GARCIA, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas; las cuales fueron resguardadas por la secretaria del Tribunal para ser agregadas a los autos en la oportunidad correspondiente (f. 18).
En fecha 15.02.2016 (f. 19), compareció el abogado JESUS GARCIA, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas; las cuales fueron resguardadas por la secretaria del Tribunal para ser agregadas a los autos en la oportunidad correspondiente (f. 19).
En fecha 16.02.2016 (f. 20), la secretaria del Tribunal dejó constancia de haber agregado a los autos los escritos de promoción de pruebas consignados por las partes.
En fecha 18.02.2016 (f. 59), compareció el abogado JESUS GARCIA, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó escrito de impugnaciones y oposiciones a las pruebas de los demandados.
En fecha 22.02.2016 (f. 70), compareció el abogado JOSE COLMENARES, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia promovió la prueba de cotejo.
Por auto de fecha 24.02.2016 (f. 71 al 76), se declaró parcialmente con lugar la oposición formulada por el abogado JESUS GARCIA ESPINOZA, a la admisión de las pruebas contenidas en el escrito de prueba presentado por la representación judicial de la parte demandada en el presente juicio.
Por auto de fecha 24.02.2016 (f. 77 y 78), se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada; ordenándose oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente, a las 10:00 de la mañana, para que tenga lugar la evacuación del testigo ciudadano HAROL YAMIL VELASQUEZ CEDEÑO; siendo librado el oficio en esa misma fecha.
Por auto de fecha 24.02.2016 (f. 80), se negó la admisión de los medios probatorios promovidos por la parte demandada.
Por auto de fecha 24.02.2016 (f. 81), se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora.
Por auto de fecha 24.02.2016 (f. 82), se ordenó remitir a esta alzada las copias certificadas correspondientes para la tramitación del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada; siendo librado el oficio en esa misma fecha.
En fecha 26.02.2016 (f. 85), compareció el abogado JOSE COLMENARES, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia apeló del auto dictado en fecha 24.02.2016 que riela al folio 80.
En fecha 29.02.2016 (f. 86), compareció el abogado JOSE COLMENARES, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia apeló del auto dictado el 24.02.2016 cursante a los folios 71 al 76, y ratificó la apelación interpuesta en contra del auto dictado en fecha 24.02.2016 que cursa al folio 80.
Por auto de fecha 29.02.2016 (f. 88 y 89), se declaró improcedente la admisión y evacuación de la prueba de cotejo promovida por el apoderado judicial de la parte demandada en su diligencia de fecha 22.02.2016.
En fecha 04.03.2016 (f. 91), se declaró desierto el acto del testigo HAROL YAMIL VELASQUEZ CEDEÑO, en virtud de su falta de comparecencia; y asistieron al mismo los abogados JESUS GARCIA y JOSE COLMENARES, solicitando el último de los nombrados que se fije una nueva oportunidad para su evacuación.
Por autos de fecha 07.03.2016 (f. 92 y 93), se oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte demandada en contra de los autos dictados el 24.02.2016.
Por auto de fecha 08.03.2016 (f. 94), se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente, a las 10:00 de la mañana, para que tenga lugar el acto de evacuación del ciudadano HAROL YAMIL.
En fecha 15.03.2016 (f. 99 y 100), se le tomó declaración al testigo HAROL YAMIL VELASQUEZ CEDEÑO.
En fecha 29.03.2016 (f. 102), se dejó constancia de haberse librado oficio a esta alzada, a los fines de la tramitación de la apelación interpuesta por la parte demandada.
En fecha 16.09.2016 (f. 110), se agregó a los autos el oficio N° 002917 de fecha 07.06.2016, así como anexos, emanados del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería.
Por auto de fecha 27.09.2016 (f. 138), la Jueza se abocó al conocimiento de la presente causa y se agregó a los autos las resultas de la apelación interpuesta en contra del auto dictado en fecha 29.01.2016 por la parte demandada.
Por auto de fecha 27.09.2016 (f. 617), se ordenó cerrar la segunda pieza del presente expediente y aperturar una nueva.
TERCERA PIEZA.-
Por auto de fecha 27.09.2016 (f. 1), se apertura la tercera pieza del presente expediente.
Por auto de fecha 27.09.2016 (f. 2), se difirió para el quinto (5°) día de despacho siguiente, el pronunciamiento sobre lo ordenado en la cláusula tercera de la decisión dictado por el Juzgado Superior en lo Civil de este Estado.
En fecha 04.10.2016 (f. 3 al 8), se dictó decisión mediante la cual se advirtió a las partes que con la actividad procesal realizada por la parte actora, quedó debidamente subsanada el defecto, lo cual se evidencia mediante las diligencias de fecha 8 y 11 de agosto de 2014, por lo que el proceso deberá continuar su curso procesal hasta la debida culminación del mismo. Igualmente se advirtió, que habiendo declarada como subsanada por el apoderado judicial de la parte demandada, la cuestión previa opuesta, que el lapso de cinco (5) días de despacho, para dar contestación a la presente demanda comenzó a computarse al día de despacho siguiente a esa fecha, en atención con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 04.10.2016 (f. 9), se agregó a los autos las resultas de la apelación interpuesta por la parte demandada en contra de los autos dictados en fecha 24.02.2016.
En fecha 10.10.2016 (f. 152 al 163), compareció el abogado JOSE COLMENARES, con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito de contestación de la demanda y de reconvención.
Por auto de fecha 18.10.2016 (f. 218), se admitió la reconvención propuesta por la parte demandada y se le advirtió a la parte demandante-reconvenida que debería dar contestación a la presente reconvención en el quinto (5°) día de despacho siguiente, tal como lo establece el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil, suspendiéndose entre tal el procedimiento respecto de la demanda principal.
En fecha 20.10.2016 (f. 219), compareció el abogado JESUS GARCIA, con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito mediante el cual impugnó todas las escrituras y documentos que fueron acompañadas en copia fotostáticas al escrito de contestación de demanda que presentaron los apoderados de los demandados y hacía énfasis que el documento privado marcado con el número 4 (A²) no tiene ningún valor probatorio.
En fecha 26.10.2016 (f. 220), compareció el abogado JESUS GARCIA, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó escrito de contestación a la reconvención.
En fecha 21.11.2016 (f. 228), compareció el abogado JESUS GARCIA, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas
En fecha 21.11.2016 (f. 229), compareció el abogado JOSE COLMENARES, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 24.11.2016 (f. 230), la Jueza Temporal se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 01.12.2016 (f. 231), el Secretario del Tribunal dejó constancia de haber agregado a los autos los escritos de promoción de pruebas consignados por las partes.
Por auto de fecha 01.12.2016 (f. 648), se ordenó cerrar la tercera pieza del presente expediente y aperturar una nueva.
CUARTA PIEZA.-
Por auto de fecha 01.12.02016 (f. 1), se apertura la cuarta pieza del presente expediente.
En fecha 06.12.2016 (f. 2), compareció el abogado JESUS GARCIA, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó escrito de impugnaciones y oposiciones que la parte a la que representa le hace a las pruebas de los demandados.
Por auto de fecha 09.12.2016 (f. 17 al 24), se declaró parcialmente con lugar la oposición formulada por el abogado JESUS GARCIA, a la admisión de las pruebas contenidas en el escrito de pruebas presentado por la representación judicial de la parte demandada.
Por auto de fecha 09.12.2016 (f. 25), se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora.
Por auto de fecha 09.12.2016 (f. 26 al 30), se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada, salvo a las cuales se declaró procedente su oposición; ordenándose oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería; al Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial; a la entidad financiera SOFITASA C.A.; al Registro Público de los Municipios Mariño y García de esta Circunscripción Judicial; al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); se fijó el sexto (6°) y séptimo (7°) día de despacho siguiente, a las 10:00 de la mañana, respectivamente, para que tenga lugar el traslado y constitución del Tribunal para la practica de las inspecciones judiciales promovidas; se ordenó librar comisión al Juzgado del Municipio Díaz de esta Circunscripción Judicial, a fin de que fije la oportunidad procesal para la evacuación del testigo, ciudadano LUIS ALBERTO ROJAS GONZALEZ; y al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, a fin de que fije la oportunidad procesal para la evacuación de la testigo, ciudadana MARORLA LIL ROS CORDERO LORENZO; siendo librados en esa misma fecha los correspondientes oficios y comisión.
En fecha 09.01.2017 (f. 43 y 44), tuvo lugar la práctica de la inspección judicial.
Por auto de fecha 10.01.2017 (f. 45), se difirió para el cuarto (4°) día de despacho siguiente, a las 2:00 p.m., el traslado del Tribunal para practicar la inspección judicial promovida.
En fecha 17.01.2017 (f. 46 y 47), tuvo lugar la práctica de la inspección judicial.
Por auto de fecha 16.02.2017 (f. 67), se agregó a los autos las resultas de las pruebas de informes solicitadas al Registro Mercantil Segundo de este Estado; al Banco Sofitasa; y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
En fecha 21.02.2017 (f. 91), compareció el abogado JOSE COLMENARES, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó que se subsanara el error cometido en el oficio N° 0970-16.167, y una vez subsanado sea ratificado el contenido del párrafo primero de dicho oficio, a los fines de obtener respuesta efectiva por parte del Registro Mercantil Segundo de este Estado; lo cual fue acordado por auto de fecha 01.03.2017 (f. 92); siendo librado el oficio en esa misma fecha.
Por auto de fecha 09.03.2017 (f. 95), se agregó a los autos las resultas de la prueba de informes solicitada al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería; así como las resultas de la comisión librada al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 17.03.2017 (f. 147), se agregó a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Díaz de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 21.03.2017 (f. 57), compareció el abogado JOSE COLMENARES, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó que se subsanara la omisión presentada en el oficio signado con el N° 0970-16.166 de fecha 09.12.2016, y sea agregado al mismo la solicitud de los movimientos migratorios de los ciudadanos JESUS GARCIA ESPINOZA, MARISA KIVATINETZ DE WEINGARTEN y JORGE WEINGARTEN, quienes fueron omitidos, a los fines de que se libre nuevo oficio al SAIME para dar cumplimiento con lo solicitado en la prueba de informes respectiva; lo cual fue acordado por auto de fecha 27.03.2017 (f. 158); siendo librado el oficio en esa misma fecha.
Por auto de fecha 25.04.2017 (f. 165), se agregó a los autos las resultas de la prueba de informes solicitada al Registro Mercantil Segundo de este Estado.
Por auto de fecha 25.05.2017 (f. 168), se agregó a los autos las resultas de la prueba de informes solicitada al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería.
En fecha 123.07.2017 (f. 184), compareció el abogado JESUS GARCIA, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó que nuevamente se oficie al Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial; lo cual fue acordado por auto de fecha 18.07.2017 (f. 185); y siendo librado el oficio en esa misma fecha.
Por auto de fecha 25.07.2017 (f. 187), se agregó a los autos las resultas de la prueba de informes solicitada al Registro Público de los Municipios Mariño y García de este Estado.
Por auto de fecha 25.07.2017 (f. 191), se le advirtió a las partes que el lapso para presentar los respectivos informes comenzaría a computarse a partir del primer (1°) día de despacho siguiente a esa fecha.
En fecha 20.09.2017 (f. 193), compareció el abogado JOSE COLMENARES, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó escrito de informes.
Por auto de fecha 22.09.2017 (f. 213), se agregó a los autos las resultas de la prueba de informes solicitada al Registro Público de los Municipios Mariño y García de este Estado.
En fecha 02.10.2017 (f. 222), compareció el abogado JESUS GARCIA, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó escrito de observaciones.
Por auto de fecha 05.10.2017 (f. 228), se le advirtió a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir del 04.10.2017 inclusive.
Por auto de fecha 09.01.2018 (f. 230), la Jueza Provisoria se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó la notificación de las partes de dicho abocamiento; siendo libradas las boletas en esa misma fecha.
En fecha 15.01.2018 (f. 233), compareció el alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró a la parte actora.
En fecha 15.01.2018 (f. 235), compareció el alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró a la parte demandada.
En fecha 23.02.2018 (f. 237 al 298), se dictó sentencia mediante la cual se declaró con lugar la presente demanda; siendo libradas las correspondientes boletas de notificación a las partes en virtud de haber sido dictada fuera del lapso de ley.
En fecha 01.03.2018 (f. 302), compareció el abogado JESUS GARCIA, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia se dio por notificado de la sentencia.
En fecha 02.03.2018 (f. 303), compareció el abogado JOSE COLMENARES, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia se dio por notificado de la sentencia.
En fecha 05.03.2018 (f. 304), compareció el abogado JOSE COLMENARES, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia dictada en fecha 23.02.2018; cuya apelación fue oída en ambos efectos por auto de fecha 15.03.2018 (f. 305), siendo librado el correspondiente oficio en esa misma fecha.
IV.- PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.-
ACTORA-RECONVENIDA.-
CONJUNTAMENTE CON EL LIBELO DE LA DEMANDA.-
1.- Copia fotostática (f. 12 al 15) de documento contentivo del contrato denominado “acuerdo para la adquisición de acciones nominativas y cesión de acreencia”, suscrito en fecha 07-03-2013 por los ciudadanos ROBERTO CALVARESE WAGENKNECHT, actuando en su carácter de apoderado general (de representación, administración y disposición) de los ciudadanos MARISA KIVATINETZ DE WEINGARTEN y JORGE WEINGARTEN, cuya representación consta del mandato que se inscribió por ante el Registro Público del Municipio Maneiro de este Estado, en fecha 23.05.2012, bajo el N° 45, folio 224, Tomo 6, Protocolo de Transcripción del año 2012, denominado para los efectos del contrato “LOS PROMITENTES VENDEDORES, por una parte y, por la otra, la ciudadana FRANCIS MILAGROS SANCHEZ SANCHEZ, actuando en su propio nombre en representación de sus derechos e intereses, denominada para los mismos efectos contractuales “LA PROMITENTE COMPRADORA”, contenidas en las siguientes cláusulas –entre otras–: que la sociedad mercantil HABITAT SOCIAL INTEGRAL, HASOIN C.A., fue creada mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 27.07.2005, bajo el N° 30, Tomo 37-A; que tiene como objeto social entre otras cosas la relacionado con la construcción civil, habitacional, industrial, comercial, turística y de servicio; la compra y venta de inmuebles, así como también todas las actividades expresadas en la cláusula segunda de sus estatutos sociales, que se dan por reproducidas; que el capital social de la compañía es de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00) dividido en dos millones de acciones nominativas no convertibles al portador. Dicho capital se encuentra totalmente pagado y suscrito así: MARISA KIVATINETZ DE WEINGARTEN 1.000.000 acciones nominativas y FRANCIS MILAGROS SANCHEZ SANCHEZ 1.000.000 acciones nominativas; que el domicilio principal y fiscal es la Urbanización Lomas de Margarita, Segunda Etapa, casa N° 249 (oficinas de venta y administración), sector Macho Muerto, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta; que el activo de la sociedad es ampliamente conocido por LOS PROMITENTES VENDEDORES, como por LA PROMITENTE COMPRADORA, razón por la cual nada tienen que objetar; que al igual que el activo de la sociedad, el pasivo que actualmente presenta la sociedad de acuerdo a sus estados financieros es ampliamente conocido tanto por LOS PROMITENTES VENDEDORES, como por LA PROMITENTE COMPRADORA, razón por la cual nada tienen que objetar; que LOS PROMITENTES VENDEDORES se obligan a vender libre de gravámenes, medidas y cargas, LA PROMITENTE COMPRADORA, el millón de acciones nominativas (1.000.000) que tienen en la sociedad HABITAT SOCIAL INTEGRAL, HASOIN C.A. y que conformen el 50% de su capital social. La propiedad de dichas acciones, como se expresó en el aparte 1.c., se encuentra registrada a nombre de la ciudadana MARISA KIVATINETZ DE WEINGARTEN ; por su parte LA PROMITENTE COMPRADORA se obliga a comprar las acciones mencionadas en las condiciones dichas y las demás que se establezcan en el cuerpo de esta escritura y de cualquier otra que tenga relación con este pacto de compraventa; que además de la compraventa de las acciones nominativas, mencionadas anteriormente, también formara parte indisoluble de la negociación la cesión de las acreencias que MARISA KIVATINETZ DE WEINGARTEN, tenga en contra de la sociedad HABITAT SOCIAL INTEGHRAL, HASOIN C.A., bien sea por préstamos, aportes, utilidades no distribuidas, superávit, y por cualesquiera otros conceptos; que el precio por el cual LOS PROMITENTES VENDEDORES, venderá a LA PROMITENTE COMPRADORA, el millón de acciones (1.000.000) nominativas es de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00) y el precio por el cual le cederán las acreencias es de NUEVE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 9.500.000,00) para un total de ONCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 11.000.000,00); que se entiende y se acepta con carácter irrevocable que el pacto de compraventa a que se refiere esta escritura abarca de manera indisoluble la venta de las acreencias y la cesión de las acreencias, razón por la cual no tiene pertinencia el pretender que la negociación abarque uno solo de esos aspectos. Cualquier pretensión en ese sentido haría inviable la negociación y quedaría sin efecto el pacto con las indemnizaciones que se establezcan más adelante; que el traspaso del millón de acciones (1.000.000) que representa el 50% de las acciones que conforman el capital social de HABITAT SOCIAL INTEGRAL, HASOIN C.A. y la cesión de las acreencias lo realizaran LOS PROMITENTES VENDEDORES, a nombre de LA PROMITENTE COMPRADORA el mismo día en que ésta haya pagado la totalidad del precio convenido. El traspaso se hará en el libro de accionistas de la sociedad, y simultáneamente se procederá a celebrar la o las asambleas ordinarias que sean necesarias para aprobar los balances generales y estados de ganancia y perdidas que estuvieren pendientes, al igual que también se celebrará una asamblea general extraordinaria don de se conozca y se apruebe en el mismo orden que se transcribe, los siguientes puntos: a.- Renuncia de MARISA KIVATINETZ DE WEINGARTEN al cargo de presidente de la sociedad. b.- Venta de acciones por parte de MARISA KIVATINETZ DE WEINGARTEN y JORGE WEINGARTEN. c.- Cesión de acreencias por parte de MARISA KIVATINETZ DE WEINGARTEN y JORGE WEINGARTEN. d.- Reforma de los estatutos (los que sean necesarios). e.- Designación de los miembros de la junta directiva; que realizados los traspasos de las acciones en el libro de accionistas de la sociedad mercantil HABITAT SOCIAL INTEGRAL, HASOIN C.A., en los tiempos y modos descritos en la cláusula cuarta, a tales asientos se le sacarán copias con la finalidad de certificarlas tanto por LOS PROMITENTES VENDEDORES o su apoderado como por LA PROMITENTE COMPRADORA para presentarlos conjuntamente con el acta que contenga la asamblea general de accionistas que habrá de inscribirse en el Registro Mercantil correspondiente. Simultáneamente también LOS PROMITENTES VENDEDORES o su apoderado extenderán a LA PROMITENTE COMPRADORA una constancia de haber recibido el pago respecto de las acciones traspasadas y de la cesión de acreencias; que el plazo de vigencia de este acuerdo para la compra de las acciones nominativas y la cesión de las acreencias será de treinta (30) días hábiles (no se incluyen los días sábados, domingos ni feriados), que se contarán a partir del día 07.03.2013; que LOS PROMITENTES VENDEDORES reconocen que reciben de LA PROMITENTE COMPRADORA UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00), mediante cheque de gerencia N° 0018 00031750 (el cual anexan y cursa al folio 16) emitido por la entidad bancaria BANESCO, a nombre de ROBERTO CALVARESE WAGENKNECHT, en concepto de garantía (ARRAS) al cumplimiento de la oferta de compra venta de acciones y cesión de acreencias a que se contrae la presente escritura y será imputable al precio total de la negociación, el cual quedó establecido en la cláusula tercera, en caso de que llegue a perfeccionarse; que en caso de que la negociación pactada no se efectuare por causas imputables a LA PROMITENTE COMPRADORA, las arras entregadas (Bs. 1.500.000,00) quedaran en beneficio de LOS PROMITENTES VENDEDORES como justa indemnización; que si la negociación pactada no se efectuare por causas imputables a LOS PROMITENTES VENDEDORES, en este caso, LA PROMITENTE COMPRADORA, a su elección podrá exigir: a.- que se cumpla con la negociación en las condiciones antes expresadas, y en este caso LOS PROMITENTES VENDEDORES le pagaran como indemnización QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) diarios por cada día de demora en perfeccionar la venta de las acciones y cesión de las acreencias. b.- exigir que se le devuelva las arras que entregó (Bs. 1.500.000,00), y que se le indemnice con una suma igual (Bs. 1.500.000,00), lo cual deberá hacer LOS PROMITENTES VENDEDORES, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al vencimiento de los treinta días indicados en la cláusula sexta, y vencido este plazo sin haber cumplido con lo aquí previsto (la devolución de las arras y el pago de la indemnización) LOS PROMITENTES VENDEDORES, le pagarán como una indemnización complementaria la suma de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) diarios por cada día de demora; que en caso de que la negociación pactada no se perfeccione por causas de fuerza mayor, es decir, por causas ajenas a la voluntad de ambas partes, esta negociación se considerará nula, restituyéndole LOS PROMITENTES VENDEDORES a LA PROMITENTE COMPRADORA la totalidad de la cantidad entregada en garantía (arras) y efectivamente cobrada (Bs. 1.500.000,00); entendiéndose por causa no imputable a ambas partes cualquier causa considerada fuera del control directo de éstas, hechos fortuitos o fuerza mayor. La restitución de las arras deberán hacerla dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al vencimiento de los treinta días indicados en la cláusula sexta, y vencido este plazo sin haber cumplido con lo aquí previsto LOS PROMITENTES VENDEDORES, le pagarán a LA PROMITENTE COMPRADORA como una indemnización complementaria la suma de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) diarios por cada día de demora; y que este contrato contiene todas las estipulaciones que rigen esta negociación, y no es válida ninguna otra que la revoque, amplíe o modifique, si no está expresamente otorgada por escrito, por los aquí contratantes El instrumento antes analizado se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 de Código Civil para demostrar el contrato celebrado entre el ciudadano ROBERTO CALVARESE WAGENKNECHT, actuando en su carácter de apoderado general (de representación, administración y disposición) de los ciudadanos MARISA KIVATINETZ DE WEINGARTEN y JORGE WEINGARTEN, denominado para los efectos del referido contrato como “LOS PROMITENTES VENDEDORES, por una parte y, por la otra, la ciudadana FRANCIS MILAGROS SANCHEZ SANCHEZ, en el cual se pactó bajo la figura de promesa bilateral de venta, un acuerdo para la adquisición de acciones nominativas y cesión de acreencias de la sociedad mercantil HABITAT SOCIAL INTEGRAL, HASOIN C.A, que el objeto del acuerdo fue la venta de un millón (1.000.000) de acciones que posee la ciudadana MARISA KIVATINETZ DE WEINGARTEN en dicha empresa y que conforman el cincuenta por ciento (50%) de su capital social, y que además de la compraventa de las acciones nominativas, también formaría parte indisoluble de la negociación la cesión de las acreencias que MARISA KIVATINETZ DE WEINGARTEN, tuviera en contra de la empresa señalada, bien sea por préstamos, aportes, utilidades no distribuidas, superávit y por cualquiera otros concepto; asimismo se demuestra con este instrumento que el precio total de la venta fue pactado en la suma de once millones de bolívares (Bs. 11.000.000,00) de los cuales corresponde la suma de Bs. 1.500.000,00 por la venta del millón de acciones (1.000.000,00) nominativas y la suma de nueve millones quinientos mil bolívares (Bs. 9.500.000,00) que es el precio por el cual cederían las acreencias de la empresa. De igual modo se evidencia del referido instrumento que los promitentes compradores reconocen haber recibido en ese acto la suma de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,00) mediante cheque de gerencia N° 001800031750 emitido por la entidad bancaria Banesco a nombre del abogado ROBERTO CALVARESE WAGENKNECHT, en concepto de garantía ( arras) al cumplimiento de la oferta de compraventa de acciones y cesión de acreencias que serían imputables al precio total de la negociación, también se le asigna valor probatorio para demostrar que los ciudadanos MARISA KIVATINETZ DE WEINGARTEN y JORGE WEINGARTEN actuaron en ese contrato bajo la responsabilidad del abogado ROBERTO CALVARESE WAGENKNECHT quien se encontraba facultado para actuar en su carácter de apoderado general de representación, administración y disposición, según poder autenticado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro de este Estado en fecha 23-02-2012, bajo el N° 45, folio 224 del tomo 6, protocolo de transcripción del año 2012. Y así se establece.-
2.- Copia fotostática (f. 16) de cheque de gerencia N° 0018 00031750 emitido en fecha 07.03.2013 por la entidad bancaria BANESCO, solicitado por el ciudadano JESUS RAFAEL GARCIA, C.I 3.822.951, a la orden de ROBERTO CALVARESE WAGENKNECHT por la cantidad de Bs. 1.500.000,00, por concepto de pago de arras en compra. El documento analizado en este punto es un fotostato de un documento privado aportado por la parte actora junto con el libelo de la demanda, y de acuerdo con los actuales criterios jurisprudenciales, para que un documento privado tenga valor probatorio el mismo debe ser aportado al proceso en original y que sus firmantes reconozcan sus firmas, tal y como lo dispone el artículo 1.368 del Código Civil, y en función de las anteriores circunstancias esta alzada le niega valor probatorio al mismo. Y así se decide.-
3.- Copia fotostática (f. 17) de comunicación de fecha 22.04.2013 emanada de la ciudadana FRANCIS SANCHEZ SANCHEZ y dirigida al ciudadano ROBERTO CALVARESE WAGENKNECHT, en su condición de apoderado general de los ciudadanos MARISA KIVATINETZ DE WEINGARTEN y JORGE WEINGARTEN, por medio de la cual le ratifica su inquebrantable decisión de que se ejecute en todos sus aspectos el negocio de: a.- la venta de la totalidad de las acciones que MARISA KIVATINETZ DE WEINGARTEN tiene en la sociedad mercantil HABITAT SOCIAL INTEGRAL HASOIN C.A., y b.- la cesión de las acreencias que MARISA KIVATINETZ DE WEINGARTEN tiene en contra de HABITAT SOCIAL INTEGRAL HASOIN C.A.; que dicho negocio, indisoluble en ambos aspectos: venta de acciones y cesión de acreencias, lo pactaron en documento privado que suscribieron el día 07.03.2013, que su persona en la condición dicha, de apoderado de MARISA KIVATINETZ DE WEINGARTEN y JORGE WEINGARTEN, y su persona; que ratificaba su voluntad en tiempo hábil para ello, como queda demostrado por ese medio, considera que deben proceder en los próximos días a elaborar y hacer revisar los documentos y actas de asambleas necesarias que han de inscribirse por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y contengan el negocio pactado, para el cual ya hubo el consentimiento de las partes involucradas, reiterándole de su parte la disposición de efectuar el pago de lo que ha quedado a deber, en el lugar que usted acordó con su apoderado el abogado JESUS GARCIA ESPINOZA; y que se tuviera dicha comunicación como una reafirmación más de su voluntad de perfeccionar la negociación de compra de acciones y cesión de acreencias. En la parte finadle dicho documento, se observa firma ilegible en el renglón: “FRANCIS SANCHEZ SANCHEZ. 797 MANAGEMENT CONSULTING C.A., Rif. J-29475057-5” así como una nota de recibido en la cual textualmente se lee: “RECIBIDO MARY GABRIELA RAGA, APODERADO GENERAL DE MARISA WEINGARTEN y JORGE WEINGARTEN. 23/04/2013” y una firma ilegible. El anterior instrumento privado proviene de la misma promovente y que contiene en su extremo inferior derecho una nota y una firma que no fue objetada por lo cual se valora para demostrar que dicha comunicación que emana de la misma parte que la promueve, fue recibida por la ciudadana MARY GABRIELA RAGA en su condición de apoderada general de MARISA WEINGARTEN y JORGE WEINGARTEN el 23-04-2013. Y así se decide.-
4.- Copia fotostática (f. 18) de la comunicación emitida en fecha 22.04.2013 por la ciudadana FRANCIS SANCHEZ SANCHEZ dirigida al ciudadano ROBERTO CALVARESE WAGENKNECHT, en su condición de apoderado general de los ciudadanos MARISA KIVATINETZ DE WEINGARTEN y JORGE WEINGARTEN, a través de telegrama certificado urgente con acuse de recibo enviado por intermedio del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) en fecha 23.04.2013 y cuyo contenido es del siguiente tenor: “Por este medio le ratificó, en su condición de apoderado general de los ciudadanos MARISA KIVATINETZ DE WEINGARTEN y JORGE WEINGARTEN, mi decisión inquebrantable de que se ejecute en todos sus aspectos el negocio de: a.- la venta de la totalidad de las acciones que MARISA KIVATINETZ DE WEINGARTEN tiene en la sociedad mercantil “HABITAT SOCIAL INTEGRAL HASOIN C.A.” y b.- la cesión de las acreencias que MARISA KIVATINETZ DE WEINGARTEN tiene en contra de “HABITAT SOCIAL INTEGRAL HASOIN C.A.- Ese negocio, indisoluble en ambos aspectos: “venta de acciones y cesión de acreencias”, lo pactamos en documento privado que suscribimos el día 07 de marzo de 2013, su persona en la condición dicha, de apoderado de MARISA KIVATINETZ DE WEINGARTEN y JORGE WEINGARTEN, y mi persona. Ratificada mi voluntad en tiempo hábil para ello, como queda demostrado por este medio, considero que debemos proceder en los próximos días a elaborar y hacer revisar los documentos y actas de asambleas necesarias que han de inscribirse por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y contengan el negocio pactado, para el cual ya hubo el consentimiento de las partes involucradas, reiterándole de mi parte la disposición de efectuar el pago de lo que he quedado a deber, en el lugar que usted acordó con mi apoderado el abogado JESUS GARCIA ESPINOZA.- Téngase la presente comunicación como una reafirmación más de mi voluntad de perfeccionar la negociación de compra de acciones y cesión de acreencias”; en el cual en su parte inferior se encuentra una firma ilegible en el renglón: “FRANCIS MILAGROS SANCHEZ SANCHEZ” y un sello húmedo en el cual se lee: “REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. INSTITUTO POSTAL TELEGRAFICO. 23 ABR. 2013. CDD PORLAMAR DPTO”. El tribunal le imparte valor probatorio al anterior instrumento conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.363 del Código Civil por tratarse de un documento privado que proviene de la parte promovente y que contiene en su extremo inferior izquierdo un sello húmedo que no fue objetado, por lo tanto se valora para demostrar que dicha comunicación que emana de la misma parte que la promueve fue enviada a su destinatario a través del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) en la ciudad de Porlamar en fecha 23-04-2013. Y así se establece.-
5.- Copia fotostática (f. 19 al 30) del documento apostillado por ante la Convention de la Haya, Estados Unidos de América, cuya apostilla y certificación de notario anexos fue traducida al castellano y posteriormente protocolizado en fecha 23.05.2012 ante el Registro Público del Municipio Maneiro de este Estado, bajo el N° 45, folios 224, Tomo 6, Protocolo de Transcripción de dicho año del cual se infiere que los ciudadanos MARISA KIVATINETZ DE WEINGARTEN y JORGE WEINGARTEN le confirieron poder general amplio de representación, administración y disposición, amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere al ciudadano ROBERTO CALVARESE WAGENKNECHT, para que en ejercicio de dicho mandato ejerciera la plena representación de todos sus asuntos dentro de la República Bolivariana de Venezuela; que en consecuencia, su apoderado nombrado podría celebrar conforme a las leyes, todo género y especie de operaciones, vender, permutar, hipotecar y liberar hipotecas, dar anticresis, en prenda o cualquier otra manera, enajenar a título gratuito u oneroso todo y cada uno de lo que les pertenezcan, ya sean bienes muebles, bienes inmuebles, acciones nominativas o al portador, y cualesquiera otros, actuales o futuros, con la facultad de poder fijar el precio y demás prestaciones y condiciones que tenga por conveniente, inclusive firmar finiquitos y recibir en todos los casos las sumas de dinero, títulos, certificados, créditos o valores que puedan corresponderle; ejecutar operaciones en cualquier institución bancaria, pudiendo abrir, movilizar y cerrar cuentas en los respectivos institutos bancarios; representarlos en todo lo relativo a instrumentos negociables, acciones y operaciones crediticias, bonos, giros y en todo lo relacionado con sociedades mercantiles y civiles, ya sean en comandita, en nombre colectivo, de responsabilidad limitada o anónima, en donde sean accionistas o tengan intereses mercantiles ejerciendo su representación en asambleas ordinarias, extraordinarias, y en reuniones de junta directiva, y cada vez que hubiere necesidad de dicha representación; ejercer la administración total de sus propiedades, gestionar, solicitar, peticionar y hacer declaraciones de todo género por ante los organismos y poderes públicos o dependencias oficiales, ya sean nacionales, estatales, municipales, o institutos autónomos, y hacer uso de todos los recursos administrativos inclusive el contencioso; que su apoderado podría nombrar apoderados especiales para asuntos determinados cuando lo juzgue conveniente o lo requiera la ley; sustituir este poder en todo o en parte reservándose o no su ejercicio y reasumirlo en cualquier tiempo, cuando a bien lo tuviere; que dejaban constancia que este poder tiene carácter ilimitado, por lo cual, su apoderado podrá representarlos en la forma más absoluta en todos los casos, circunstancias y ocasiones en que las leyes no prohíban la actuación mediante apoderados; y que hacían constar que todas las facultades anteriormente enumeradas han de entenderse siempre en sentido expositivo y nunca en sentido taxativo, que su apoderado está facultado para ejercer su plena representación con su sola firma y obligarle en cada uno de los actos en los cuales intervengan en su nombre. El anterior instrumento se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.357 del Código de Procedimiento Civil por tratarse de un documento administrativo para demostrar que los hoy demandados ciudadanos MARISA KIVATINETZ DE WEINGARTEN y JORGE WEINGARTEN le confirieron poder general amplio de representación, administración y disposición, amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere al abogado ROBERTO CALVARESE WAGENKNECHT. Y así se establece.-
EN LA ETAPA PROBATORIA.-
1.- Reprodujo la copia fotostática (f. 12 al 16) del documento suscrito en fecha 07.03.2013 por el abogado ROBERTO CALVARESE WAGENKNECHT, en su carácter de apoderado general (de representación, administración y disposición) de los ciudadanos MARISA KIVATINETZ DE WEINGARTEN y JORGE WEINGARTEN, cuya representación consta del mandato que se inscribió por ante el Registro Público del Municipio Maneiro de este Estado, en fecha 23.05.2012, bajo el N° 45, folio 224, Tomo 6, Protocolo de Transcripción del año 2012, instrumento sobre el cual resulta innecesario volver a emitir juicio en virtud de que ya fue analizada en el punto 1 de las pruebas aportadas por la parte actora conjuntamente con el escrito libelar. Y así se establece.
2.- Reprodujo la copia fotostática (f. 16) del cheque de gerencia N° 0018 00031750 emitido en fecha 07.03.2013 por la entidad bancaria BANESCO a nombre del ciudadano ROBERTO CALVARESE WAGENKNECHT por la cantidad de Bs. 1.500.000,00, instrumento sobre el cual resulta innecesario volver a emitir juicio en virtud de que ya fue analizada en este mismo capítulo. Y así se establece.
3.- Reprodujo la copia fotostática (f. 17) de la comunicación emitida en fecha 22.04.2013 por la ciudadana FRANCIS SANCHEZ SANCHEZ al ciudadano ROBERTO CALVARESE WAGENKNECHT, en su condición de apoderado general de los ciudadanos MARISA KIVATINETZ DE WEINGARTEN y JORGE WEINGARTEN, para ratificarle por ese medio su inquebrantable decisión de que se ejecute en todos sus aspectos el contrato cuyo cumplimiento se demanda. En relación a esta prueba es innecesario volver a emitir juicio en virtud de que ya fue analizada en el punto 3 de las pruebas aportadas por la parte actora conjuntamente con el escrito libelar. Y así se establece.
4.- Reprodujo la copia fotostática (f. 18) de la comunicación emitida en fecha 22.04.2013 por la ciudadana FRANCIS SANCHEZ SANCHEZ al ciudadano ROBERTO CALVARESE WAGENKNECHT, en su condición de apoderado general de los ciudadanos MARISA KIVATINETZ DE WEINGARTEN y JORGE WEINGARTEN, a través de telegrama certificado urgente con acuse de recibo enviado por intermedio del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) en fecha 23.04.2013. En relación a esta prueba es innecesario volver a emitir juicio en virtud de que ya fue analizada en el punto 4 de las pruebas aportadas por la parte actora conjuntamente con el escrito libelar. Y así se establece.
5.- Reprodujo la copia fotostática (f. 19 al 30) del documento apostillado por ante la Convention de la Haya, Estados Unidos de América, cuya apostilla y certificación de notario anexos fue traducida al castellano y posteriormente protocolizado en fecha 23.05.2012 ante el Registro Público del Municipio Maneiro de este Estado, bajo el N° 45, folios 224, Tomo 6, Protocolo de Transcripción de dicho año. En relación a esta prueba es innecesario volver a emitir juicio en virtud de que ya fue analizada en el punto 5 de las pruebas aportadas por la parte actora conjuntamente con el escrito libelar. Y así se establece.
DEMANDADA-RECONVINIENTE.-
CONJUNTAMENTE CON LA CONTESTACION DE LA DEMANDA.-
1.- Copia fotostática (f. 164 al 168 de la tercera pieza) de documento apostillado en la Secretaría de Estado del Estado de California el día 13-01-2014, del cual se desprende que los ciudadanos MARISA KIVATINETZ DE WEINGARTEN y JORGE WEINGARTEN le confirieron poder judicial en la forma permitida por el derecho a los abogados JOSE GREGORIO COLMENARES DUQUE, ROBERTO CALVARESE WAGENKNECHT y MARY GABRIELA RAGA SANZ, que en ejercicio de la representación allí conferida quedaron facultados para intentar y contestar demandas, darse por citados, oponer y contestar cuestiones previas y reconvenciones, desistir, transigir, convenir, prometer en arbitros arbitradores o de derecho, promover y evacuar pruebas, pedir y hacer ejecutar medidas preventivas, ejercer los recursos ordinarios o extraordinarios que le concedan las leyes, inclusive el de casación en las materias que así lo permitan, darse por notificado en su nombre en cualquier causa contenciosa o no contenciosa así como de cualquier materia, incluso en materia de amparo constitucional en cualquiera de sus etapas, inclusive solicitar procedimientos especiales por ante organismos administrativos nacionales, estatales o municipales vinculados a sus intereses judiciales, sin límite de ningún tipo y hacer uso de todos los recursos legales disponibles para la mejor defensa de sus intereses en la República Bolivariana de Venezuela, hacer posturas en remates y recibir adjudicaciones, recibir cantidades de dinero otorgando los correspondientes recibos y finiquitos; y que sus apoderados están facultados para ejercer su representación y con sus solas firmas obligarlos en cada uno de los actos en los cuales intervengan en su nombre, pudiendo sustituir este mandato en abogados de su confianza, total o parcialmente reservándose el ejercicio del presente mandato. El anterior instrumento emana de una autoridad extranjera, al cual no se le asigna valor probatorio por cuanto la apostilla y nota de autenticación del mismo no se encuentra traducida al castellano por intérprete público en Venezuela y por ende esta alzada actuando conforme al artículo 157 del Código de Procedimiento Civil y haciendo eco del criterio jurisprudencial contenido –entre otras- en la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28-10-2010 en el expediente N° AA20-C-2010-000216, donde se establece que carece de legalidad la prueba otorgada en idioma extranjero que carezca de traducción al castellano, le niega valor probatorio al instrumento poder antes analizado. Y así se decide.-
2.- Copia fotostática (f. 169 al 179 de la tercera pieza) del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil HABITAT SOCIAL INTEGRAL, HASOIN C.A., celebrada en fecha 02.06.2006 e inscrita en fecha 14.11.2006 por ante el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial, bajo el N° 12, Tomo 59-A, mediante la cual se aprobó la reforma total del documento constitutivo-estatutario de la compañía, con la finalidad de facilitar el giro administrativo de la compañía, de la siguiente forma: que el objeto de la compañía es la ejecución de obras de ingeniería en el área civil, eléctrica, hidráulica y mecánica; elaboración de proyectos, avalúos, y prestación de servicios de mantenimiento, asesoría e inspección en todas las ramas de ingeniería, así como realizar los actos de comercio conexos con el objeto aquí establecido, en especial sin que esto constituya limitación alguna, las siguientes: la compra y venta, arrendamiento, permuta de bienes inmuebles, elaboración, coordinación, edificación, supervisión y ejecución de proyectos de urbanismos de interés social, de carácter residencial, turístico, comercial, industrial y hotelero. Diseño, proyección, planificación, comercialización y administración de desarrollos inmobiliarios de tipo social, residencial, campestre, industrial, comercial, de servicio, turístico, vial y cualquier otro que este relacionado con la construcción y edificación de urbanismos. La construcción, remodelación, edificación y/o restauración de bienes inmuebles. Promover, promocionar y administrar desarrollos inmobiliarios. Desarrollar proyectos bajo régimen de propiedad horizontal. Crear, promocionar y registrar diseños logotipos, marcas relacionadas con el área de la construcción, urbanismos y ramos conexos. Comprar, vender, arrendar, permutar, importar, exportar, al mayor o al detal todo tipo de materiales, herramientas, maquinarias, estructuras, implementos y accesorios para el diseño, construcción, edificación, remodelación de todo tipo de infraestructura. Participar en licitaciones, subastas, concursos o consultas de precios bien sea público o privado, nacional o extranjero. Asimismo podrá: a) Contratar, subcontratar, comisionar o encomendar a personas naturales o jurídicas el diseño, ejecución o promoción de proyectos inmobiliarios. b) Adquirir acciones, partes sociales, participaciones, obligaciones, intereses, instrumentos financieros de sociedades mercantiles conexas con el objeto de la compañía. c) Contratar personal para la mejor consecución de los fines sociales. d) Abrir, movilizar, suspender y cerrar toda clase de cuentas bancarias, bursátiles o de cualquier otra naturaleza. e) Gestionar todo tipo de créditos o financiamientos de cualquier naturaleza para si, prestando las garantías correspondientes. f) Cualquier acto de licito comercio que guarde relación directa o indirectamente con el objeto aquí descrito, y; en general realizar todo tipo de actos jurídicos, administrativos, convenios o acuerdos de naturaleza civil, mercantil, laboral que propenda a la mejor consecución de sus fines sociales; que el capital social de la compañía es de doscientos millones de bolívares (Bs. 200.000.000,00) divididos en doscientas mil acciones no convertibles al portador, con un valor nominal de un mil bolívares cada una suscrito y pagado de la siguiente forma: la socia RAQUEL LILI HENDLIN DE KIVATINETZ ha suscrito y pagado, ciento cuarenta y cuatro mil (144.000) acciones, es decir la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 144.000.000,00), el socio MARIO ENRIQUE REGIS ha suscrito y pagado veintiocho mil acciones, es decir la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 28.000.000,00); que la dirección de la compañía estará a cargo de una junta directiva, quien se encargará como órgano colegiado de fijar los parámetros para que se desarrolle la administración de la empresa. Estará conformada por el presidente, el director general y el director ejecutivo; que la junta directiva como órgano colegiado tendrá las siguientes facultades: 1) Aprobar el Reglamento Interno de la Compañía; 2) Aprobar compromisos financieros mayores a 5001 unidades tributarias anuales hasta 11.500 unidades tributarias; 3) Presentar el Presupuesto Anual; 4) Nombrar apoderados judiciales y extrajudiciales; 5) Autorizar a cualquiera de los directores para firmar contratos y convenios con entidades públicas y privadas cuyo monto se encuentre entre 5001 unidades tributarias hasta 11.500 unidades tributarias anuales; 6) Autorizar a cualquiera de los directores la firma de contratos o convenios que no tengan carácter financiero, pero constituyen una obligación para la compañía; 7) Autorizar la apertura de cuentas bancarias, y el cierre de las ya existentes; 8) Suscribir previa autorización de la asamblea letras de cambios; 9) Aprobar modificaciones de presupuestos que no superen el 20% de lo estimado; que para constituir la junta directiva es necesario la presencia del presidente y uno de los directores; que la compañía tendrá un presidente el cual podrá ser socio o no, de reconocida solvencia moral, quien presidirá la junta directiva, y tendrá las siguientes facultades; a) Supervisar al director general y al director ejecutivo; b) Diseñar estrategias de inversión y someterla a la aprobación de la asamblea; c) Nombrar asesores cuando lo considere necesario; d) Nombrar apoderados judiciales y extrajudiciales, pero para otorgar facultades para transar, desistir, otorgar finiquitos y otorgar garantías en nombre de la empresa debe tener autorización expresa de la asamblea de accionistas; e) Suscribir los contratos mayores de 2200 unidades tributarias anuales hasta 5000 unidades tributarias; f) Representar plenamente a la compañía, con las limitaciones establecidas en los presentes estatutos; g) Decidir sobre la administración de la empresa en conjunto con el director general; h) Proponer ante la asamblea la expulsión de un socio por las causales establecidas en estos estatutos; i) Abrir, movilizar y cerrar cuentas bancarias con la firma conjunta de uno de los directores; j) Cualquier otra que no este atribuida a otro miembro de la junta directiva; y se eligieron como presidente a MARISA KIVATINETZ DE WEINGARTEN, como director general a FRANCIS MILAGROS SANCHEZ SANCHEZ, como director ejecutivo a MARIO ENRIQUE REGIS. El instrumento anteriormente analizado se refiere a un documento expedido por un funcionario público con arreglo a la ley, el cual si bien fue consignado en copias fotostáticas no fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente, en consecuencia se tiene como fidedigno y se le imparte valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar entre otros aspectos que en fecha 02-06-2006 se celebró un acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la empresa HABITAT SOCIAL INTEGRAL, HASOIN C.A., por medio de la cual se reformó totalmente el documento constitutivo-estatutario de la referida empresa, todo con la finalidad de facilitar el giro administrativo de la compañía, y que se eligieron como presidente a MARISA KIVATINETZ DE WEINGARTEN, como directora general a FRANCIS MILAGROS SANCHEZ SANCHEZ, y como director ejecutivo al ciudadano MARIO ENRIQUE REGIS. Y así se establece.-
3.- Copia fotostática (f. 180 al 188 de la tercera pieza) del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil HABITAT SOCIAL INTEGRAL, HASOIN C.A. celebrada en fecha 12.04.2009 e inscrita en fecha 12.05.2010 ante el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial, bajo el N° 49, Tomo 21-A de la cual se infiere que la accionista FRANCIS MILAGROS SANCHEZ SANCHEZ, manifestó su deseo de vender la mitad de las acciones que posee en la sociedad mercantil HABITAT SOCIAL INTEGRAL HASOIN C.A., que serían un millón (1.000.000) de acciones por su valor nominal, es decir un bolívar fuerte (Bs. F. 1,00) por cada acción, a la presidenta de la compañía, la ciudadana MARISA KICATINETZ DE WEINGARTEN, quien manifiesta su deseo de adquirir el millón (1.000.000) de acciones ofrecidas en venta, por el precio de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00), las cuales adquiere y cancela en dinero efectivo y en moneda de curso legal. Quedando como únicas accionistas de la compañía las ciudadanas FRANCIS MILAGROS SANCHEZ SANCHEZ y MARISA KIVATINETZ DE WEINGARTEN. En ese mismo acto se proceda a efectuar el traspaso de las acciones en el libro de accionistas; y que como consecuencia de la venta de acciones, se procedió a modificar la cláusula quinta de los estatutos de la compañía, quedando redactada y aprobada de la siguiente manera: QUINTA: El capital de la compañía es de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00). Dividido en dos millones de acciones (2.000.000) no convertibles al portador, con un valor nominal de un bolívar (Bs. 1,00) cada una, suscrito y pagado de la siguiente forma: La accionista FRANCIS MILAGROS SANCHEZ SANCHEZ, ha suscrito y pagado, un millón (1.000.000) de acciones, es decir la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00), la accionista MARISA KIVATINETZ DE WEINGARTEN, ha suscrito y pagado, un millón (1.000.000) de acciones, es decir la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00). El instrumento anteriormente analizado se refiere a un documento expedido por un funcionario público con arreglo a la ley, el cual si bien fue consignado en copias fotostáticas no fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente, en consecuencia se tienen como fidedignas y se les imparte valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar entre otros aspectos que en fecha 12-04-2009 se celebró acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil HABITAT SOCIAL INTEGRAL, HASOIN C.A, que la misma fue inscrita en la referida oficina de registro en fecha 12-05-2010, que la ciudadana FRANCIS MILAGROS SANCHEZ SANCHEZ vendó la mitad de las acciones que poseía en dicha empresa a la ciudadana MARISA KIVATINETZ DE WEINGARTEN, y que ambas quedaron como únicas accionistas de la misma. Y así se establece.-
4.- Copia fotostática (f. 189 al 215) de instrumento poder apostillado por ante la Convention de la Haya, Estados Unidos de América, cuya apostilla y certificación de notario anexos fue traducida al castellano, protocolizado en fecha 23.05.2012 ante el Registro Público del Municipio Maneiro de este Estado, bajo el N° 45, folios 224, Tomo 6, Protocolo de Transcripción de dicho año y posteriormente inscrito en fecha 12.06.2013 ante el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial, bajo el N° 20, Tomo 1-C del cual se infiere que los ciudadanos MARISA KIVATINETZ DE WEINGARTEN y JORGE WEINGARTEN le confirieron poder general amplio de representación, administración y disposición, amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere al ciudadano ROBERTO CALVARESE WAGENKNECHT, para que en ejercicio del presente mandato ejerza la plena representación de todos sus asuntos dentro de la República Bolivariana de Venezuela; que en consecuencia, su apoderado nombrado podrá celebrar conforme a las leyes, todo genero y especie de operaciones, vender, permutar, hipotecar y liberar hipotecas, dar anticresis, en prenda o cualquier otra manera, enajenar a título gratuito u oneroso todo y cada uno de lo que les pertenezcan, ya sean bienes muebles, bienes inmuebles, acciones nominativas o al portador, y cualesquiera otros, actuales o futuros, con la facultad de poder fijar el precio y demás prestaciones y condiciones que tenga por conveniente, inclusive firmar finiquitos y recibir en todos los casos las sumas de dinero, títulos, certificados, créditos o valores que puedan corresponderle; ejecutar operaciones en cualquier institución bancaria, pudiendo abrir, movilizar y cerrar cuentas en los respectivos institutos bancarios; representarlos en todo lo relativo a instrumentos negociables, acciones y operaciones crediticias, bonos, giros y en todo lo relacionado con sociedades mercantiles y civiles, ya sean en comandita, en nombre colectivo, de responsabilidad limitada o anónima, en donde sean accionistas o tengan intereses mercantiles ejerciendo su representación en asambleas ordinarias, extraordinarias, y en reuniones de junta directiva, y cada vez que hubiere necesidad de dicha representación; ejercer la administración total de sus propiedades, gestionar, solicitar, peticionar y hacer declaraciones de todo género por ante los organismos y poderes públicos o dependencias oficiales, ya sean nacionales, estatales, municipales, o institutos autónomos, y hacer uso de todos los recursos administrativos inclusive el contencioso; que su apoderado podrá nombrar apoderados especiales para asuntos determinados cuando lo juzgue conveniente o lo requiera la ley; sustituir este poder en todo o en parte reservándose o no su ejercicio y reasumirlo en cualquier tiempo, cuando a bien lo tuviere; que dejaban constancia que este poder tiene carácter ilimitado, por lo cual, su apoderado podrá representarlos en la forma más absoluta en todos los casos, circunstancias y ocasiones en que las leyes no prohíban la actuación mediante apoderados; y que hacían constar que todas las facultades anteriormente enumeradas han de entenderse siempre en sentido expositivo y nunca en sentido taxativo, que su apoderado está facultado para ejercer su plena representación con su sola firma y obligarle en cada uno de los actos en los cuales intervengan en su nombre. El anterior instrumento emana de una autoridad extranjera, al cual se le asigna valor probatorio por cuanto se encuentra traducido al idioma castellano, y asimismo contiene sello de la apostilla y nota de autenticación debidamente traducida, en consecuencia se tiene como fidedigno y se le imparte valor probatorio conforme a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar –entre otros aspectos- que el abogado ROBERTO CALVARESE WAGENKNECHT se encuentra legalmente facultado para representar en la República Bolivariana de Venezuela a los ciudadanos MARISA KIVATINETZ DE WEINGARTEN y JORGE WEINGARTEN, en virtud del mandato general amplio de representación, administración y disposición que le otorgaron en fecha 23-05-2012 ante el Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, y posteriormente inscrito en fecha 12.06.2013 ante el Registro Mercantil Segundo de esta misma Circunscripción Judicial. Y así se establece.-
5.- Copia fotostática (f. 216 y 217 de la 3ª pieza) de documento privado suscrito en fecha 07.03.2013 por la ciudadana FRANCIS MILAGROS SANCHEZ SANCHEZ, por medio de la cual declara que consta de escritura aparte, que celebró un contrato de opción de compra venta de acciones nominativas y cesión de acreencias con los ciudadanos MARISA KIVATINETZ DE WEINGARTEN y JORGE WEINGARTEN, quienes estuvieron representados por su apoderado ROBERTO CALVARESE WAGENKNECHT; y que con carácter irrevocable ofrecía pagar a MARISA KIVATINETZ DE WEINGARTEN y JORGE WEINGARTEN, mediante transferencia o cheque de gerencia, QUINIENTOS VEINTICINCO MIL DOLARES (US $ 525.000,00), en defecto de los NUEVE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 9.500.000,00) que se indicaron en la cláusula tercera de la escritura que contiene la opción de compraventa de acciones nominativas y cesión de acreencias, y que si el pago fuere SEISCIENTOS MIL DOLARES (US $ 600.000,00), los vendedores estaban en la obligación de devolverle las sumas de dinero que entregó en calidad de arras, en el entendido de que el pago en divisas (US$) lo asumí con carácter obligatorio y que de no hacerlo así dentro del plazo de los treinta (30) días que se estableció en la escritura antes mencionada, los ciudadanos antes mencionados no están obligados a vender las acciones ofrecidas ni tampoco a cederle ninguna acreencia, y vencido dicho plazo quedará sin efecto y sin valor alguno el compromiso pactado y retendrán para su beneficio y a título de indemnización las arras que le haya entregado; así mismo consta en la parte inferior de dicha escritura en el renglón: FRANCIS MILAGROS SANCHEZ SANCHEZ una firma ilegible, así como en el renglón “Recibí conforme”.
Para la valoración de esta clase de documento ha establecido la Sala de Casación Civil en sentencia Nº RC.000774 emitida el 04.12.2014 en el expediente N° 14-339, lo siguiente:
“…En relación con la interpretación del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala en sentencia N° 139 de fecha 4 de abril de 2003, caso: Chichi Tours C.A., contra Seguros La Seguridad C.A., señaló lo siguiente:
“...El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
(…Omissis…)
Conforme al criterio jurisprudencial supra transcrito, la copia fotostática de un documento privado simple carece de valor según lo expresado por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pues, solamente prevé las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible de los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, los cuales se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario dentro de las oportunidades procesales prevista en la ley, ya que si son consignados en otra oportunidad, tendrían valor probatorio si fueren aceptadas expresamente por la contraparte.
Por lo tanto, si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno porque ya que la ley determina cuando procede la copia simple de un documento privado reconocido o tenido por reconocido.
(…Omissis…)
En relación con la interpretación del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala en decisión N° 115 de fecha 23 de abril de 2010, caso: Inversiones Oli, C.A., contra Fábrica de Casas Fabrisa, S.A. y otros, estableció:
(…Omissis…)
Del criterio jurisprudencial ut supra transcrito, se desprenden varias situaciones a saber, como son: que la parte contra quien se produzca un instrumento privado tiene la opción de reconocerlo o desconocerlo, no obstante su silencio al respecto surte como efecto el reconocimiento del mencionado instrumento privado (artículo 444 del Código de Procedimiento Civil) así como, que la finalidad de la figura jurídica del desconocimiento, como sería la de negar la autoría de un instrumento privado genera como consecuencia un procedimiento especial, donde el promovente tendrá la carga de probar la autenticidad, credibilidad y validez del instrumento, utilizando para ello la prueba de cotejo (artículo 445 eiusdem).
Conforme al criterio jurisprudencial en comentarios es necesario advertir, que lo que se desconoce o niega es la firma estampada en el instrumento, y debe manifestarse de forma expresa, para que sea en este caso el promovente quien reciba la carga de probar la autenticidad de la rúbrica del referido instrumento privado.
En este mismo sentido, el autor patrio Jesús Eduardo Cabrera Romero, ha dicho que “…la institución del desconocimiento, prevenida en el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, se refiere solo a la autoría… lo que se niega o se declara no conocer, es la firma… a ningún lado conduce la declaración formal de que se desconoce el contenido, figura que además no existe y que de tener vigencia no podría tener como meta la destrucción de la parte dispositiva o declarativa del instrumento, la cual puede existir con independencia del mismo…”. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre. (Caracas, Editorial Jurídica Alva S.R.L., Tomo II, 1997, p. 290). (Negritas de la Sala).
Además, es oportuno también señalar que para que un instrumento privado tenga valor probatorio es necesario que sea reconocido por la parte a quien se opone o que sea tenido como legalmente reconocido, de lo contrario no valen nada por sí mismos, pues conforme al artículo 1.363 de Código Civil, solamente al instrumento privado reconocido o tenido legalmente como reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.
Ahora bien, observa la Sala que el documento de fecha 10 de noviembre de 2007 que riela al folio 136 de la primera pieza, es copia de un documento privado, pues aun cuando se aprecia la firma autógrafa del representante de la parte demandada en el contenido del documento, el mismo no lo convierte en original ya que se requiere que la firma de la parte demandante también sea original, pues para que un instrumento sea considerado como un documento privado se necesita la firma en original de todas las personas que intervienen en el mismo, pues, conforme al artículo 1.368 del Código Civil, el instrumento privado debe estar suscrito por el obligado, por tanto no se le puede oponer el documento a quien no lo ha firmado en original.
Por tales razones, el juez de alzada infringió el artículo 1.368 del Código Civil, por falta de aplicación, ya que no ha debido calificar el documento de fecha 10 de noviembre de 2007, como un documento privado por el hecho de que el mismo estaba suscrito en original por una sola de las partes, pues conforme a la referida norma el instrumento privado debe estar suscrito por el obligado, ya que para que se pudiese calificar el referido instrumento como un documento privado, era necesario que estuviese firmado en original por las partes intervinientes y no solamente por una de ellas.
Asimismo, el ad quem infringió el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por falsa aplicación, al considerar que al documento de fecha 10 de noviembre de 2007, se le debía otorgar pleno valor probatorio de conformidad con la referida norma, ya que -según su decir- no fue impugnado por la parte demandante, por tanto estableció que con el mismo se acredita la terminación arrendaticia entre las partes.
Cuya infracción acarrea como consecuencia que se infrinja por falta de aplicación el artículo 1.363 de Código Civil, ya que le dio valor probatorio a un documento no firmado en original por la demandante, pues conforme a la referida norma solamente al instrumento privado reconocido o tenido legalmente como reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público.
Igualmente, infringe el juez de alzada el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, ya que de acuerdo a la referida norma solo son admisibles en juicio aquellos medios que determina el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, por tanto el ad quem no ha debido admitir el documento de fecha 10 de noviembre de 2007, ya que no se trata de un documento privado en original que es lo permitido por el legislador, pues conforme al artículo 1.368 del Código Civil, el instrumento privado debe estar suscrito por el obligado, ya que para que se pudiese admitir el referido instrumento era necesario que estuviese firmado en original por las partes intervinientes y no solamente por una de ellas, por tanto si el ad quem hubiese aplicado el artículo 395 eiusdem, no le hubiere dado valor al referido instrumento sino que hubiere negado su admisión.
Pues, conforme al criterio de estas Sala supra transcrito, si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple –como es el caso de autos- ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno, ya que la ley determina cuando procede la copia simple de un documento privado reconocido o tenido por reconocido.
En relación a la denuncia de infracción del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, considera la Sala que no es la norma llamada a resolver la controversia, ya que el documento de fecha 10 de noviembre de 2007, no es la copia de un instrumento a los que se refiere la referida norma, por lo tanto no puede ser infringida por falta de aplicación. …”
De acuerdo al fallo parcialmente copiado se requiere para que un documento privado tenga valor probatorio que el mismo sea aportado al expediente en original y que sus firmantes reconozcan sus firmas, tal y como lo dispone el artículo 1.368 del Código Civil; esto significa que el desconocimiento de firmas contenidas en documentos privados debe recaer sobre documentos que sean presentados en original y no en copia, ya que conforme al artículos 429 del Código de Procedimiento Civil solo es permisible aportar fotostatos o copia certificada de documentos públicos, privados reconocidos o tenidos como reconocidos. Establecido lo anterior, en el caso estudiado se advierte que el documento analizado en este punto es fotostato de documento privado aportados por la parte demandada, y por los motivos antes expresados, esta alzada lo desestima en función de que dicho instrumento -como se indicó- al ser fotostato de un documento privado carece de valor. Vale destacar que si bien en el escrito de promoción de pruebas cursante a los folios 21 al 27 de la 2ª pieza del presente expediente, los apoderados judiciales de la parte demandada señalan que promueven dicho documento en original y solicitan que el mismo sea resguardado en la caja fuerte del tribunal de la causa, no consta de las actas la nota de secretaría donde se deje constancia sobre esta circunstancia, es decir que el documento privado fue traído al proceso en original y que el mismo se encuentra bajo el resguardo del tribunal a solicitud del promovente, y en función de las anteriores circunstancias esta alzada le niega valor probatorio al mismo. Y así se decide.-
EN LA ETAPA PROBATORIA.-
MÉRITO DE LOS AUTOS. Sobre este punto, es conteste la doctrina, pacífica y reiterada la jurisprudencia en establecer que el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino que es el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos forman parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso. Y así se establece.
1.- Copia fotostática (f. 28 al 31 de la segunda pieza) del documento suscrito en fecha 07.03.2013 por el abogado ROBERTO CALVARESE WAGENKNECHT, en su carácter de apoderado general (de representación, administración y disposición) de los ciudadanos MARISA KIVATINETZ DE WEINGARTEN y JORGE WEINGARTEN, denominados LOS PROMITENTES VENDEDORES, por una parte y, por la otra, la ciudadana FRANCIS MILAGROS SANCHEZ SANCHEZ, quien procede en su propio nombre en representación de sus derechos e intereses, denominada LA PROMITENTE COMPRADORA, contentivo de contrato denominado por las partes acuerdo para la adquisición de acciones nominativas y cesión de acreencias, contenidas en las siguientes cláusulas –entre otras-: que la sociedad mercantil HABITAT SOCIAL INTEGRAL, HASOIN C.A., fue creada mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 27.07.2005, bajo el N° 30, Tomo 37-A; que tiene como objeto social entre otras cosas la relacionado con la construcción civil, habitacional, industrial, comercial, turística y de servicio; la compra y venta de inmuebles, así como también todas las actividades expresadas en la cláusula segunda de sus estatutos sociales, que se dan por reproducidas; que el capital social de la compañía es de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00) dividido en dos millones de acciones nominativas no convertibles al portador. Dicho capital se encuentra totalmente pagado y suscrito así: MARISA KIVATINETZ DE WEINGARTEN 1.000.000 acciones nominativas y FRANCIS MILAGROS SANCHEZ SANCHEZ 1.000.000 acciones nominativas; que el domicilio principal y fiscal es la Urbanización Lomas de Margarita, Segunda Etapa, casa N° 249 (oficinas de venta y administración), sector Macho Muerto, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta; que el activo de la sociedad es ampliamente conocido por LOS PROMITENTES VENDEDORES, como por LA PROMITENTE COMPRADORA, razón por la cual nada tienen que objetar; que al igual que el activo de la sociedad, el pasivo que actualmente presenta la sociedad de acuerdo a sus estados financieros es ampliamente conocido tanto por LOS PROMITENTES VENDEDORES, como por LA PROMITENTE COMPRADORA, razón por la cual nada tienen que objetar; que LOS PROMITENTES VENDEDORES se obligan a vender libre de gravámenes, medidas y cargas, LA PROMITENTE COMPRADORA, el millón de acciones nominativas (1.000.000) que tienen en la sociedad HABITAT SOCIAL INTEGRAL, HASOIN C.A. y que conformen el 50% de su capital social. La propiedad de dichas acciones, como se expresó en el aparte 1.c., se encuentra registrada a nombre de la ciudadana MARISA KIVATINETZ DE WEINGARTEN. Por su parte LA PROMITENTE COMPRADORA se obliga a comprar las acciones mencionadas en las condiciones dichas y las demás que se establezcan en el cuerpo de esta escritura y de cualquier otra que tenga relación con este pacto de compraventa; que además de la compraventa de las acciones nominativas, mencionadas anteriormente, también formara parte indisoluble de la negociación la cesión de las acreencias que MARISA KIVATINETZ DE WEINGARTEN, tenga en contra de la sociedad HABITAT SOCIAL INTEGRAL, HASOIN C.A., bien sea por préstamos, aportes, utilidades no distribuidas, superávit, y por cualesquiera otros conceptos; que el precio por el cual LOS PROMITENTES VENDEDORES, venderá a LA PROMITENTE COMPRADORA, el millón de acciones (1.000.000) nominativas es de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00) y el precio por el cual le cederán las acreencias es de NUEVE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 9.500.000,00) para un total de ONCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 11.000.000,00); que se entiende y se acepta con carácter irrevocable que el pacto de compraventa a que se refiere esta escritura abarca de manera indisoluble la venta de las acreencias y la cesión de las acreencias, razón por la cual no tiene pertinencia el pretender que la negociación abarque uno solo de esos aspectos. Cualquier pretensión en ese sentido haría inviable la negociación y quedaría sin efecto el pacto con las indemnizaciones que se establezcan más adelante; que el traspaso del millón de acciones (1.000.000) que representa el 50% de las acciones que conforman el capital social de la empresa HABITAT SOCIAL INTEGRAL, HASOIN C.A. y la cesión de las acreencias lo realizaran LOS PROMITENTES VENDEDORES, a nombre de LA PROMITENTE COMPRADORA el mismo día en que ésta haya pagado la totalidad del precio convenido. El traspaso se hará en el libro de accionistas de la sociedad, y simultáneamente se procederá a celebrar la o las asambleas ordinarias que sean necesarias para aprobar los balances generales y estados de ganancia y perdidas que estuvieren pendientes, al igual que también se celebrará una asamblea general extraordinaria don de se conozca y se apruebe en el mismo orden que se transcribe, los siguientes puntos: a.- Renuncia de MARISA KIVATINETZ DE WEINGARTEN al cargo de presidente de la sociedad. b.- Venta de acciones por parte de MARISA KIVATINETZ DE WEINGARTEN y JORGE WEINGARTEN. c.- Cesión de acreencias por parte de MARISA KIVATINETZ DE WEINGARTEN y JORGE WEINGARTEN. d.- Reforma de los estatutos (los que sean necesarios). e.- Designación de los miembros de la junta directiva; que realizados los traspasos de las acciones en el libro de accionistas de la sociedad mercantil HABITAT SOCIAL INTEGRAL, HASOIN C.A., en los tiempos y modos descritos en la cláusula cuarta, a tales asientos se le sacarán copias con la finalidad de certificarlas tanto por LOS PROMITENTES VENDEDORES o su apoderado como por LA PROMITENTE COMPRADORA para presentarlos conjuntamente con el acta que contenga la asamblea general de accionistas que habrá de inscribirse en el Registro Mercantil correspondiente. Simultáneamente también LOS PROMITENTES VENDEDORES o su apoderado extenderán a LA PROMITENTE COMPRADORA una constancia de haber recibido el pago respecto de las acciones traspasadas y de la cesión de acreencias; que el plazo de vigencia de este acuerdo para la compra de las acciones nominativas y la cesión de las acreencias será de treinta (30) días hábiles (no se incluyen los días sábados, domingos ni feriados), que se contarán a partir del día 07.03.2013; que LOS PROMITENTES VENDEDORES reconocen que reciben de LA PROMITENTE COMPRADORA UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00), mediante cheque de gerencia N° 0018 00031750, emitido por la entidad bancaria BANESCO, a nombre de ROBERTO CALVARESE WAGENKNECHT, en concepto de garantía (ARRAS) al cumplimiento de la oferta de compra venta de acciones y cesión de acreencias a que se contrae la presente escritura y será imputable al precio total de la negociación, el cual quedó establecido en la cláusula tercera, en caso de que llegue a perfeccionarse; que en caso de que la negociación pactada no se efectuare por causas imputables a LA PROMITENTE COMPRADORA, las arras entregadas (Bs. 1.500.000,00) quedaran en beneficio de LOS PROMITENTES VENDEDORES como justa indemnización; que si la negociación pactada no se efectuare por causas imputables a LOS PROMITENTES VENDEDORES, en este caso, LA PROMITENTE COMPRADORA, a su elección podrá exigir: a.- que se cumpla con la negociación en las condiciones antes expresadas, y en este caso LOS PROMITENTES VENDEDORES le pagaran como indemnización QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) diarios por cada día de demora en perfeccionar la venta de las acciones y cesión de las acreencias. b.- exigir que se le devuelva las arras que entregó (Bs. 1.500.000,00), y que se le indemnice con una suma igual (Bs. 1.500.000,00), lo cual deberán hacer LOS PROMITENTES VENDEDORES, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al vencimiento de los treinta días indicados en la cláusula sexta, y vencido este plazo sin haber cumplido con lo aquí previsto (la devolución de las arras y el pago de la indemnización) LOS PROMITENTES VENDEDORES, le pagarán como una indemnización complementaria la suma de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) diarios por cada día de demora; que en caso de que la negociación pactada no se perfeccione por causas de fuerza mayor, es decir, por causas ajenas a la voluntad de ambas partes, esta negociación se considerará nula, restituyéndole LOS PROMITENTES VENDEDORES a LA PROMITENTE COMPRADORA la totalidad de la cantidad entregada en garantía (arras) y efectivamente cobrada (Bs. 1.500.000,00); entendiéndose por causa no imputable a ambas partes cualquier causa considerada fuera del control directo de éstas, hechos fortuitos o fuerza mayor. La restitución de las arras deberán hacerla dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al vencimiento de los treinta días indicados en la cláusula sexta, y vencido este plazo sin haber cumplido con lo aquí previsto LOS PROMITENTES VENDEDORES, le pagarán a LA PROMITENTE COMPRADORA como una indemnización complementaria la suma de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) diarios por cada día de demora; y que este contrato contiene todas las estipulaciones que rigen esta negociación, y no es válida ninguna otra que la revoque, amplíe o modifique, si no está expresamente otorgada por escrito, por los aquí contratantes. El tribunal considera inoficioso emitir criterio nuevamente sobre la valoración del anterior instrumento. Y así se decide.-
2.- Copia fotostática (f. 32 y 33 de la segunda pieza) del documento suscrito en fecha 07.03.2013 por la ciudadana FRANCIS MILAGROS SANCHEZ SANCHEZ, por medio de la cual declara que consta de escritura aparte, que celebró un contrato de opción de compra venta de acciones nominativas y cesión de acreencias con MARISA KIVATINETZ DE WEINGARTEN y JORGE WEINGARTEN, quienes estuvieron representados por su apoderado ROBERTO CALVARESE WAGENKNECHT; que en la escritura contiene la opción de compra venta de acción y cesión de acreencias, los ciudadanos antes mencionado se obligaron a: “…2.a. LOS PROMITENTES VENDEDORES se obligan a vender libre de gravámenes, medidas y cargas, a LA PROMITENTE COMPRADORA, el MILLON DE ACCIONES NOMINATIVAS (1.000.000) que tienen en la sociedad “HABITAT SOCIAL INTEGRAL, HASOIN, C.A.” y que conformen el 50% de su capital social. La propiedad de dichas acciones, como se expresó en el aparte “1.c”, se encuentra registrada a nombre de MARISA KIVATINETZ DE WEINGARTEN. Por su parte LA PROMITENTE COMPRADORA se obliga a comprar las acciones mencionadas en las condiciones dichas y las demás que se establezcan en el cuerpo de esta escritura y de cualquier otra que tenga relación con este pacto de compraventa. 2.b. Además de la compraventa de la acciones nominativas, mencionadas anteriormente, también formará parte indisoluble de la negociación la cesión de las acreencias que MARISA KIVATINETZ DE WEINGARTEN, tenga en contra de la sociedad “HABITAT SOCIAL INTEGRAL, HASOIN, C.A.”, bien sea por préstamos, aportes, utilidades no distribuidas, superávit, y por cualesquiera otros conceptos…”; que el precio que allí se pactó a los efectos indicativos, fue: “El precio por el cual LOS PROMITENTES VENDEDORES, venderán a LA PROMITENTE COMPRADORA, el MILLON DE ACCIONES (1.000.000) nominativas es de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00) y el precio por el cual le cederán las acreencias es de NUEVE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 9.500.000,00) para un total de ONCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 11.000.000,00). Se entiende y acepta con carácter irrevocable que el pacto de compraventa a que se refiere esta escritura abarca de manera indisoluble la venta de las acciones y la cesión de las acreencias, razón por la cual no tiene pertinencia el pretender que la negociación abarque uno solo de esos aspectos. Cualquier pretensión en ese sentido haría inviable la negociación y quedaría sin efecto el pacto con las indemnizaciones que se establezcan más adelante”; que como garantía de fiel cumplimiento y en calidad de arras entregó: “…LOS PROMITENTES VENDEDORES reconocen que recibieron de LA PROMITENTE COMPRADORA UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00), en concepto de garantía (ARRAS) al cumplimiento de la oferta de compra venta de acciones y cesión de acreencias a que se contrae la presente escritura y será imputable al precio total de la negociación, el cual quedó establecido en la cláusula tercera, en caso de que llegue a perfeccionarse…”; que con carácter irrevocable ofrecía pagar a MARISA KIVATINETZ DE WEINGARTEN y JORGE WEINGARTEN, mediante transferencia o cheque de gerencia, QUINIENTOS VEINTICINCO MIL DOLARES (US $ 525.000,00), en defecto de los NUEVE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 9.500.000,00) que se indicaron en la cláusula tercera de la escritura que contiene la opción de compraventa de acciones nominativas y cesión de acreencias. Y si el pago fuere SEISCIENTOS MIL DOLARES (US $ 600.000,00), los vendedores están en la obligación de devolverle las sumas de dinero que entregó en calidad de arras. En el entendido de que el pago en divisas (US$) lo asume con carácter obligatorio y de no hacerlo así dentro del plazo de los treinta (30) días que se estableció en la escritura antes mencionada, los ciudadanos antes mencionados no están obligados a vender las acciones ofrecidas ni tampoco a cederle ninguna acreencia, y vencido dicho plazo quedará sin efecto y sin valor alguno el compromiso pactado y retendrán para su beneficio y a título de indemnización las arras que le haya entregado; así mismo consta en la parte inferior de dicha escritura en el renglón: FRANCIS MILAGROS SANCHEZ SANCHEZ una firma ilegible, así como en el renglón “Recibí conforme”. El anterior instrumento privado fue promovido en copia fotostática que fue impugnada por la parte contraria y correspondía a la promovente traerlo al proceso en copias certificadas o en original en su oportunidad, lo cual no consta en el expediente, en consecuencia se le niega valor probatorio. Y así se decide.-
3.- Original (f. 270 de la tercera pieza) de la factura N° 1806427 emitida por el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela en fecha 12.11.2014 a nombre de la ciudadana BARBARA CARABALLO por concepto de telegrama y copia al carbón (f. 271 de la tercera pieza) del formulario para la consignación de telegramas en el cual aparece como destinatario el ciudadano HERNAN GONZALEZ VERA y como remitente ROBERTO CALVARESE, en el cual se lee la siguiente comunicación: “Lic. HERNAN GONZALEZ VERA. Favor convocar asambleas ordinarias pendientes hasoinca. Favor revisar estados ganancias y perdidas y demás instrumentos contables financieros. Avisar actuaciones a marisa.weingarten@gmail.com wcr68@hotmail.com. Atte. Roberto Calvarese. Apoderado. Y en el cual se encuentra una firma ilegible y un sello húmedo en el cual se lee: “REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. INSTITUTO POSTAL TELEGRAFICO. 13 NOV. 2014”. El tribunal le imparte valor probatorio al anterior instrumento conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar la anterior circunstancia, esto es que en fecha 12-11-2014 fue enviado a través de IPOSTEL el telegrama remitido por el abogado ROBERTO CALVARESE al ciudadano HERNAN GONZALEZ VERA, por medio del cual le solicita que convoque asambleas ordinarias pendiente de la empresa Hasoinca, C.A, que revise los estados de ganancias y pérdidas y demás instrumentos contables financieros, y que avisara dichas actuaciones a os correos electrónicos marisa.weingarten@gmail.com wcr68@hotmail.com. Y así se establece.-
4.- Copia certificada (f. 272 al 280 de la tercera pieza) del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil HABITAT SOCIAL INTEGRAL, HASOIN C.A., celebrada en fecha 02.06.2006 e inscrita en fecha 14.11.2006 por ante el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial, bajo el N° 12, Tomo 59-A, mediante la cual se aprobó la reforma total del documento constitutivo-estatutario de la compañía, con la finalidad de facilitar el giro administrativo de la compañía. Este instrumento fue valorado previamente en este mismo capítulo, por lo cual esta alzada considera inoficiosos valorarlo nuevamente. Y así se decide.-
5.- Copia certificada (f. 281 al 286 de la tercera pieza) del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil HABITAT SOCIAL INTEGRAL, HASOIN C.A. celebrada en fecha 12.04.2009 e inscrita en fecha 12.05.2010 ante el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial, bajo el N° 49, Tomo 21-A de la cual se infiere que la accionista FRANCIS MILAGROS SANCHEZ SANCHEZ, manifestó su deseo de vender la mitad de las acciones que posee en la sociedad mercantil HABITAT SOCIAL INTEGRAL HASOIN C.A., que serían un millón (1.000.000) de acciones por su valor nominal, es decir un bolívar fuerte (Bs. F. 1,00) por cada acción, a la presidenta de la compañía, la ciudadana MARISA KICATINETZ DE WEINGARTEN, quien manifiesta su deseo de adquirir el millón (1.000.000) de acciones ofrecidas en venta, por el precio de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00), las cuales adquiere y cancela en dinero efectivo y en moneda de curso legal. Quedando como únicas accionistas de la compañía las ciudadanas FRANCIS MILAGROS SANCHEZ SANCHEZ y MARISA KIVATINETZ DE WEINGARTEN. Este instrumento fue valorado previamente en este mismo capítulo, por lo cual esta alzada considera inoficiosos valorarlo nuevamente. Y así se decide.-
6- Copia certificada (f. 287 al 304 de la tercera pieza) del documento apostillado por ante la Convention de la Haya, Estados Unidos de América, cuya apostilla y certificación de notario anexos fue traducida al castellano, protocolizado en fecha 23.05.2012 ante el Registro Público del Municipio Maneiro de este Estado, bajo el N° 45, folios 224, Tomo 6, Protocolo de Transcripción de dicho año y posteriormente inscrito en fecha 12.06.2013 ante el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial, bajo el N° 20, Tomo 1-C. Este instrumento fue valorado previamente en este mismo capítulo, por lo cual esta alzada considera inoficiosos valorarlo nuevamente. Y así se decide.-
7.- Copia certificada (f. 305 al 616 de la tercera pieza) del expediente mercantil de la empresa HABITAL SOCIAL INTEGRAL HASOINCA C.A., persona jurídica debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 27.07.2005, bajo el N° 30, Tomo 37-A de la cual se evidencia –entre otros– que: - en fecha 31.08.2010 se inscribió en dicho Registro bajo el N° 23, Tomo 47-A la copia certificada expedida por la ciudadana FRANCIS MILAGROS SANCHEZ SANCHEZ, en su carácter de directora general de la referida empresa, del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 12.07.210 mediante la cual la referida ciudadana presentó a los asambleístas balance general al 12.07.2010 el cual se encuentra debidamente agregado al acta de la empresa, así como balance de comprobación al 12.07.2010, el cual se anexa a la presente acta, y como consecuencia del mismo, se acordó por unanimidad el uso de la cuenta por pagar a socios contemplada en el balance general de la compañía al 12.07.2010 para conjugarlo con las pérdidas acumuladas de ejercicios anteriores reflejadas en el balance de comprobación de la compañía al 12.07.2010 hasta por la cantidad de dos millones ciento dieciocho mil bolívares (Bs. 2.118.000,00), mediante el aporte proporcional de los accionistas, de manera que, de la cuenta por pagar a la accionista FRANCIS MILAGROS SANCHEZ SANCHEZ, se destinará a dicho fondo la cantidad de un millón cincuenta y nueve mil bolívares (Bs. 1.059.000,00), y de la cuenta por pagar a la ciudadana MARISA KIVATINETZ DE WEINGARTEN, se destinará a dicho fondo la cantidad de un millón cincuenta y nueve mil bolívares (Bs. 1.059.000,00); y en consecuencia, se ordenó la elaboración de un nuevo balance de comprobación al 12.07.2010 donde se contemple la operación acordada, el cual igualmente anexaban a la presente acta a los fines de su inscripción y registro; - que en fecha 15.09.2010 la ciudadana FRANCIS M. SANCHEZ SANCHEZ, emitió comunicación al Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial mediante el cual autoriza en su carácter de director general de la referida empresa al ciudadano RONIEL POLEO, a realizar todos los trámites pertinentes (presentación y retiro) para solicitar el sellado del libro diario de su representada; y - que en fecha 22.05.2014 la ciudadana FRANCIS M. SANCHEZ SANCHEZ, emitió comunicación al Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial mediante el cual autoriza en su carácter de director general de la referida empresa al ciudadano RONIEL POLEO, para que trámite ante su despacho el sellado y retiro de los libros de contabilidad. Esta alzada le niega valor probatorio al anterior instrumento, por cuanto el mismo nada aporta para resolver la presente controversia. Y así se decide.-
8.- Original (f. 617 al 647 de la tercera pieza) del dictamen de auditoría del contador público independiente OSCAR AGUILERA ROJAS emitido en fecha 12.09.2013 relacionado con la auditoria del balance general de la sociedad mercantil HABITAT SOCIAL INTEGRAL C.A. al 31.12.2012, y el estado de resultados a la misma fecha, así como el balance de comprobación al 31.07.2013, que se acompañan, expresado en cifras históricas. Esta alzada le niega valor probatorio al anterior instrumento, por cuanto el mismo no se encuentra firmado y además nada aporta para resolver la presente controversia. Y así se decide.-
9.- Inspección judicial (f. 43 y 44 de la cuarta pieza) evacuada por el tribunal de la causa en fecha 09.01.2017 en la sede del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, notificándose de la misión a la Jueza Temporal, abogada MARIA MARCANO, a la cual se le imparte valor probatorio conforme al artículo 1.428 del Código de Procedimiento Civil para demostrar que para el periodo comprendido desde el mes de abril de 2013 al mes de diciembre de 2013, no existe en los libros de entrada de causas y/o libro índice de ese Juzgado, ninguna oferta real de pago incoada por la ciudadana FRANCIS MILAGROS SANCHEZ SANCHEZ, a favor de los ciudadanos MARISA KIVATINETZ DE WEINGARTEM y JORGE WEINGARTEN, o en su defecto a favor de ROBERTO CALVARESE WAGENKNECHT; y que para el momento de la evacuación de dicha inspección el referido Juzgado, no era el Juzgado Distribuidor. Y así se establece.-
10.- Inspección judicial (f. 46 y 47 de la cuarta pieza) evacuada en fecha 17.01.2017 en la sede del Juzgado de la causa a la cual se le imparte valor probatorio conforme al artículo 1.428 del Código de Procedimiento Civil para demostrar que de la revisión de los libros de entrada de causa y el índice de ese juzgado en el periodo comprendido desde el mes de abril de 2013 al mes de diciembre de 2013, no existe ningún procedimiento de oferta real de pago incoada por la ciudadana FRANCIS MILAGROS SACHEZ SANCHEZ a favor de los ciudadanos MARISA KIVATINETZ DE WEINGARTEN y JORGE WEINGARTEN, así como tampoco a favor del ciudadano ROBERTO CALVARESE WAGENKNECHT; y que para el momento de la evacuación de dicha inspección, ese Juzgado era el Juzgado Distribuidor de causas, y que de la revisión del libro de distribución de causas en el periodo comprendido desde el mes de abril de 2013 hasta el mes de diciembre de 2013, no existía solicitud de oferta real de pago incoada por la ciudadana FRANCIS MILAGROS SANCHEZ SANCHEZ a favor de los ciudadanos MARISA KIVATINETZ DE WEINGARTEN y JORGE WEINGARTEN, así como tampoco a favor del ciudadano ROBERTO CALVARESE WAGENKNECHT. Y así se establece.-
11.- Prueba de informes
a) A los folios 96 al 132 de la cuarta pieza, oficio N° 205031-17 de fecha 23.01.2017 emanado del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) con sede en Porlamar, mediante el cual dan respuesta al oficio N° 0970-16-166 de fecha 09-12-2016 por medio del cual se le solicitó información sobre los movimientos migratorios registrados por los ciudadanos FRANCIS MILAGROS SANCHEZ SANCHEZ y ROBERTO CALVARESE WAGENKENCHT, y a tales efectos remiten al tribunal de la causa hoja de datos certificados de los registros migratorios de los referidos ciudadanos los cuales a continuación se detallan:
- ROBERTO CALVARESE: Desde el mes de marzo al mes de mayo de 2013 registró los siguientes movimientos migratorios:
Salida
Tipo de Doc.: Pasaporte Fecha del Trámite: 17/04/2013 País Origen: VEN
Número de Documento: 055198374 Sello: 1164067 Ciudad Origen: MAIQUETIA
Visa: ITINERARIO: AVA081 País Destino: COL
Fecha Itinerario: 17/04/2013 Ciudad Destino: BOGOTA
Entrada
Tipo de Doc.: Pasaporte Fecha del Trámite: 24/04/2013 País Origen: COL
Número de Documento: 055198374 Sello: 2M5Q6-Q5M6 Ciudad Origen: BOGOTA
Visa: ITINERARIO: OCA401 País Destino: VEN
Fecha Itinerario: 24/04/2013 Ciudad Destino: MAIQUETIA
Salida
Tipo de Doc.: Pasaporte Fecha del Trámite: 05/05/2013 País Origen: VEN
Número de Documento: 055198374 Sello: 3M8Q7-Q8M7 Ciudad Origen: MAIQUETIA
Visa: ITINERARIO: DLH535 País Destino: DEU
Fecha Itinerario: 05/05/2013 Ciudad Destino: FRANKFURT
Entrada
Tipo de Doc.: Pasaporte Fecha del Trámite: 07/05/2013 País Origen: ABW
Número de Documento: 055198374 Sello: 0C9A0-A9C0 Ciudad Origen: ORANJESTAD
Visa: ITINERARIO: OCA401 País Destino: VEN
Fecha Itinerario: 07/05/2013 Ciudad Destino: MAIQUETIA
Salida
Tipo de Doc.: Pasaporte Fecha del Trámite: 20/05/2013 País Origen: VEN
Número de Documento: 055198374 Sello: 4M2Q5-Q2M5 Ciudad Origen: MAIQUETIA
Visa: ITINERARIO: DLH535 País Destino: DEU
Fecha Itinerario: 20/05/2013 Ciudad Destino: FRANKFURT
Entrada
Tipo de Doc.: Pasaporte Fecha del Trámite: 31/05/2013 País Origen: DEU
Número de Documento: 055198374 Sello: 1164067 Ciudad Origen: FRANKFURT
Visa: ITINERARIO: DLH534 País Destino: VEN
Fecha Itinerario: 31/05/2013 Ciudad Destino: MAIQUETIA
- FRANCIS SANCHEZ SANCHEZ, desde el mes de marzo al mes de mayo de 2013 registró los siguientes movimientos migratorios:
Salida
Tipo de Doc.: Pasaporte Fecha del Trámite: 12/03/2013 País Origen: VEN
Número de Documento: 058159020 Sello: 1C1A5-A1C5 Ciudad Origen: MAIQUETIA
Visa: ITINERARIO: ACE400 País Destino: ABW
Fecha Itinerario: 12/03/2013 Ciudad Destino: ORANGESTAD
Entrada
Tipo de Doc.: Pasaporte Fecha del Trámite: 20/03/2013 País Origen: ANT
Número de Documento: 058159020 Sello: 3MOQO-QOMO Ciudad Origen: CURACAO
Visa: ITINERARIO: ACE400 País Destino: VEN
Fecha Itinerario: 20/03/2013 Ciudad Destino: MAIQUETIA
Salida
Tipo de Doc.: Pasaporte Fecha del Trámite: 28/04/2013 País Origen: VEN
Número de Documento: 058159020 Sello: 1C1A5-A1C5 Ciudad Origen: MAIQUETIA
Visa: ITINERARIO: ACE400 País Destino: ABW
Fecha Itinerario: 28/04/2013 Ciudad Destino: ORANGESTAD
Tipo de Doc.: Pasaporte Fecha del Trámite: 03/06/2013 País Origen: VEN
Número de Documento: 058159020 Sello: 1298332 Ciudad Origen: MAIQUETIA
Visa: ITINERARIO: ACE400 País Destino: ABM
Fecha Itinerario: 03/06/2013 Ciudad Destino: ORANJESTAD
Esta alzada le imparte valor probatorio a la prueba antes analizada conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil solo a los fines de demostrar su contenido, mas de la información suministrada no se extraen elementos que contribuyan a resolver la presente controversia. Y así se decide.-
b) A los folios 166 y 167 de la 4ª pieza, oficio N° RM2NE-17-045 de fecha 03-04-2017 emanado del Registro Mercantil Segundo de este Estado, dirigido al tribunal de la causa dando respuesta al oficio N° 0970-16.293 de fecha 01-03-2017, por medio del cual se le solicitó la siguiente información: 1) Si se han celebrado asambleas generales ordinarias de accionistas de la sociedad mercantil HABITAT SOCIAL INTEGRAL HASOINCA, C.A, inscrita en esa Oficina de Registro en fecha 27-07-2005, bajo el N° 30, tomo 37-A, respecto a la aprobación de los ejercicios económicos de los años 2010 al 2015; 2) si consta en el expediente mercantil los balances de ganancias y pérdidas de los años 2010 al 2015 y sus respectivos informes del comisario, 3) Si consta en el expediente la celebración de acta de asamblea extraordinaria de venta de acciones, donde se conozca o se aprueben los siguientes puntos: Renuncia de MARISA KIVATENITZ DE WEINGARTEN al cargo de presidenta de la sociedad; venta de acciones por parte de la ciudadana MARISA KIVATENITZ DE WEINGARTEN y JORGE WEINGARTEN, cesión de acreencias por parte de MARISA KIVATENITZ DE WEINGARTEN y JORGE WEINGARTEN, reforma de los estatutos y designación de los miembros de la junta directiva, 4) Si consta en el expediente mercantil, asamblea general extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 12 de mayo del año 2010, en la que la ciudadana MARISA KIVATENITZ DE WEINGARTEN, otorgó poder a la ciudadana FRANCIS MILAGROS SANCHEZ SANCHEZ, para vender las unidades habitacionales de la urbanización Lomas de Margarita y desempeñar funciones diarias de la sociedad mercantil HABITAT SOCIAL INTEGRAL HASOINCA, C.A. Al respecto la Oficina de Registro informó al tribunal de la causa lo siguiente: 1) que no se han celebrado asambleas generales ordinarias de accionistas de la sociedad mercantil HABITAT SOCIAL INTEGRAL HASOINCA, C.A, respecto a la aprobación de los ejercicios económicos de los años 2010 al 2015, 2) que no constan en el expediente los balances de ganancias y pérdidas de los años 2010 al 2015 y sus respectivos informes del comisario; 3) que no consta en el expediente asamblea extraordinaria donde se conozca de venta de acciones, renuncia MARISA KIVATENITZ DE WEINGARTEN al cargo de presidenta de la sociedad, venta de acciones por parte de MARISA KIVATENITZ DE WEINGARTEN y JORGE WEINGARTEN, cesión de acreencias por parte de MARISA KIVATENITZ DE WEINGART y JORGE WEINGARTEN, reforma de los estatutos y designación de los miembros de la Junta Directiva, 4) que no existe en el expediente celebración de asamblea general extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 12-05-2010 en la que la ciudadana MARISA KIVATENITZ DE WEINGARTEN, otorgó poder a FRANCIS MILAGROS SANCHEZ SANCHEZ, que hay un acta de asamblea celebrada en fecha 20-08-2008, donde MARISA KIVATENITZ DE WEINGARTEN, en representación de RAQUEL HERDLIN DE KIVATENITZ, vende las acciones de esta a FRANCIS MILAGROS SANCHEZ SANCHEZ, y se ratifica la junta directiva. Esta alzada le imparte valor probatorio a la prueba antes analizada conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil solo a los fines de demostrar su contenido, mas de la información suministrada no se extraen elementos que contribuyan a resolver la presente controversia. Y así se decide.-
c) Al folio 71 de la cuarta pieza, Oficio N° BS/CJ/GROE 0237/2017 emitido en fecha 26.01.2017 por el Banco Sofitasa, Banco Universal mediante el cual informan que:
1.- La cuenta corriente N° 01370042-76000004-7591 pertenece a la sociedad mercantil HASOIN C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal RIF N° J-31402486-8 y las personas autorizadas para firmar son: MARISA KIVATINETZ DE WEINGARTEN, identificada con pasaporte N° P-14998772N y FRANCIS MILAGROS SANCHEZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.995.459.
2.- La cuenta corriente N° 01370042-74000004-2201 pertenece a la sociedad mercantil HASOIN C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal RIF N° J-31402486-8 y las personas autorizadas para firmar son: MARISA KIVATINETZ DE WEINGARTEN, identificada con pasaporte N° P-14998772N y FRANCIS MILAGROS SANCHEZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.995.459.
3.- No existen otras cuentas aperturadas a nombre de la sociedad mercantil HASOIN C.A. con número de RIF J-31402486-8.
4.- Las personas naturales autorizadas para movilizar las cuentas corrientes N° 01370042-76000004-7591 y N° 01370042-74000004-2201 son MARISA KIVATINETZ DE WEINGARTEN, identificada con pasaporte N° P-14998772N y FRANCIS MILAGROS SANCHEZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.995.459.
5.- La ciudadana FRANCIS MILAGROS SANCHEZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.995.459, es firma conjunta en las cuentas corrientes antes mencionadas pertenecientes a la empresa HASOIN C.A., por lo cual está autorizada para movilizar las cuentas de forma conjunta con la ciudadana MARISA KIVATINETZ DE WEINGARTEN, identificada con pasaporte N° P-14998772N.
6.- La ciudadana MARISA KIVATINETZ DE WEINGARTEN, identificada con pasaporte N° P-14998772N, es firma conjunta en las cuentas corrientes antes mencionadas pertenecientes a la empresa HASOIN C.A., por lo cual está autorizada para movilizar las cuentas de forma conjunta con la ciudadana FRANCIS MILAGROS SANCHEZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.995.459. Esta alzada le imparte valor probatorio a la prueba antes analizada conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solo a los fines de demostrar su contenido, mas de la información suministrada no se extraen elementos que contribuyan a resolver la presente controversia. Y así se decide.-
d) A los folios 72 al 90 de la cuarta pieza), Oficio N° 0040 de fecha 19.01.2017 emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) mediante el cual remiten copia certificada de las declaraciones de impuesto sobre la renta correspondientes a los años 2010, 2011, 2012 y 2013 del sujeto pasivo HABITAT SOCIAL INTEGRAL HASOINCA C.A., inscrita con el N° J-31402486-8, así como el Registro de Información Fiscal de la empresa HABITAT SOCIAL INTEGRAL HASOIN C.A., la cual tiene su domicilio fiscal en la Avenida Juan Bautista Arismendi, N° 2-50, Urbanización Lomas de Margarita II Etapa, Macho Muerto, Municipio Mariño de este Estado; siendo su directivo MARISA KIVATINETZ DE WEINGARTEN; su representante legal FRANCIS MILAGROS SANCHEZ SANCHEZ; socio FRANCIS MILAGROS SANCHEZ SANCHEZ. Esta alzada le imparte valor probatorio a la prueba antes analizada conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar las anteriores circunstancias, esto es, que de las declaraciones de impuesto sobre la renta presentadas ante el SENIAT en los años 2010, 2011, 2012 y 2013 por la sociedad mercantil HABITAT SOCIAL INTEGRAL HASOINCA C.A., aparecen como integrantes de la directiva la ciudadana MARISA KIVATINETZ DE WEINGARTEN, y como su representante legal y socia la ciudadana FRANCIS MILAGROS SANCHEZ SANCHEZ. Y así se decide
e) A los folios 96 al 132 de la cuarta pieza, oficio N° 047-17 de fecha 21-04-2017 emanado del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) con sede en El Yaque, mediante el cual dan respuesta al oficio N° 0970-16.344 de fecha 27-03-2017 por medio del cual se le solicitó información sobre los movimientos migratorios registrados por los ciudadanos JESUS GARCIA ESPINOZA, MARISA KIVATINETZ DE WEINGARTEN, y JORGE WEINGARTEN, y a tales efectos informan que en lo que respecta al ciudadano JORGE WEINGARTEN dicho ciudadano no registró movimientos migratorios en el sistema de ese Organismo, y en cuanto a los ciudadanos JESUS GARCIA ESPINOZA y MARISA KIVATINETZ DE WEINGARTEN remitió al tribunal de la causa hoja de datos certificados de los registros migratorios de los referidos ciudadano los cuales a continuación se detallan:
- Ciudadana MARISA KIVATINETZ DE WEINGARTEN: Se observa de la información contenida en las hojas de datos certificados de los registros migratorios de la referida ciudadana que ésta registra un último movimiento de salida del país con fecha de trámite 03-06-2010, N° de vuelo MXA374, Aerolínea Mexicana de Aviación, ciudad de origen: Maiquetía, país destino: México, ciudad de destino Ciudad de México, sin registrarse datos posteriores de entrada al país.
- Ciudadano JESUS GARCIA ESPINOZA, desde el mes de enero de 2011 al mes de noviembre de 2016 registró los siguientes movimientos migratorios:
1) Salida del país desde Maiquetía en fecha 15-12-2010 por la aerolínea Continental con destino a la ciudad de Houston, país de destino USA, con entrada al país en fecha 10-01-2011 por la aerolínea Continental, procedente de la ciudad de Houston, USA.
2) Salida del país desde Maiquetía en fecha 12-02-2011 por la aerolínea Aserca con destino a la ciudad de Santo Domingo, país de destino República Dominicana, con entrada al país en fecha 15-02-2011 por la aerolínea Aserca, procedente de la ciudad de Santo Domingo DOM.
3) Salida del país desde Maiquetía en fecha 27-02-2011 en vuelo Charter con destino a la ciudad de Oranjestad, país de destino Aruba, con entrada al país en fecha 01-03-2011 por la aerolínea Aserca, procedente de la ciudad de Santo Domingo, DOM.
4) Salida del país desde Maiquetía en fecha 21-08-2011 por la aerolínea Lacsa con destino a la ciudad de San José, país de destino Costa Rica, con entrada al país en fecha 05-09-2011 por la aerolínea Taca Inti, procedente de la ciudad de Lima, Perú.
5) Salida del país desde Maiquetía en fecha 30-11-2011 por la aerolínea Avianca con destino a la ciudad de Bogotá, país de destino Colombia, con entrada al país en fecha 05-12-2011 por la aerolínea Aserca, procedente de la ciudad de Bogotá, Colombia.
6) Salida del país desde Maiquetía en fecha 28-12-2011 por la aerolínea Lacsa con destino a la ciudad de San José, país de destino Costa Rica, con entrada al país en fecha 03-01-2012 por la aerolínea Taca Inti, procedente de la ciudad de Lima, Perú.
7) Salida del país desde Maiquetía en fecha 05-07-2012 por la aerolínea Taca Inti con destino a la ciudad de Lima, país de destino Perú, con entrada al país en fecha 15-07-2012 por la aerolínea Santa Bárbara, procedente de la ciudad de Miami, Fl. USA.
8) Salida del país desde Maiquetía en fecha 29-08-2012 por la aerolínea Avianca con destino a la ciudad de Bogotá, país de destino Colombia, con entrada al país en fecha 17-09-2012 por la aerolínea Lan Chile, procedente de la ciudad de Santiago, Chile.
9) Salida del país desde Maiquetía en fecha 29-12-2012 por la aerolínea Air Europa con destino a la ciudad de Madrid, país de destino España, con entrada al país en fecha 04-01-2013 por la aerolínea Air Europa, procedente de la ciudad de Madrid, España.
10) Salida del país desde Maiquetía en fecha 06-02-2013 por la aerolínea Santa Bárbara con destino a la ciudad de Miami, Fl, país de destino USA, con entrada al país en fecha 14-02-2013 por la aerolínea Santa Bárbara, procedente de la ciudad de Miami, Fl, USA.
11) Salida del país desde Maiquetía en fecha 05-05-2013 por la aerolínea Avianca con destino a la ciudad de Bogotá país de destino Colombia, con entrada al país en fecha 07-05-2013 por la aerolínea Aserca, procedente de la ciudad de Oranjestad, Araba,
12) Salida del país desde Maiquetía en fecha 28-08-2013 por la aerolínea Conviasa con destino a la ciudad de Buenos Aires, país de destino Argentina, con entrada al país en fecha 07-09-2013 por la aerolínea Santa Bárbara, procedente de la ciudad de Miami, Fl, USA.
13) Salida del país desde Maiquetía en fecha 20-12-2013 por la aerolínea Rutas Aéreas de Venezuela con destino a la ciudad de Santo Domingo, país de destino República Dominicana con entrada al país en fecha 03-01-2014 por la aerolínea Rutas Aéreas de Venezuela procedente de la ciudad de Santo Domingo, DOM.
14) Salida del país desde Maiquetía en fecha 27-02-2014 por la aerolínea American Airl con destino a la ciudad de Miami, Fl, país de destino USA, con entrada al país en fecha 06-03-2014 por la aerolínea American Airl, procedente de la ciudad de Miami, Fl, USA.
15) Salida del país desde Maiquetía en fecha 18-09-2014 por la aerolínea Santa Bárbara con destino a la ciudad de Miami, Fl, país de destino USA, con entrada al país en fecha 27-09-2014 por la aerolínea Santa Bárbara, procedente de la ciudad de Miami, Fl, USA.
16) Salida del país desde Maiquetía en fecha 10-02-2015 por la aerolínea Santa Bárbara con destino a la ciudad de Miami, Fl, país de destino USA, con entrada al país en fecha 22-02-2015 por la aerolínea Santa Bárbara, procedente de la ciudad de Miami, Fl, USA.
17) Salida del país desde Maiquetía en fecha 17-12-2015 por la aerolínea Santa Bárbara con destino a la ciudad de Miami, Fl, país de destino USA, con entrada al país en fecha 06-01-2016 por la aerolínea Santa Bárbara, procedente de la ciudad de Miami, Fl, USA.
18) Salida del país desde Maiquetía en fecha 02-09-2016 por la aerolínea Santa Bárbara con destino a la ciudad de Miami, Fl, país de destino USA, con entrada al país en fecha 13-09-2016 por la aerolínea Santa Bárbara, procedente de la ciudad de Miami, Fl, USA.
Esta alzada le imparte valor probatorio a la prueba antes analizada conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil solo para demostrar su contenido, mas de la información suministrada no se extraen elementos que contribuyan a resolver la presente controversia. Y así se decide.-
f) A los folios 188 al 190 de la 4ª pieza, oficio N° 2017-398-065 de fecha 26-06-2017 emanado del Registro Público de los Municipios Mariño y García del estado Nueva Esparta, mediante el cual dan respuesta al oficio N° 0970-16.169 de fecha 09-12-2016 por medio del cual se le solicitó la siguiente información: 1) Nombre, apellido y carácter con que actúa la persona natural que ha firmado y otorgado en representación de la sociedad mercantil HABITAT SOCIAL INTEGRAL HASOINCA, C.A, los documentos definitivos de venta de los town house pertenecientes a los parcelamientos Lomas de Margarita etapa I y etapa II. Al respecto la referida Oficina de Registro informó: que la ciudadana FRANCIS MILAGROS SANCHEZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 7.995.459, en su carácter de Directora General de la sociedad mercantil Hábitat Social Integral (HASOIN) actuando según poder de fecha 29-09-2006, anotado bajo el N° 41, tomo 3, inscrita en el Registro Público de Mariño, es la persona que ha firmado en representación de la sociedad mercantil Hábitat Social Integral, C.A (HASOIN) urbanización Lomas de Margarita Primera Etapa, los siguientes documentos definitivos de venta: Nos 07, 08, 09, 11, 12, 13, 14, 15 y 16 del tomo 11, protocolo primero de fecha 24-01-2007, propiedad: town house Nos TH 07, 08, 11, 14, 15, 16, 18, 19 y 20; Nos 35, 37, 36, 38, 39, 40, 41, 42 y 43 del tomo 11, pp de fecha 25-01-2007, propiedad: town house Nos TH 12, 09, 10, 06, 21, 02, 05, 04 y 03; N° 26, tomo 12 pp del 29-01-2007, TH 17; N° 12, tomo 13, pp de fecha 30-01-2007, TH 26, Nos. 22, 20, 24, 26 y 28 del tomo 22, pp de fecha 22-02-2007, propiedad: town house, TH N° 30, 23, 31, 28 y 32. N° 23 tomo 22 pp de fecha 12-03-2007, TH 24; N° 25 tomo 22 pp de fecha 23-02-2007, TH 27, N° 27 tomo 22 pp de fecha 12-03-2007, TH 29; Nos. 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 30, 31, 32, 35, 36, 38, 39, 40, 42,46 y 19 tomo 38 pp de fecha 27-03-2007, TH Nos. 55, 36, 39, 45, 46, 58, 54, 37, 40, 51, 35, 43, 59, 44, 25, 60; 38 y 33; N° 44, 37, 41 y 45, tomo 38 pp de fecha 28-03-2007, TH Nos. 53, 56, 64 al 50; N° 21, 23, 25, 26, 27, 24, 22, tomo 13 pp de fecha 30-03-2007, TH 42, 48, 66, 71, 68, 70 y 65. Nos. 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36 y 37, tomo 18 pp de fecha 21-05-2007, TH 72, 83, 77, 80, 73, 78, 84, 91 y 88; Nos. 25 y 26 tomo 05, pp de fecha 11-04-2007, TH 61 y 62; Nos. 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 43 del tomo 07 pp de fecha 30-07-2007, TH: 81, 97, 111, 114, 82, 101, 127 y 104, N° 42 del tomo 07 pp de fecha 01-08-2007, TH 120; Nos. 01 y 02 tomo 31 pp de fecha 27-06-2007, TH: 89 y 74, Nos. 04, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12 y 13 del tomo 30 pp de fecha 25-03-2007, TH: 87, 96, 75, 93, 94, 90, 79, 95, y 67, N° 12 tomo 40 pp de fecha 30-03-2007, TH: 52, Nos 13, 14, 15, 16 y 17 del tomo 40 pp de fecha 28-03-2007, TH: 41, 47, 34, 49 y 57. Asimismo informan que la referida ciudadana FRANCIS MILAGROS SANCHEZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 7.995.459, en su carácter de Directora General de la sociedad mercantil Hábitat Social Integral (HASOIN) actuando según poder de fecha 29-09-2006, anotado bajo el N° 41, tomo 3, inscrita en el Registro Público de Mariño, es la persona que ha firmado en representación de la sociedad mercantil Hábitat Social Integral, C.A (HASOIN) urbanización Lomas de Margarita Segunda Etapa, los siguientes documentos definitivos de venta:
DATOS REGISTRALES PROPIEDAD
N° 2011.401.AR1 TH 2-06
N° 2011.409.AR1 TH 2-64
N° 2011.609.AR1 TH 2-67
N° 2011.609.AR1 TH 2-67
N° 2011.1020.AR1 TH 2-24
N° 2011.1021.AR1 TH 2-28
N° 2011.1022.AR1 TH 2-26
N° 2011.1024.AR1 TH 2-25
N° 2011.1029.AR1 TH 2-27
N° 2011.11-27 AR1 TH 2-30
N° 20 TOMO 19 PT 2013 TH 2-45
N° 12 TOMO 19 PT 2013 TH 2-47
N° 16 TOMO 19 PT 2013 TH 2-46
N° 17 TOMO 19 PT 2013 TH 2-63
N° 36 TOMO 19 PT 2013 TH 2-29
N° 18 TOMO 19 PT 2013 TH 2-38
N° 23 TOMO 19 PT 2013 TH 2-53
N° 34 TOMO 19 PT 2013 TH 2-35
N° 2015.1680 TH 2-74
N° 2015.1487 TH 2-73
N° 2015.1484 TH 2-62
N° 2014.1421 TH 2-57
N° 2014.1422 TH 2-31
N° 45 TOMO 8 PT 2013 TH 2-04
N° 20 TOMO 16 PT 2013 TH 2-36
N° 19 TOMO 13 PT 2013 TH 2-69
N° 20 TOMO 13 PT 2013 TH 2-59
N° 31 TOMO 8 PT 2014 TH 2-58
N° 32 TOMO 8 PT 2014 TH 2-71
N° 10 TOMO 9 PT 2014 TH 2-54
N° 12 TOMO 9 PT 2014 TH 2-60
N° 41 TOMO 7 25/05/2010 TH 2-33
N° 34 TOMO 5, 06/05/2011 TH 2-80
N° 8 TOMO 7, 17/02/2011 TH 2-07
N° 9 TOMO 7, 17/02/2011 TH 2-70
N° 38 TOMO 16, 28/09/2010 TH 2-05
N° 17 TOMO 1, 02/07/2010 TH 2-68
N° 19 TOMO 5, 27/10/2010 TH 2-12
N° 20 TOMO 5, 27/10/2010 TH 2-14
N° 39 TOMO 5, 27/10/2010 TH 2-16
N° 40 TOMO 5, 27/10/2010 TH 2-13
N° 21 TOMO 8, 27/10/2010 TH 2-48
N° 37 TOMO 6, 26/02/2010 TH 2-51
N° 45 TOMO 4, 28/01/2010 TH 2-08
N° 2011.375 TH 2-19
N° 2011.377 TH 2-22
N° 2011.378 TH 2-20
N° 2011.380 TH 2-23
N° 2014.79 TH 2-39
N° 2014.419 TH 2-56
N° 2015.320 TH 2-72
N° 2013.2759 TH 2-43
N° 2015.1485 TH 2-75
N° 2015.2214 TH 2-76
- Informan de igual modo que las ciudadanas MARISA KIVATINETZ DE WEINGARTEN, pasaporte N° 14998772N, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil Hábitat Social Integral (HASOIN) y FRANCIS MILAGROS SANCHEZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 7.995.459, en su carácter de Directora General de la sociedad mercantil Hábitat Social Integral (HASOIN) son las personas que firmaron en representación de la sociedad mercantil Hábitat Social Integral, C.A (HASOIN) urbanización Lomas de Margarita Segunda Etapa, el documento inscrito en esa Oficina bajo el N° 12, tomo 9 de fecha 02-06-2010 que corresponde a la propiedad identificada como TH-2-32; que la ciudadana FRANCIS MILAGROS SANCHEZ SANCHEZ, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil Hábitat Social Integral (HASOIN) es la persona que firmó el documento inscrito en esa Oficina bajo el N° 2011.610 que corresponde a la propiedad identificada como TH-2-69 y el inscrito en la misma Oficina bajo el N° 2011.1019 que corresponde a la propiedad identificada como TH 2-49, y que la ciudadana MARISA KIVATINETZ DE WEINGARTEN, pasaporte N° 14998772N, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil Hábitat Social Integral (HASOIN) es la persona que suscribió ante esa Oficina los documento que se identifican a continuación: N° 2011.42, propiedad TH-2-65, N° 29, tomo 6 12-05-2010, propiedad TH-2-03 y N° 21 tomo 6 de fecha 03-03-2010 propiedad N° TH 2-18 Esta alzada le imparte valor probatorio a la prueba antes analizada conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil solo para demostrar su contenido, mas de la información suministrada no se extraen elementos que contribuyan a resolver la presente controversia. Y así se decide.-
12.- Testimoniales
a) A los folios 144 y vto de la 4ª pieza, acta contentiva de la declaración de la testigo MARORLA LIL ROS CORDERO LORENZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.675.805, la cual rindió declaración ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, y al ser interrogada por la parte promovente CONTESTÓ: que es licenciada en contaduría pública y administración de empresas, que en cuanto a su experiencia profesional en los últimos diez años manifestó que en los últimos cinco años ha trabajado de manera independiente y los quince años anteriores trabajó en la empresa SIGO, S.A; que es cierto que fue contratada para realizar una auditoria financiera y fiscal en la sede de la sociedad mercantil HASOINCA en el mes de agosto del año 2013; que los períodos fiscales que comprendió dicha auditoría fue el año 2012 y desde enero a julio de 2013; que los accionistas de HASOINCA cuando realizó dicha auditoría eran las señoras FRANCIS SANCHEZ y MARITZA WEINGARTEN, que en la auditoría fiscal mencionada no observó pasivos declarados contablemente a favor de la ciudadana MARITZA WEINGARTEN, que en la documentación no existían cuentas por pagar a la señora MARITZA en ese momento; que recuerda haber tenido entre los recaudos la auditoría del ejercicio anterior, la cual fue solicitada en el momento en que comenzó la auditoría, que no tuvo oportunidad de estudiar dicha auditoría ni indicar la existencia o no de pasivos o cuentas por pagar a accionistas, porque en la misma no existían cuentas por pagar a accionista; que con la auditoría financiera y fiscal que ejecutó puede indicar que para el periodo 2012-2013 la persona encargada de la gestión diaria y administrativa de HASOINCA era la señora FRANCIS SANCHEZ; desde el punto de vista profesional y contable considera que la señora FRANCIS SANCHEZ era la encargada de la gestión administrativa de la empresa, porque todos los documentos presentados estaban autorizados por ella, como opciones de compra y venta, bancos, operaciones, etc, que a través de la mencionada auditoría tuvo conocimiento de movimientos financieros no registrados en la contabilidad de la sociedad mercantil HABITAH SOCIAL INTEGRAL HASOHINCA, que existían cuentas por cobrar a favor de la señora FRANCIS SANCHEZ que no estaban registradas. EN REPREGUNTAS, la testigo CONTESTÓ: que fue contratada en el año 2013 por la empresa 797 Contabilidad y Finanzas, para hacer la auditoría a la sociedad mercantil HASOHINCA, que en cuanto a la relación que existe entre ambas empresas, señaló que 797 CONTABILIDAD Y FINANZAS fue la empresa que realizó la auditoría a HASOHINCA, que no sabe los días o fechas en que fue realizada dicha auditoría que solo sabe que fue realizada en agosto de 2013, que en la auditoría se reviso el acta constitutiva de la empresa HASOHINCA, así como también las asambleas que en ellas se realizaron y que conformaban la totalidad de su expediente mercantil para el año 2013; que no se entrevistó con el director general de HASOINCA señor HERNAN GONZALEZ, y que tiene conocimiento que la directora general de dicha empresa HASOINCA, es la señora FRANCIS SANCHEZ, que no tiene conocimiento del cargo que tenia para ese entonces el ciudadano HERNAN GONZALEZ, que no había ninguna documentación que dijera que la señora MARITZA WEINGARTENT era acreedora en HASOINCA en el año 2013, que tampoco había documentación que reflejara que FRANCIS SANCHEZ era acreedora de HASOINCA para el año 2013, o que habían cuentas acreedoras a su favor, finalmente negó haber tenido a la vista el libro de accionistas de la sociedad mercantil HASOINCA. La prueba testimonial de acuerdo a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil se valora conforme a la sana crítica y en este asunto se desprende que la deponente no entró en contradicciones y fue conteste en afirmar que realizó una auditoria financiera y fiscal en la sede de la sociedad mercantil HASOINCA en el mes de agosto del año 2013 la cual abarcó los períodos fiscales correspondientes al año 2012 y de enero a julio de 2013, que no observó en la auditoría fiscal pasivos declarados contablemente a favor de la ciudadana MARITZA WEINGARTEN, y que no existían cuentas por pagar a la señora MARITZA en ese momento, y que en la auditoría del ejercicio anterior, tampoco existían cuentas por pagar a accionistas, y que no había ninguna documentación que dijera que la señora MARITZA WEINGARTENT era acreedora en HASOINCA en el año 2013, en consecuencia el tribunal le acredita valor probatorio al testimonio rendido por la ciudadana MARORLA LIL ROS CORDERO LORENZO, para demostrar todas las anteriores circunstancias. Y así se establece.-
b) A los folios 153 y 154 de la 4ª pieza, acta contentiva de la declaración del testigo LUIS ALBERTO ROJAS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.672.004, el cual rindió declaración ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Díaz de esta Circunscripción Judicial, y al ser interrogado por la parte promovente CONTESTÓ: que la profesión u ocupación que desempeña en la Isla de Margarita es de T.S.U en administración tributaria, que en cuanto a la experiencia laboral desempeñada en los últimos 12 años, manifestó que en los últimos 4 años se ha desempeñado como profesional de libre ejercicio y anteriormente laboró 18 años como auditor tributario y contable de la empresa SIGO, S.A, que tiene conocimiento de una auditoría financiera y fiscal efectuada en la sede de la sociedad mercantil HASOINCA en el mes de agosto del año 2013, ya que fue contratado por la empresa 797 Contabilidad y Finanzas para realizar dicha auditoría; que al momento de realizar la auditoría fue atendido en la sede de HASOINCA por la Dra. FRANCIS SANCHEZ y una muchacha que cree que se llamaba ROSELY que era la encargada de la contabilidad; que en cuanto al periodo fiscal que comprendió dicha auditoría realizada en HASOINCA y el nombre de los accionistas de dicha empresa, señaló que se revisó el año 2012 y de enero a julio del año 2013, y que los accionistas para ese momento eran FRANCIS SANCHEZ y MARISA WEINGARTEN, que en dicha auditoría no se observaron pasivos declarados a favor de la ciudadana MARISA WEINGARTEN, ni cuentas por pagar a dicha ciudadana; que sabe y le consta sobre una auditoría previa realizada en HASOINCA en ejercicios anteriores, efectuada para el ejercicio 2012, que tuvo copia de dicha auditoría previa en sus manos y que no habían pasivos por pagar a los accionistas de dicha empresa, que de los días que estuvo en la empresa Hasoinca, así como de todos los recaudos que tuvo en sus manos en materia administrativa y contable, pudo dilucidar que la persona que en materia administrativa y operativa que manejaba Hasoinca era FRANCIS SANCHEZ, y que esos conocimientos los obtuvo debido a que todos los papeles de trabajo, contratos y cheques eran firmados por la señora FRANCIS SANCHEZ, que a través de la auditoría financiera y fiscal antes mencionada tuvo conocimiento de movimientos financieros no registrados en la contabilidad de Hasoinca, que habían unos movimientos de cuentas por cobrar de la señora FRANCIS, y que en razón de ese mismo conocimiento sabe que no se registraron movimientos ni a favor ni en contra de MARISA WEINGARTEN. EN REPREGUNTAS, el testigo CONTESTÓ: que la razón social o comercial de la persona jurídica que lo contrató para la auditoría que dijo haber hecho en la sociedad mercantil Hábitat Social Integral, Hasoin, C.A, fue la empresa 797, Contabilidad y Finanzas, y que el representante legal o administrador de dicha empresa es el ciudadano OSCAR AGUILERA, que no recuerda haber tenido a la mano el libro de accionistas de la sociedad mercantil HABITAT SOCIAL INTEGRAL, HASOIN, C.A, que realizaron la auditoría en el mes de agosto de 2013, que no recuerda el día y la fecha exacta; que los libros financieros que exigió que le presentaran al momento de realizar las auditorías fueron el diario mayor, de inventarios y de balances, que además de los libros antes mencionados, exigió que le presentaran el libro de compras, el libro de ventas, actas constitutivas y sus modificaciones, declaraciones de impuestos sobre la renta y las carpetas de opciones a compras y documentos protocolizados por ventas de inmuebles, y las auditorías previas a la realizada; que para el momento de realizar la auditoría, la señora FRANCIS SANCHEZ ocupaba el cargo de Directora de la sociedad mercantil HABITAT SOCIAL INTEGRAL, HASOIN, C.A, y que la señora MARISA WEINGARTEN ejercía el cargo de Presidenta de la Junta Directiva de dicha empresa, que en cuanto a los nombres de algunas personas que debían aparecer como acreedores de HÁBITAT SOCIAL INTEGRAL, HASOIN, C.A, para el momento en que realizó las auditorías, señaló que no había ninguna documentación que implicara partidas no registradas a favor de las accionistas. La prueba testimonial de acuerdo a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil se valora conforme a la sana crítica y en este asunto se desprende que el deponente no entró en contradicciones y fue conteste en afirmar que fue contratado para realizar una auditoría en la sede de la empresa HASOINCA, que se revisó el año 2012 y de enero a julio del año 2013, y que los accionistas para ese momento eran FRANCIS SANCHEZ y MARISA WEINGARTEN, que en dicha auditoría no se observaron pasivos declarados a favor de la ciudadana MARISA WEINGARTEN, ni cuentas por pagar a dicha ciudadana; y que revisó una auditoría previa en la cual tampoco habían pasivos por pagar a los accionistas de dicha empresa, que sabe que no se registraron movimientos ni a favor ni en contra de MARISA WEINGARTEN, que de los libros financieros que exigió que le presentaran al momento de realizar las auditorías pudo constatar que la señora FRANCIS SANCHEZ ocupaba el cargo de Directora de la sociedad mercantil HABITAT SOCIAL INTEGRAL, HASOIN, C.A, y que la señora MARISA WEINGARTEN ejercía el cargo de Presidenta de la Junta Directiva de dicha empresa, y que para el momento en que realizó las auditorías, no había ninguna documentación que implicara partidas no registradas a favor de las accionistas, en consecuencia el tribunal le acredita valor probatorio al testimonio rendido por el ciudadano LUIS ALBERTO ROJAS GONZALEZ, para demostrar todas las anteriores circunstancias. Y así se establece.-
V.- FUNDAMENTOS DE LA APELACION.-
LA SENTENCIA APELADA.-
La sentencia objeto del presente recurso de apelación la constituye la pronunciada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial en fecha 23.02.2018 mediante la cual se declaró con lugar la demanda, y sin lugar la reconvención, basándose en los siguientes motivos, a saber:
“…En este asunto se desprende conforme a lo alegado y probado en autos que entre ROBERTO CALVARESE WAGENKNECHT, identificado con la cedula de identidad N° 6.977.525, Abogado en ejercicio, con el inpreabogado N° 41.900, actuando con el carácter de apoderado general de MARISA KIVATINETZ DE WEINGARTEN y JORGE WEINGARTEN, plenamente identificados, según poder registrado ante el Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, en fecha 23 de mayo de 2.012, bajo el N° 45, folio 224, tomo 6, Protocolo de Transcripción del año 2.012; denominados LOS PROMITENTES VENDEDORES, y la ciudadana FRANCIS MILAGROS SÁNCHEZ SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° 7.995.459, denominada LA PROMITENTE COMPRADORA, se celebró un contrato privado denominado acuerdo para la adquisición de acciones nominativas y cesión de acreencias, en fecha siete(7) de marzo de 2.013, cuyo objeto estuvo focalizado en la venta de UN MILLÓN DE ACCIONES NOMINATIVAS, (1.000.000, 00), libre de gravámenes, medidas y cargas, que tienen en la sociedad HABITAT SOCIAL INTEGRAL, HASOIN, C.A., y que conforman el 50% de su capital social, dicha propiedad se encuentra registrada a nombre de la co-demandada MARISA RIVATINETZ DE WEINGARTEN, y la cesión de las acreencias que la referida señora (Marisa Kivatinetz) tenga en contra de la sociedad mercantil HABITAT SOCIAL INTEGRAL, HASOIN, C.A., sea por prestamos, aportes, utilidades no distribuidas, superávit o por cualquiera otros conceptos; en donde en su cláusula tercera se estipuló que el precio del millón de acciones nominativas (1.000.000), es de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES, (Bs. 1.500.000, 00), y el precio por el cual se cederá las acreencias es de NUEVE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES, (Bs. 9.500.000, 00), para un total de ONCE MILLONES DE BOLIVARES, (Bs. 11.000.000, 00), en donde también se aceptó de carácter irrevocable que el pacto de compraventa abarcará de manera indisoluble la venta de las acciones y la cesión de las acreencias; en su cláusula Cuarta, establecieron el traspaso del millón de las acciones (1.000.000) y la cesión de las acreencias el mismo día en que LA PROMITENTE COMPRADORA, haya pagado la totalidad del precio convenido; que el traspaso se hará en el Libro de Accionistas de la sociedad, y simultáneamente se procederá a celebrar la o las asambleas ordinarias que sean necesarias para aprobar los balances generales y estado de ganancia y pérdidas que tuvieren pendientes al igual que se celebrará una asamblea general extraordinaria donde se conozca y se apruebe los siguientes puntos: a) Renuncia de MARISA KIVATINETZ DE WEINGARTEN, al cargo de Presidente de la sociedad; b) Venta de acciones por parte de MARISA KIVATINETZ DE WEINGARTEN y JORGE WEINGARTEN; c) Cesión de acreencias por parte de MARISA KIVATINETZ DE WEINGARTEN y JORGE WEINGARTEN; d) Reforma de los estatutos (los que sean necesarios); y e) Designación de los miembros de la Junta Directiva; que en su cláusula Sexta, se convino en un plazo de vigencia para la compra de las acciones nominativas y la cesión de las acreencias de treinta (30) días hábiles a partir del día siete (07) de marzo de 2013, sin incluir los días sábados, domingos ni feridas; en la Cláusula Séptima convinieron los Promitentes Vendedores que reconocen que reciben de La Promitente Compradora, un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,00), mediante cheque de gerencia N° 001800031750, del Banco Banesco, a nombre de ROBERTO CALVARESE WAGENKNECHT, en concepto de garantía (ARRAS) al cumplimiento de la oferta de compra venta de acciones y cesión de acreencias el cual será imputable al precio total de la negociación, en caso de que llegue a perfeccionarse.
En el presente caso, se desprende que una vez trabada la litis conforme a la postura asumida por la parte accionada, a pesar de que rechazó, negó y contradijo la suscripción del contrato de compra venta sobre las acciones nominativas y la cesión de acreencias, reconoció que el contrato privado entre la demandante y los demandados fue un contrato mercantil de opción de compra-venta de acciones y acreencias mercantiles, instrumento que aunque no fue autenticado, el mismo no fue desconocido por los demandados, sino que ésta lo reconoció como un contrato mercantil. Así se establece.
Así, en esos términos, quedó planteada la controversia en este asunto, puesto que las partes reconocen la existencia del contrato privado de compra-venta de acciones nominativas y cesión de acreencias, suscrito por el abogado ROBERTO CALVARESE WAGENKNECHT, actuando como apoderado judicial de los señores MARISA KIVATINETZ DE WEINGARTEN y JORGE WEINGARTEN, y la ciudadana FRACIS MILAGROS SÁNCHEZ SÁNCHEZ; pero los demandados-reconvinientes difieren en que se les pretende imputar las causas, únicas y exclusivas de la no ejecución de la opción de compra venta de acciones, en que la compradora tenga algún derecho de hacer valer una compensación como cláusula penal al pretender exigir el cumplimiento de la obligación, en que no consta notificación privada o judicial, ni en telegrama, carta o correo electrónico que las autoridades encargadas por el Código de Comercio, hayan convocado para la realización de ninguna de las asambleas necesarias, que esas convocatorias nunca fueron impulsadas porque la demandante sabía del incumplimiento de su obligación principal del pago efectivo de las acciones asumidas en dicho acuerdo. Así mismo, negaron rechazaron y contradijeron que por la naturaleza del negocio, la equidad, la costumbre y la Ley se debían conocer las acreencias así como también aquellas que no estuviesen registradas en la compañía, y que los demandados-reconvinientes tuvieran que venir al país para perfeccionar el contrato de opción de compra-venta. Lo antes mencionado en forma genérica denota que en este asunto la carga probatoria en este caso recayó en cabeza de ambos litigantes, a quienes les correspondió la carga de probar cada uno de sus alegatos y defensas durante la etapa correspondiente, sin riesgo de sucumbir en su accionar. Así pues, que en tales términos quedó trabada la litis, por lo cual este Tribunal pasa de seguidas a estudiar el material probatorio aportado en este asunto a fin de resolver lo concerniente al fondo de lo debatido.
Encuentra este Tribunal que lo controvertido entre las partes radica en sí hubo un incumplimiento por parte de los demandados-reconvinientes, por lo que demanda la actora el cumplimiento del contrato o si por el contrario hubo un incumplimiento del contrato por parte de la actora-reconvenida, por lo cual los demandados, demandan la resolución del contrato, y en este sentido este Tribunal observa:
Una vez fijado el marco legal y doctrinario para la procedencia de la pretensión de cumplimiento de contrato, corresponde verificar los supuestos del presente caso para ver si procede o no la pretensión propuesta a tal efecto, observa esta Juzgadora que la acción intentada tiene que ver con el cumplimiento del contrato denominado “acuerdo para la adquisición de acciones nominales y cesión de acreencia”, el cual no fue atacado ni desconocido por los demandados, dicho contrato une a los sujetos procesales de este juicio; que en el precitado contrato la (parte demandada-reconviniente) en este caso LOS VENDEDORES, se comprometen y obligan a vender a LA COMPRADORA (parte actora-reconvenida), y está a su vez a comprarle a los vendedores UN MILLÓN DE ACCIONES NOMINATIVAS, (1.000.000, 00), que tienen en la sociedad HABITAT SOCIAL INTEGRAL, HASOIN, C.A., y que conforman el 50% de su capital social, dicha propiedad se encuentra registrada a nombre de la co-demandada MARISA RIVATINETZ DE WEINGARTEN, y la cesión de las acreencias que la referida ciudadana tenga en contra de la sociedad mercantil HABITAT SOCIAL INTEGRAL, HASOIN, C.A., sea por prestamos, aportes, utilidades no distribuidas, superávit o por cualquiera otros conceptos; que el plazo para la copra-venta de las acciones nominales y la cesión de las acreencias, es de treinta (30) días, sin incluir los sábados, domingos y feriadas, los cuales, comenzaron a computarse a partir del día siete (7) de marzo de 2.013; que el precio de compra-venta es la cantidad de ONCE MILLONES DE BOLÍVARES, (Bs. 11.000.000, 00), discriminados en el contrato así: el millón de acciones nominativas (1.000.000), en la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLÍVARES, (Bs. 1.500.000, 00), y la cesión de las acreencias, por la cantidad de NUEVE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES, (Bs. 9.500.000, 00), que el traspaso del millón de acciones y la cesión de las acreencias lo realizaran los Promitentes Vendedores a nombre de la promitente compradora el mismo día en que ésta haya pagado la totalidad del precio convenido, que los vendedores reconocen que recibieron de los compradores UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLÍVARES, (Bs. 1500.000, 00), mediante cheque de gerencia nro. 001800031750, de la entidad bancaria Banesco, a nombre de ROBERTO CALVARESE WAGENKNECHT; que en caso de que la negociación pactada no se efectué por causas imputables a la promitente compradora, las arras entregadas de (Bs. 1500.000, 00), quedará en beneficio de los promitentes vendedores, como justa indemnización; que en caso de que la negociación no se efectuara por causas imputables a los promitentes vendedores, en este caso, la promitente compradora, a su elección podrá exigir: a) que se cumpla con la negociación pactada en las condiciones antes expresadas, y en este caso los promitentes vendedores le pagarán como indemnización quince mil bolívares, (Bs. 15.000, 00), diarios por cada día de demora en perfeccionar la venta de las acciones y la cesión de las acreencias. B) exigir que se devuelva las arras que entregó (Bs. 1.500.000, 00), y que se le indemnice con una suma igual (Bs. 15.000, 00), la cual deberán hacer los promitentes vendedores, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al vencimiento de los treinta días indicados en la cláusula sexta, y vencido este plazo sin haber cumplido con lo aquí previsto (la devolución de las arras y el pago de la indemnización) los promitentes vendedores, le pagarán como una indemnización complementaria la suma de Quince mil bolívares, (Bs. 15.000, 00), diarios por cada día de demora; que en caso de que la negociación no se perfeccione por causas de fuerza mayor, es decir por causas ajenas a la voluntad de ambas partes, la negociación se considerará nula, restituyéndole los promitentes vendedores a la promitente compradora, la totalidad de la cantidad entregada en garantía (arras), y efectivamente cobrada (Bs. 1.500.000, 00), entendiéndose por causa no imputable a ambas partes cualquier causa considerada fuera del control directo de éstas, hechos fortuitos o fuerza mayor, la restitución de las arras deberán hacerla dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al vencimiento de los treinta días indicados en la cláusula sexta, y vencido este plazo sin haber cumplido con lo previsto los promitentes vendedores le pagarán a la promitente compradora como una indemnización complementaria, la suma de Quince mil bolívares, (Bs. 15.000, 00), diarios por cada día de demora; que para cualquier notificación y entrega de documentos, los contratantes establecen las siguientes direcciones, para la promitente vendedores, Centro Comercial Provemed piso 1, oficina 13, avenida Bolívar, Urbanización Playa El Ángel, y para la promitente compradora, edificio RV 2.000, primer piso, oficina 2, (Jrg consultores), calle Fermín de Porlamar.
Corresponde ahora establecer a esta Juzgadora el lapso de cumplimiento del presente contrato por las partes contados a partir de la firma del acuerdo privado. Las partes establecieron en la cláusula SEXTA lo siguiente: “El plazo de vigencia de este acuerdo para la compra de las acciones nominativas y la cesión de las acreencias será de treinta (30) días hábiles (no se incluyen los días sábados, domingos ni feriados), que se contarán a partir del día siete (07) de marzo de 2013.” De lo antes transcrito queda expresamente convenido que el traspaso se hará en el libros de Accionistas de la sociedad y simultáneamente se procederá a celebrar la o las asambleas ordinarias que sean necesarias para aprobar los balances generales y estado de ganancia y perdidas que estuvieran pendientes, que al igual se celebrará una asamblea general extraordinaria donde se conozca y se apruebe los puntos indicados en la parte final de la cláusula cuarta del contrato; dentro de los treinta (30) días hábiles contados a partir del día 7 de marzo de 2.013, sin incluir los días sábados, domingos y feriados. Siendo que de conformidad con el artículo 12 del Código Civil, el lapso para el cumplimiento recíproco de las obligaciones se venció el veintitrés (23) de abril de 2.013. Del texto debe entenderse que la obligación consistió en el traspaso de las acciones nominativas y la cesión de las acreencias, dentro del los 30 días antes mencionados, sin incluir sábado, domingo y feriados.
En consecuencia, delimitado el alcance de las obligaciones del contrato de promesa bilateral de compra-venta de acciones y cesión de acreencias y el lapso para el cumplimiento reciproco de las obligaciones, en concordancia con el análisis realizado de los medios probatorios aportados al proceso, estima esta Juzgadora que, la actora-reconvenida cumplió con su carga de probar la existencia del contrato de opción a compraventa, del cual se deriva la obligación que reclama como incumplida para demandar el incumplimiento de los vendedores propietarios, como se evidencia del documento cursante a los folios 12 al 15, de la primera pieza del presente expediente, así mismo, quedó demostrado que la accionante cumplió con la carga de cancelar el pago de Bs. 1.500.000, 00, con la firma del documento privado, como quedó evidenciado del referido documento cursante, (Fs. 12-15), y de la copia del cheque de gerencia numerado 000311750, emitido por la agencia Banesco, Banco Universal en fecha 7-3-2.013, cursante al folio 16 de la primera pieza del presente expediente.
Ahora bien, la demandante de autos alega en su libelo de la demanda, que los promitentes vendedores no cumplieron con su responsabilidad y obligación de suministrar no solo la información sobre el total de las acreencias, sino su descripción y los documentos, títulos o medios probatorios de su existencia, para perfeccionar la operación contenida en el documento privado suscrito en fecha 7 de marzo de 2.013, por las partes.
Por su parte el apoderado judicial de los demandados difiere en que se les pretende imputar las causas, únicas y exclusivas de la no ejecución de la opción de compra venta de acciones, en que la compradora tenga algún derecho de hacer valer una compensación como cláusula penal al pretender exigir el cumplimiento de la obligación, en que no consta notificación privada o judicial, ni en telegrama, carta o correo electrónico en donde las autoridades encargadas por el código de Comercio, haya convocado para la realización de ninguna de las asambleas necesarias, y que esas convocatorias nunca fueron impulsadas porque la demandante sabía del incumplimiento de su obligación principal del pago efectivo de las acciones asumidas en dicho acuerdo.
De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil, el contrato tiene fuerza de ley entre las partes, por lo que las partes en criterio de esta Juzgadora deben acogerse a los términos establecidos en el contrato privado celebrado entre las partes.
Así las cosas, tenemos que del análisis del contrato privado de fecha 7 de marzo de 2.013, cuya valoración ha sido previamente establecida por este Tribunal, se desprende de su cláusula Cuarta y Sexta, lo siguiente:
“…CUARTA DE LA MODALIDAD DE TRASPASO DE LAS ACCIONES. El traspaso del MILLON DE ACCIONES (1.000.000,00) que representa el 50% de las acciones que conforman el capital social de “HABITAT SOCIAL INTEGRAL, HASOIN, C.A.” y la cesión de las acreencias lo realizaran LOS PROMITENTES VENDEDORES, a nombre de LA PROMITENTE COMPRADORA el mismo día en que ésta haya pagado la totalidad del precio convenido. El traspaso se hará en el Libro de Accionistas de la sociedad, y simultáneamente se procederá a celebrar la o las asambleas ordinarias que sean necesarias para aprobar los balances generales y estados de ganancia y perdidas que estuvieran pendientes, al igual que también se celebrará una asamblea general extraordinaria donde se conozca y se apruebe en el orden que se trascribe, los siguientes puntos: a.- Renuncia de MARISA KIVATINETZ DE WEINGARTEN, al cargo de Presidente de la sociedad. B.- Venta de acciones por parte de MARISA KIVATINETZ DE WEINGARTEN y JORGE WEINGARTEN. c.- Cesión de acreencias por parte de MARISA KIVATINETZ DE WEINGARTEN y JORGE WEINGARTEN…” “…SEXTA: DEL PLAZO DE VIGENCIA DE ESTE ACUERDO. El plazo de vigencia de este acuerdo para la compra de las acciones nominativas y la cesión de las acreencias será de treinta (30) días hábiles (no se incluyen los días sábados, domingos ni feriados) que se contarán a partir del día siete (07) de marzo de 2.013…”
Es de concluir que en el contrato privado de marras, no se indicó el lugar, aún cuando, expresamente indicó que el traspaso de las acciones y la cesión de las acreencias lo realizarían los promitentes vendedores a nombre de la promitente compradora el mismo día en que ésta haya pagado la totalidad del precio convenido. Sin embargo, no indicó en que fecha se llevaría a efecto el traspaso de las acciones en los libros de accionistas de las compañías, sino que solo se limitó a señalar el tiempo en que tendría vigencia la promesa. De allí que, este Tribunal estime que los actores no incumplieron el contrato privado de compra-venta de las acciones, pues era obligación de los demandados-reconvinientes, indicar el lugar y en que fecha se efectuaría el acto de traspaso de dichas acciones en los Libros de Accionistas de la sociedad mercantil HABITAT SOCIAL INTEGRAL, HASOIN, C.A., pues conforme a lo dispuesto en el artículo 1.264 del Código Civil, las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, y al haber manifestado las partes en el contrato privado que dio origen a estas actuaciones, que el traspaso del MILLON DE ACCIONES (1.000.000, 00) que representa el 50% de las acciones que conforman el capital social de HABITAT SOCIAL INTEGRAL, HASOIN, C.A., y la cesión de las acreencias la realizaran los promitentes vendedores a la promitente compradora, el mismo día en que la compradora haya pagado la totalidad del precio convenido, éste estableció como condición del pago que éste se efectuará al momento del traspaso de dichas acciones y la cesión de las acreencias, por lo que encuentra esta Juzgadora que al haber la actora-reconvenida manifestado de acuerdo a lo indicado en las notificaciones de fecha veintidós (22) de abril de 2.013, enviadas al abogado ROBERTO CALVARESE WAGENKNECHT, debidamente recibida, la primera por Mary Gabriela Raga, quien se indicó en la referida misiva como apoderada general de los ciudadanos MARISA KIVATINETZ DE WEINGARTEN y JORGE WEINGARTEN, y por el Instituto Postal Telegráfico, en fecha veintitrés (23) de abril de 2.013, su voluntad de proceder en los próximos días a celebrar y hacer revisar los documentos y actas de asambleas necesarias para la inscripción ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial de este Estado, el negocio pactado, y reiteró la disposición de efectuar el pago de lo que ha quedado a deber; con esto, estaba aceptando y reconociendo su condición de promitente compradora en tiempo hábil, según lo convenido en el contrato privado de fecha siete (7) de marzo de 2.013, lo cual además encuentra este Tribunal que tiene su fundamento en lo dispuesto en los artículos 1.527 y 1.528 del Código Civil. Por consiguiente, considera este Tribunal que los demandados-reconviniente no cumplieron con señalar una fecha para que tuviera lugar el acto de pago y traspaso del millón de acciones que representa el 50% de las acciones que conforman el capital social de HABITAT SOCIAL INTEGRAL, HASOIN, C.A., y cesión de las acreencias, en consecuencia no puede bajo el amparo de su conducta omisiva considerarse que la actora debía efectuar el pago en una fecha distinta a la que ellos señalaran como fecha para efectuar el traspaso de las acciones. Así se decide.
En razón de lo expuesto considera el Tribunal que es improcedente la argumentación efectuada por la representación judicial de la parte demandada-reconviniente en la contestación de la demanda, en cuanto que las convocatorias jamás fueron impulsadas porque la demandante sabía del incumplimiento de su obligación principal la del pago efectivo de las acciones asumidas en el contrato privado.
Por otra parte, considera este Tribunal que poco importa, si la actora-reconvenida tuviera fondos suficientes al veintidós (22) de abril de 2.013, con la cantidad indicada en la opción de compra-venta de acciones, pues para que en todo caso se hubiera materializado un incumplimiento por parte de ésta, los demandados tuvieron que haber indicado previamente el lugar y la fecha en que debía llevarse a efecto el traspaso de las acciones de acuerdo a los términos que se desprenden del contrato privado, y a lo dispuesto en los artículos 1.527 y 1.528 del Código Civil y los actores no hubieran procedido a realizar el pago, lo cual en el presente caso no ocurrió. Así se decide.
Considera este Tribunal que la parte demandada si incumplió con su obligación de vender las acciones ofrecidas en venta, y otorgar la cesión de las acreencias que tuviera la ciudadana MARISA KIVATINETZ DE WEINGARTEN, contra la sociedad HABITAT SOCIAL INTEGRAL HASOIN, C.A., puesto que conforme se ha explicado debió indicar a la actora el lugar y la fecha en que debía efectuarse el traspaso de las acciones en los libros de accionistas, y la celebración de las asambleas ordinarias que sean necesarias, por lo que habiendo quedado demostrado de acuerdo al contrato privado de adquisición de acciones nominales y cesión de acreencias, que el precio debía pagarse, el día de la tradición, no era otro día, esto es cuando se realizara el traspaso en el libro de accionistas, y habiendo quedado demostrado que la actora mediante las notificaciones de fechas veintidós (22) y veintitrés (23) de abril de 2.013, cuya valoración previamente se ha establecido en este fallo, le ratificó al apoderado general de los demandados su voluntad para proceder a la elaboración y hacer revisar los documentos y actas de asamblea necesarias que han de inscribirse en el Registro Mercantil II de esta Circunscripción Judicial, y reiterar su disposición de pagar lo que ha quedado a deber; debía indicarle en que fecha se procedería a realizar los correspondientes traspasos de acciones, para simultáneamente la compradora, pagar el saldo restando del total de la venta, forzosamente es de concluir que los vendedores, debieron fijar la oportunidad para la cesión en el Libro de Accionistas, lo que no hizo, motivo por el cual se tiene que la demanda principal, en cuanto al cumplimiento del contrato es procedente y ha de prosperar. En consecuencia, éste Juzgado haciendo uso de su poder jurisdiccional obligue a los ciudadanos MARISA KIVATINETZ DE WEINGARTEN y JORGE WEINGARTEN, a que en cumplimiento del contrato privado de adquisición de acciones nominativas y cesión de acreencias, de fecha siete (7) de marzo de 2.013, y proceda dentro del lapso que se fije para cumplir voluntariamente del presente fallo –una vez que quede firme- a que otorguen el traspaso de UN MILLON (1.000.000), de acciones nominativas que forman parte del capital social de la sociedad HABITAT SOCIAL INTEGRAL, HASOIN, C.A., de las cuales es titular la ciudadana MARISA KIVATINETZ DE WEINGARTEN, a favor de la ciudadana FRANCIS MILAGROS SÁNCHEZ SÁNCHEZ, imputándole al precio la cantidad de UN MILLÓN QUIENTOS MIL BOLÍVARES, (Bs. 1500.000,00), el cual fue el valor estipulado en el referido contrato privado, y en tal sentido suscriban el libro de accionistas. Que cedan y traspasen a FRANCIS MILAGROS SÁNCHEZ SÁNCHEZ, ya antes identificada, por la cantidad de NUEVE MILLONES QUINIENTOS MIL BOÍVARES, (Bs. 9.500.000,00), todas las acreencias que tengan contra HABITAT SOCIAL INTEGRAL, HASOIN, C.A., cualquiera que sea su monto, origen, calidad y titulo, de manera que la sociedad mercantil antes mencionada nada quedara a deberse a ellos y será deudora de FRANCIS MILAGROS SÁNCHEZ SÁNCHEZ, por los montos de las acreencias que le cedan a ésta. Que celebren y asistan a las Asambleas Extraordinarias de la compañía HABITAT SOCIAL INTEGRAL, HASOIN, C.A., que sean necesarias e indispensables para la ejecución del contrato tal como fue contraído y en especial a la Asamblea prevista en la cláusula CUARTA del contrato; ya que de lo contrario en aplicación del artículo 531 del Código de Procedimiento Civil la sentencia generará los efectos de un título o documento traslativo de propiedad, lo cual será indicado en forma precisa y concisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
De igual forma, el apoderado judicial de la actora-reconvenida, en su escrito libelar, solicita la indemnización establecida y aceptada contractualmente en la cláusula Séptima, letra “a”, del contrato privado, y solicita el pago de la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES, (Bs. 15.000,00), diarios por cada día de retardo o demora en el cumplimiento o ejecución del contrato, a partir del día vientres (23) de abril de 2.013, exclusive, hasta su cumplimiento.
En este sentido, tenemos que el literal “a” de la cláusula Séptima del contrato privado, DE LAS ARRAS E INDEMNIZACIONES, estableció: “…Si la negociación pactada no se efectuare por causas imputables a los PROMITENTES VENDEDORES, en este cado, LA PROMITENTE COMPRADORA, a su elección podrá exigir: a.- que se cumpla con la negociación pactada en las condiciones antes expresadas, y en este caso LOS PROMITENTES VENDEDORES le pagaran como indemnización Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000, 00) diarios por cada día de demora en perfeccionar la venta de las acciones y la cesión de las acreencias…”
Ahora bien, por cuanto quedó expresamente establecido en el presente fallo, que el incumplimiento al contrato privado de adquisición de acciones nominales y cesión de acreencias, fue por causa imputable a los demandados, y visto que consta que la parte actora-reconvenida solicitó la indemnización en el libelo de la demanda, es por ello, se acuerda la misma desde el día quince (15) de noviembre de 2.013, (fecha en que se admitió la presente demanda), hasta la fecha en que el presente fallo quede definitivamente firme, puesto que en atención al contenido de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil en sentencia N° 134 de fecha 7 de marzo de 2002, la misma debe tener como parámetro inicial de referencia la fecha en que se admitió la demanda y como parámetro final el momento en que el fallo adquiera firmeza, sin perjuicio de que el Juez actuando con prudencia y ponderación ordene excluir expresamente ciertos y determinados lapsos cuando por causas de fuerza mayor o caso fortuito la causa estuviere en suspenso, o cuando las partes de mutuo acuerdo dispongan su suspensión en apego al artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Para efectuar dicho cálculo se dispone realizar una experticia complementaria del fallo conforme lo contempla el artículo 249 de Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Se ordena la compensación de la cantidad de NUEVE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES, (Bs. 9.500.000,00), que es el saldo que adeuda la parte actora-reconvenida ciudadana FRANCIS MILAGROS SÁNCHEZ SÁNCHEZ, por concepto de saldo del precio de venta convenido, el cual en consecuencia, se ordena deducir del monto que arroje la indemnización que se ordenó calcular en el párrafo anterior de esta decisión por experticia complementaria del fallo. Así se establece.
En cuanto a la solicitud de experticia complementaria del fallo para determinar contablemente el monto de las acreencias que se encuentren registradas y legalmente acreditadas en la compañía HABITAT SOCIAL INTEGRAL, HASOIN, C.A., a nombre de la ciudadana MARISA KIVATINETZ de WEINGARTEN, la misma es procedente y para efectuar dicho cálculo se dispone realizar una experticia complementaria del fallo conforme lo contempla el artículo 249 de Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DE LA RECONVENCIÓN.
De conformidad con el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, los apoderados judiciales de la parte demandada reconvinieron a la actora para que resuelva el acuerdo privado de opción de compra venta de acciones nominativas y cesión de acreencias, suscrito en fecha siete (7) de marzo de 2.013, por los ciudadanos MARISA KIVATINETZ de WEINGARTEN y JORGE WEINGARTEN, en su calidad de promitentes vendedores, y la ciudadana FRANCIS MILAGROS SÁNCHEZ SÁNCHEZ, en su carácter de promitente compradora, plenamente identificados en la presente decisión, alegando que la ciudadana FRANCIS MILAGROS SÁNCHEZ SÁNCHEZ, violando el plazo de vigencia en el acuerdo en su cláusula sexta y adedum, de treinta (30) días, no realizó ninguna oferta de pago ni en bolívares, ni tampoco emitió transferencias o cheques de gerencias.
Por su parte, el abogado JESUS GARCÍA ESPINOZA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la actora-reconvenida, contestó la reconvención propuesta alegando lo siguiente:
Solicitó la inadmisibilidad de la reconvención alegando que el acuerdo privado de opción de compra venta de acciones nominales y cesión de acreencias, suscrito en fecha siete (7) de marzo de 2.013, sobre el cincuenta por ciento (50%), del paquete accionario representando por UN MILLON (1.000.000) de acciones que posee en la sociedad de comercio HABITAT SOCIAL INTEGRAL, HASOIN, C.A., y nada se dice ni pretende respecto de la cesión de acciones, y siendo que ambos aspectos de acuerdo a la cláusula segunda del contrato se consideran indisolubles, como un solo objeto, mal puede pretender los demandados reconvinientes, que se declare resuelto el contrato en base a un solo de los aspectos que constituyen el objeto de la negociación. Siendo que resulta inadmisible la reconvención propuesta en contra de su mandante FRANCIS MILAGROS SÁNCHEZ SÁNCHEZ.
Que su mandante, le notificó en tiempo hábil a los vendedores a través de su apoderado general, para proceder a la elaboración de los documentos y la celebración de las asambleas, como se demuestra de las actuaciones acompañadas al libelo de la demanda, nunca recibió respuesta de los vendedores, ni siquiera se molestaron en venir al país o en girar instrucciones a sus apoderados generales para que lo hicieran por ellos. Por lo tanto, considera en justo derecho que los ciudadanos MARISA KIVATINETZ DE WEINGARTEN y JORGE WEINGARTEN, incurrieron en incumplimiento del contrato de compra venta de acciones y de cesión de acreencias, porque inclusive no suministraron oportunamente, dentro del plazo establecido en la cláusula sexta del contrato, ni aun después de vencido este plazo conforme a la notificación que le hiciera su representada, los datos y documentos necesarios para perfeccionar la operación contenida en el documento que suscribieron con su representada, el 07-03-2013, habida cuenta de que el negocio comprendía además de la compra-venta de un millón de acciones y las acreencias que tuviese la accionista vendedora, y esto se refiere a las creencias que estuvieran registradas en la contabilidad de la compañía, así como aquellas no registradas, lo que implicaba el suministro de esa información para ordenar la elaboración de los balances de comprobación necesarios, a la fecha de realización de la Asamblea. Así tiene, que los vendedores MARISA KIVATINETZ DE WEINGARTEN Y JORGE WEINGARTEN, estaban en la obligación de cumplir el contrato privado de compra venta de acciones y cesión de acreencias, tal cual como fue contraído y esto supone por su parte el ejercicio de una actividad, de una conducta, que permitiera conocer las acreencias objeto de la cesión convenida, no solo por su monto, sino la calidad de las mismas y su medio acreditativo de existencia, pues sin estos elementos, la compradora no se encontraba en situación de equilibrio legal y económico para perfeccionar una operación de alto costo monetario.
PUNTO PREVIO.
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA RECONVECIÓN.
El apoderado judicial de la parte actora, solicita la inadmisibilidad de la presente reconvención, alegando que la cláusula segunda del contrato se considera indisoluble, como un solo objeto, mal puede pretender, los demandados reconvinientes que se declare resuelto el contrato en base a un solo de los aspectos que constituyen el objeto de la negociación.
Por su parte el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, establece: “El Juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimientos carece de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario”
La reconvención o mutua petición es un recurso que la Ley confiere al demandado por razones de celeridad procesal, en virtud del cual se le permite plantear a su vez, en el acto de la contestación a la demanda, cualquier pretensión que pueda tener contra el actor primitivo, incluso referida a situaciones diferentes de las que se plantean en el juicio principal.
En la citada norma se establecen causales especificas de inadmisión de la reconvención las cuales deben entenderse en concordancia con el artículo 342 del mismo Código, de acuerdo al cual, presentada la demanda el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley, puesto que se trata de una demanda, solo acumulada a la principal por obra de la muta petición. Sin embargo fuera de las razones de inadmisibilidad expresadas en esas disposiciones, la cual, por el carácter restrictivo que ostentan, no puede ser objeto de interpretación analógica o extensiva, no puede resolver in limine litis la admisión de la reconvención, sino que deberá admitirla para su decisión en la sentencia definitiva.
En el caso de autos, se propuso una reconvención por Resolución del Contrato Privado de opción de compra-venta de acciones y cesión de acreencias, con una cuantía competente por este Tribunal, igual que la materia que se discute con la mutua petición, y siendo que el procedimiento no es incompatible con el llevado por la demanda principal, debe forzosamente este Tribunal, declarar IMPROCEDENTE, la solicitud de inadmisiblidad de la reconvención propuesta, solicitada por el apoderado judicial de la parte actora-reconvenida en su escrito de contestación a la reconvención. Así se decide.
Resuelto el punto previo anterior, pasa esta Juzgadora a resolver el fondo de lo peticionado en la reconvención o mutación petición, en este sentido tenemos.
Con respecto a los alegatos planteados por la parte reconviniente los cuales fueron rechazados por su contraparte, se advierte que la carga de la prueba se trasladó en cabeza de la parte accionada-reconviniente, quien no la cumplió, puesto que durante la etapa probatoria tal y como se estableció en el capitulo anterior de este fallo, se limitó a traer a los autos pruebas que en modo alguno afianzaron sus dichos, ni mucho menos enervaron la pretensión de la actora.
En consecuencia, considera este Tribunal improcedente, los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos por la representación judicial de la parte demandada reconviniente, pues para demandar la resolución del contrato de compraventa, se fundamentó en el hecho de que la actora no procedió a realizar ninguna oferta de pago ni en bolívares, ni tampoco emitió transferencia o cheque de gerencias, violando el plazo de vigencia del acuerdo en su cláusula sexta; ya que como se ha expresado antes, los demandados eran quienes tenían la obligación, de acuerdo a los términos en que se planteó en el contrato privado de fecha siete (7) de marzo de 2.013, de indicar a la actora, el lugar y la fecha en que se llevaría a efecto el acto de traspaso de acciones en los libros de accionistas para que simultáneamente, es decir en el mismo acto, la actora (compradora) pagara el precio restante de la negociación, tal como lo establecieron en la cláusula cuarta del contrato cuyo cumplimiento se pide, por lo que mal pueden alegar los demandados-reconvinientes que la parte actora-reconvenida, no procedió a realizar ninguna oferta de pago ni en bolívares, ni tampoco emitió transferencia o cheque de gerencias en el plazo de vigencia del acuerdo en su cláusula sexta, olvidando, tal como quedó demostrado que la actora-reconvenida, en fechas 22 y 23 de abril de 2013, le comunicó dentro del plazo de vigencia su intención y voluntad de proceder en los próximos días a elaborar y hacer revisar los documentos y actas de asambleas necearías que han de inscribirse en el Registro Correspondiente, así como su reiteración de efectuar el pago en lo que ha quedado a deber en la negociación y los mismos (vendedores) nunca dieron respuesta a ello, o por lo menos no fue demostrado en autos, por la parte demandada –reconvenida durante el debate probatorio, quedando sobre los hombros de los demandados (compradores) conforme a lo establecido en la cláusula cuarta en concordancia con las comunicaciones recibidas, el deber de informar el día y la hora en que se iba a realizar el traspaso de las acciones y cesión de acreencias en los libros de actas de asamblea de la empresa HABITAT SOCIAL INTEGRAL, HASOIN, C.A. Así se decide.
DISPOSITIVA.
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO PRIVADO DE OPCIÓN A COMPRA-VENTA DE ACCIONES NOMINATIVAS Y CESICIÓN DE ACREENCIAS, incoado por la ciudadana FRANCIS MILAGROS SÁNCHEZ SÁNCHEZ, contra los ciudadanos MARISA KIVATINETZ de WEINGARTEN y JORGE WEINGARTEN.
SEGUNDO: Se condena a los demandados-reconviniente ciudadanos MARISA KIVATINETZ de WEINGARTEN y JORGE WEINGARTEN, a dar cumplimiento al contrato privado de opción de compraventa de acciones nominativas y cesión de acreencias, de fecha 7 de marzo de 2.013, y proceda dentro del lapso que se fije para cumplir voluntariamente del presente fallo –una vez que quede firme- a que otorguen el traspaso de UN MILLON (1.000.000), de acciones nominativas que forman parte del capital social de la sociedad HABITAT SOCIAL INTEGRAL, HASOIN, C.A., de las cuales es titular la ciudadana MARISA KIVATINETZ DE WEINGARTEN, a favor de la ciudadana FRANCIS MILAGROS SÁNCHEZ SÁNCHEZ, imputándole al precio la cantidad de UN MILLÓN QUIENTOS MIL BOLÍVARES, (Bs. 1500.000,00), el cual fue el valor estipulado en el referido contrato privado, y en tal sentido suscriban el libro de accionistas. Que cedan y traspasen a FRANCIS MILAGROS SÁNCHEZ SÁNCHEZ, por la cantidad de NUEVE MILLONES QUINIENTOS MIL BOÍVARES, (Bs. 9.500.000,00), todas las acreencias que tengan contra HABITAT SOCIAL INTEGRAL, HASOIN, C.A., cualquiera que sea su monto, origen, calidad y titulo, de manera que la sociedad mercantil antes mencionada nada quedara a deberse a ellos y será deudora de FRANCIS MILAGROS SÁNCHEZ SÁNCHEZ, por los montos de las acreencias que le cedan a ésta. Que celebren y asistan a las Asambleas Extraordinarias de la compañía HABITAT SOCIAL INTEGRAL, HASOIN, C.A., que sean necesarias e indispensables para la ejecución del contrato tal como fue contraído y en especial a la Asamblea prevista en la cláusula CUARTA del contrato; ya que de lo contrario en aplicación del artículo 531 del Código de Procedimiento Civil la sentencia generará los efectos de un título o documento traslativo de propiedad, lo cual será indicado en forma precisa y concisa en el dispositivo del presente fallo.
TERCERO: Se le ordena compensar la cantidad de NUEVE MILLONES QUINIENTOS MMIL BOLÍVARES, (Bs. 9500.000,00), que es el saldo que adeuda la parte actora-reconvenida ciudadana FRANCIS MILAGROS SÁNCHEZ SÁNCHEZ, por concepto de saldo del precio de venta convenido, la cual se ordena deducir del monto que arroje la indemnización que se ordenó calcular por experticia complementaria del fallo.
CUARTO: Se ordena realizar experticia complementaria del fallo a los fines de determinar contablemente el monto de las acreencias que se encuentren registradas y legalmente acreditadas en la compañía HABITAT SOCIAL INTEGRAL, HASOIN, C.A., a nombre de la ciudadana MARISA KIVATINETZ de WEINGARTEN.
QUINTO: SIN LUGAR la reconvención propuesta por los ciudadanos MARISA KIVATINETZ de WEINGARTEN y JORGE WEINGARTEN, contra la ciudadana FRANCIS MILAGROS SÁNCHEZ SÁNCHEZ.
SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada-reconviniente de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, por haberse dictado el presente fallo fuera del lapso. …”
ACTUACIONES EN LA ALZADA.-
Consta que el abogado JOSE GREGORIO COLMENARES DUQUE, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente, ciudadanos MARISA KIVATINETZ DE WEINGARTEN y JORGE WEINGARTEN, presentó escrito de informes en el cual alegó:
- que se evidencia en efecto que en la presente causa, en fecha 10.10.2016 se procedió a dar contestación a la demanda incoada por la ciudadana FRANCIS SANCHEZ SANCHEZ, con un instrumento poder consignado en original otorgado a su favor por la ciudadana MARISA KIVATINETZ DE WEINGARTEN en los Estados Unidos de América, el cual a pesar de haber sido notariado y apostillado, nunca fue completamente traducido por un intérprete público competente;
- que desde la interposición de la presente demanda y el desenvolvimiento de la causa, este Juzgado Superior ha adoptado y mantenido conforme a la jurisprudencia recientemente dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional un criterio fijo de vinculante cumplimiento para todos los tribunales del país, respecto al uso de poderes otorgados en el exterior;
- que siguiendo el criterio mantenido por este Juzgado Superior y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el abogado ROBERTO CALVARESE WAGENKNECHT, quien además de ser parte de esta representación judicial, es Juez Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 13.03.2018, dictó una sentencia interlocutoria en el expediente N° 07981/11, en la cual apegándose a la nueva jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, declaró que un poder otorgado en el extranjero que no cumpliera todos los requisitos sine qua nom establecidos en las convenciones internacionales suscritas por la República Bolivariana de Venezuela, no podía surtir efectos y mucho menos ser utilizado ante instancias jurisdiccionales dentro del territorio de la República;
- que como se desprende de la jurisprudencia emitida por la Sala Constitucional en fecha 25.07.02012 identificada con el N° 1095 en el expediente N° 12-0369, el artículo 157 del Código de Procedimiento Civil establece claramente que para que un poder otorgado en el extranjero surta efectos en la República Bolivariana de Venezuela, se requiere que el mismo cumpla con las formalidades contempladas en el Protocolo sobre Uniformidad del Régimen Legal de los Poderes y la Convención Interamericana sobre Régimen Legal de Poderes para ser utilizados en el extranjero; o en su defecto, deberá acogerse a las normas establecidas en el país donde se va a efectuar el otorgamiento. Asimismo establece la referida jurisprudencia que el poder deberá estar legalizado por un funcionario público competente o por un funcionario consular de Venezuela, o de una nación amiga, esto último para el caso de que en ese lugar no funcione Oficina Consular de Venezuela y por último, requiere que en caso de que el mandato se hubiese otorgado en idioma extranjero el mismo deberá ser traducido al idioma castellano por un interprete público en Venezuela;
- que a pesar de que esa representación judicial se comunicó en los Estados Unidos de América con los abogados de su representada para indicarles la ausencia de la traducción del mencionado poder, nunca se pudo realizar este trámite pues estos últimos consideraron que en vista de que el Juzgado de la causa no solicitó su subsanación o al no haberse pronunciado sobre esta formalidad, resultaría innecesaria la traducción de la apostilla y de los sellos del instrumento poder que se encuentran en el idioma ingles, pues el texto del poder otorgado se encuentra en español;
- que habría que preguntarse porque la Jueza de Primera Instancia respetando el criterio emanado de la Sala Constitucional obvio el análisis exhaustivo de las formalidades de un poder otorgado por el extranjero contempladas en el Código Civil y en la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia y no declaró la reposición de la causa, tomando en cuenta que todo lo relativo a la representación y citación es de orden público.
- que de lo anteriormente expuesto se contempla que existe un inminente vicio en la presente causa pues el instrumento poder que les fue otorgado por la ciudadana MARISA KIVATINETZ DE WEINGARTEN, posee una nota de autenticación y apostilla que al estar en idioma extranjero y no estar traducida por un traductor público no se conoce ante que autoridad se presentó y presuntamente otorgó, y así el mismo ha cumplió las formalidades requeridas para ser válido en la República Bolivariana de Venezuela, lo cual conlleva a la necesidad de que esta alzada tome en consideración si efectivamente dicho mandato cumple con los extremos contemplados en la norma invocada y los requisitos de forma esenciales para su validez, con el fin de ser utilizado ante los órganos jurisdiccionales de la República Bolivariana de Venezuela, para poder esa representación seguir en el ejercicio de las funciones que le fueron conferidas y no seguir incurriendo a pesar de su buena fe en cumplir con sus obligaciones, en errores que pudieran ocasionar un retraso en el avance de la presente causa o inclusive su nulidad ante posibles instancias superiores.
- que de la lectura de la sentencia recurrida se evidencia una total incongruencia al momento de valorar los medios probatorios aportados por la parte demandada reconviniente, siendo el caso que fueron promovidas pruebas que si tenían relevancia dentro del proceso para esclarecer el vil incumplimiento en el cual incurrió la demandante reconvenida.
- que pruebas como actas de asambleas generales extraordinarias donde se evidencia que la demandante reconvenida siendo parte de la directiva de la sociedad mercantil Hábitat Social Integral HASOIN, C.A, de la cual se negociaron las acciones que posee su representada en dicha empresa, establecido en conocimiento de las actividades diarias que se desempeñaban en la empresa y tenía conocimiento pleno de los activos y pasivos pertenecientes a dicha sociedad mercantil, ya que la demandante alegó en todo el proceso que desconocía cuales eran las acreencias que pertenecían a la empresa de la cual se pretendía la venta de sus acciones, activos y pasivos y las cuales debían ser aportadas e informadas por los promitentes vendedores, cuando en la cláusula primera del contrato privado suscrito ambas partes declaraban que tenían el pleno conocimiento de las acreencias.
- que el expediente mercantil que contenía toda y cada una de las asambleas celebradas entre sus accionistas y donde se evidencia que la empresa estaba a cargo de la demandante, fueron desechadas por la jueza de primera instancia y nunca fueron valoradas con profundidad sino de una manera poco profesional tendiente a lo genérico.
- que existe una notable incongruencia en la sentencia recurrida al momento de valorar las pruebas aportadas por esa representación judicial, ya que la juzgadora de primera instancia no le dio valor probatorio al informe de auditoría elaborado por los ciudadanos LUIS ALBERTO ROJAS GONZALEZ y MARORLA LIL ROS CORDERO LORENZO, por emanar de terceros ajenos al presente juicio, señalando que no fue ratificado su contenido, pero luego le da valor probatorio a las testimoniales que ratifican el contenido de dicha prueba.
- que estamos en presencia de la falta de capacidad de la jueza al emitir opinión sobre la valoración de un caudal probatorio que si era importante y que tenía mucho que aportar al proceso ara evidenciar el incumplimiento en el que incurrió la demandante en toda la operación de negocio que se desprende del contrato de opción de compra venta objeto del presente litigio.
- que una sentencia llena de vicios, de falta de interpretación jurisprudencial convirtiéndose la misma en una vil decisión planteada a capricho y llena de incongruencias que violan el derecho positivo y el tan privilegiado derecho a la defensa.
- que de la sentencia proferida por la jueza de primera instancia es importante destacar algunas de sus consideraciones para emitir sentencia, las cuales carecen de legalidad e interpretación jurisprudencial (...)
- que es alarmante que la ciudadana Jueza de Primera Instancia y conocedora de la presente causa asuma supuestos que no está contemplados ni establecidos en el contrato privado de adquisición de acciones nominativas y cesión de acreencias suscritas entre las partes que integran el presente litigio por considerar que el incumplimiento rotundo fue por causas imputables a los promitentes vendedores, pro no haber indicado el lugar y fecha para que se perfeccionara el contrato privado celebrado, cuando en ninguna de sus cláusulas indica lo que en reiteradas ocasiones y a lo largo de esta temeraria sentencia proferida por la jueza de primera instancia quiere hacer valer y decidir.
- que el contrato privado de marras y objeto del presente litigio, establecía un lapso de treinta días (30) continuos para que cumplieran todas y cada una de las obligaciones contraídas y en el establecidas, pero en ningún momento de manera taxativa establece que los promitentes vendedores tenían la obligación de indicar lugar y fecha para el traspaso de las acciones y la cesión de acreencias establecidas, aun cuando los alegatos infundados desde un principio por la demandante indicaba que era obligación de los promitentes vendedores indicarle cada uno de los activos y pasivos que tenía la empresa cuando en una de las cláusulas que conforma el contrato privado celebrado entre ambas partes, establecía que ambos conocían ampliamente todas y cada una de las acreencias que existían en la empresa con ocasión a la negociación contraídas por la venta de las acciones y nada debían objetar por ese concepto, y que resulta grave y cercena el derecho a la defensa de sus representados que la jueza de primera instancia haya inventado situaciones jurídicas y/o obligaciones que no aparecen contraídas en el contrato privado.
- que como podía sentenciar la jueza de primera instancia que poco importaba la capacidad que debía tener la promitente compradora para el momento en que debía efectuarse el pago de lo debido y perfeccionarse el negocio jurídico contraído por ambas partes para el momento en que se habían cumplido los 30 días continuos de vigencia del contrato privado objeto del presente litigio, ya que es el caso que evidentemente la ciudadana demandante no poseía los fondos suficientes para cumplir con su obligación de pagar lo convenido a los promitentes vendedores, y la demostración y carga probatoria fue vilmente desechada y no valorada por la Jueza de Primera Instancia, ya que a su parecer el caudal probatorio promovido por esa representación judicial nada tenía que aportar al proceso.
- que por otra parte, la demandante en su libelo obvia de una manera superficial el contenido y la naturaleza jurídica de la relación que se creó tiempo atrás entre ambas partes, que resulta trascendente que en todo el texto de la demanda y en especial en el capitulo relativo al derecho, la demandante no hace mención sino al Código Civil y al Código de Procedimiento Civil, sin mencionar en ningún momento la verdadera naturaleza del contrato objeto de demanda, es decir, que es una demanda mercantil y el Código de Comercio es relevante en la opción de compraventa que están demandando, situación que menciona de manera reiterada a lo largo de su sentencia la jueza de primera instancia.
- que el contrato privado entre demandante y demandados fue realmente un contrato mercantil de opción de compraventa de acciones y acreencias mercantiles suscrito entre comerciante, en donde se entregaron unas arras en garantía al cumplimiento de unas obligaciones bilaterales contraídas en dicho contrato, siendo la única actividad que han realizado sus clientes en la República Bolivariana de Venezuela la actividad mercantil proveniente de su participación accionaria en la sociedad mercantil Hábitat Social Integral Hasoin, C.A.
- que el artículo 2 del Código de Comercio establece en su artículo 2 lo siguiente: ...omissis...
que en el libelo de la demanda se hace silencio sobre las obligaciones que tenía la demandante quien funge como directora de la empresa para dirigir a la sociedad mercantil ya identificada, e inclusive las obligaciones establecidas en el Código de Comercio para las convocatorias a las asambleas ordinarias o extraordinarias que permitiesen la ejecución de las obligaciones a las que se habían obligado las partes en el contrato mercantil de opción de compra venta de acciones de la sociedad de comercio Hábitat Social Integral, Hasoinca, C.A.
- que la demandante indica textualmente en el libelo de la demanda que el traspaso se haría mediante la trasmisión de las acciones en el libro de accionistas de la compañía y simultáneamente se celebrarían la o las asambleas necesarias para aprobar los balances generales y los estados de ganancias y pérdidas que estuvieren pendientes, y que asimismo se celebraría una asamblea general extraordinaria...”, sin embargo, no consta en el libelo de la demanda ni en ningún periódico de circulación regional o nacional ni en notificación privada o judicial, ni en telegrama, carta o correo electrónico, que las autoridades encargadas por el Código de Comercio y el acta constitutiva de la empresa HASOINCA, C.A, hayan convocado aún a esa fecha a la realización de ninguna de las asambleas necesarias para el perfeccionamiento de las obligaciones contraídas en la opción de compraventa de acciones, y que dicha convocatoria jamás fue impulsada en aquel tiempo, porque la demandante sabía del incumplimiento de su obligación principal asumida en la opción de compraventa, que no era otra que el pago efectivo de las acciones asumidas en dicho acuerdo, y que sin la disposición financiera y suficiente en aquel entonces para el pago de las acciones prometidas en compra era literalmente imposible que la ciudadana FRANCIS MILAGROS SANCHEZ SANCHEZ, pudiese hacerse del capital accionario que en su oportunidad quiso adquirir a través del contrato de opción de compraventa de acciones hay objeto de la presente pretensión.
- que la naturaleza mercantil del contrato suscrito y las modificaciones de las actas de la sociedad mercantil HABITAT SOCIAL INTEGRAL, HASOINCA, C.A, obligaban al cumplimiento de unas obligaciones por parte de la directora general de la empresa para realizar unos actos tan trascendentes como lo eran la compra y venta de acciones y la firma de los libros de comercio, y ella a tenor de la asamblea extraordinaria celebrada en fecha 02-06-2006, es la responsable de convocar las asambleas ordinarias extraordinarias (...).
- que el contrato mercantil de opción de compraventa no fue condicionado en ninguna de sus cláusulas, que bajo ninguna de las cláusulas asumidas por la promitente compradora y los promitentes vendedores, se acordó fijar un plazo o momento para evaluar o revisar las acreencias en la que ambas partes le fijaron un precio, porque la negociación incluía el valor accionario a razón de sus libros mas el valor que las partes le dieron para que la promitente compradora se hiciera con toda la empresa.
- que es falso que la operación de compra de acciones no se pudo ejecutar por falta de información necesaria para determinar las acreencias, ya que la cláusula primera del contrato privado de opción de compraventa en su literales 1.e y 1.f establece textualmente: (...).
- que el demandante desconociendo las nociones fundamentales de la actividad mercantil, señala maliciosamente que no recibió de sus representados, notificación, señalamiento o indicación alguna que le suministrara la información necesaria para determinar el monto o la calidad de las acreencias.
- que debe señalar al respecto, que las partes de manera conjunta señalaron conocer y saber los activos y pasivos de la empresa, de manera que cualquier acreencia de la promitente vendedora no es mas que a nivel contable un pasivo de la empresa, la promitente compradora no adquirió acreencias externas que vinculan a otras personas naturales o jurídicas porque no se habla de cesión de acreencias y tampoco se mencionan a terceros en el contrato de opción de compra venta de las acciones, y en segundo lugar, no se indica en ninguna de las cláusulas del contrato mercantil de opción de compraventa de acciones, mecanismo alguno de control o aprobación de la acreencias , de manera que no puede generarse una obligación en contra de sus representados si estos así no se obligaron en el instrumento ahora objeto de litigio, y jamás aun cuando en la cláusula primera del contrato ambas partes declararon conocer de los activos y pasivos de la empresa, y en tercer lugar, ambas partes acordaron un precio que no estaba sujeto a condición, en donde mal pudiera la promitente compradora alegar una torpeza al establecer el precio de su adquisición del total del capital accionario y menos siendo directora General de la sociedad mercantil Hábitat Social Integral, HASOINCA, C.A,.
- que todo lo anterior no son mas que excusas, porque quien mas que su Directora General ciudadana FRANCIS MILAGROS SANCHEZ SANCHEZ, de la sociedad mercantil HABITAT SOCIAL INTEGRAL, HASOINCA, C.A, conoce a la perfección los balances, flujo de caja y obligaciones de la empresa que maneja en este caso en el ramo de la construcción.
- que en relación a la compensación, mal puede el demandante que solicita judicialmente el cumplimiento de un contrato y de manera contradictoria solicitar además una indemnización basada en cláusula penal, doctrinariamente en una eventual sentencia y en caso que a un actor judicial se le adjudique el derecho de ser accionista en una empresa por demanda de cumplimiento de contrato, no puede además desconocer que existe un precio por pagar, pretender ser accionista y además recibir una indemnización, vulnera los principios de la exigibilidad de las obligaciones (...).
Se observa que el abogado JESUS GARCIA ESPINOZA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora-reconvenida, ciudadana FRANCIS MILAGROS SANCHEZ SANCHEZ presentó escrito de informes en el cual alegó:
- que es un principio de derecho que nadie puede alegar a su favor su propia torpeza, y por ello mal puede el apoderado judicial de la parte demandada invocar en su favor que su propio instrumento poder con el cual ha estado actuando por años en el proceso, está mal otorgado, con el propósito de solicitar la reposición de la causa y recomenzar un proceso que se encuentra en su etapa final. (...).
- que en el caso que aquí nos ocupa nadie impugnó el mandato otorgado a los apoderados de los demandados, razón por la cual es pleno y útil para el ejercicio de la defensa de ellos, tal como así ha resultado en el juicio.
- que la parte demandante aceptó, se conformó con el poder invocado y consignado por los apoderados de la parte demandada para representar a sus mandantes en este juicio, con lo cual el poder quedó admitido y confirmado desde el punto de vista del derecho procesal, aun cuando hubiese estado mal otorgado que no es el caso.
- que conforme a lo establecido en el artículo 157 del Código de Procedimiento Civil, el poder otorgado en un país extranjero que haya suscrito el protocolo sobre uniformidad del régimen legal de los poderes y las Convenciones de La Haya de 1961 e Interamericana, debe cumplir con las formalidades establecidas en la ley local para el otorgamiento y apostillarlo o, si no fuere el caso legalizarlo por la vía diplomática.
- que la ley venezolana reconoce que en el otorgamiento de un poder se deben respetar las normas establecidas por el país donde se otorga el documento, porque la ley local rige el acto, y en ese sentido el artículo 11 del Código Civil establece lo siguiente: (...).
- que la República Bolivariana de Venezuela ha suscrito tanto la Convención de la Hayas de 1961 como la Convención Interamericana sobre el Régimen Legal de Poderes para ser utilizados en el extranjero, instrumentos internacionales estos que para los países afiliados exige la apostilla para que se haga valer y se acepte el documento otorgado en otro país (...), que la apostilla diplomática es todo el proceso de legalización requerido por los países miembros, de tal manera que cuando un documento otorgado en país extranjero lleva impresa la respectiva apostilla, sea cual fuere el idioma en el cual esté escrita esta, se sabe de antemano y esta es la garantía de ser miembro de tales convenciones, que el documento se ha otorgado conforme a las leyes del lugar de su otorgamiento y ante el funcionario autorizado por la ley.
- que por las razones anteriores no objetaron ni impugnaron en ningún momento, el poder otorgado por los ciudadanos MARISA KIVATINETZ de WEINGARTEN y JORGE WEINGARTEN, a los apoderados que los han representado y representan en el presente juicio, al contrario, lo aceptaron y lo convalidaron dándolo por bueno porque se otorgó dando cumplimiento a la normativa y procedimiento antes descrito, y por ello solicita que sea desechada la pretensión de los apoderados de la parte demandada.
- que en el presente caso quedó demostrado y probado los fundamentos de hecho y de derecho que hacen procedente la demanda (...).
- que el libelo de la demanda quedó reconocido al no haber sido impugnado ni tachado.
- que quedó demostrado con las pruebas que aportó la parte demandante que pagó parte del precio convenido, que notificó en tiempo hábil mediante una comunicación fechada 22-04-2013, que FRANCIS MILAGROS SANCHEZ SANCHEZ le dirigió al Doctor ROBERTO CALVARESE como apoderado general y representante de MARISA KIVATINETZ DE WEINGARTEN y JORGE WEINGARTEN, medio de la cual ratificó en tiempo hábil su voluntad de concluir la negociación contenida en el documento del 07-03-2013, donde proponía que se elaboraran de inmediato los documentos y actas de asambleas necesarias a los fines de inscribirlas en el Registro Mercantil.
- que si era y es una obligación de los vendedores demandados dar la información en relación a las acreencias que debían ceder a FRANCIS SANCHEZ ya que si bien es cierto que para el momento en que suscribieron el contrato declararon que conocían el pasivo de la sociedad, no es menos cierto que esa declaración se produjo el 07-03-2013 y la negociación se perfeccionaría tiempo después , por lo que era necesario e imprescindible la información concreta y exacta para el momento de la elaboración de los documentos respectivos.
- que con relación al ademdum que promovieron los demandados marcados con las letra y número A2, no tiene ningún valor probatorio ya que fue impugnado habida cuenta de que la propuesta que contenía no existe en el universo del derecho, porque no fue aceptada en el plazo legal que establece el artículo 111 del Código de Comercio, que ese documento l oque contiene es una oferta que fue recibida el día 07 de marzo de 2013, pero que no contiene una aceptación expresa de aceptación, razón por la cual el doctor ROBERTO CALVARESE WAGENKNECHT, en su condición de apoderado general de MARISA KIVATINETZ DE WEINGARTEN y JORGE WEINGARTEN, y quien fue quien recibió la oferta, de conformidad con lo que dispone el artículo antes mencionado debió aceptarla dentro de las veinticuatro (24) horas luego de haberla recibido y no lo hizo, razón por la cual esa oferta se tiene como no hecha, y por tanto no tiene ningún valor probatorio para la causa que aquí se ventila.(...).
- que en relación al informe de auditoría contable practicado a la sociedad mercantil HABITAT SOCIAL INTEGRAL HASOINCA, C.A, que menciona el apoderado de los demandados no fue consignado en el expediente y el que presentaron no constituye ningún informe, dado que no está firmado por contador alguno ni por un representante de la sociedad mercantil HABITAT SOCIAL INTEGRAL HASOINCA, C.A., y de haber cumplido con los requisitos anteriores podría ser una prueba para un juicio de rendición de cuentas pero no para el que aquí nos ocupa, que esta prueba resultó impertinente e inconducente ya que se refiere a hechos que no asuntos del proceso y que por lo tanto no pueden influir en la decisión.
- que con relación a la declaración de los ciudadanos LUIS ALBERTO ROJAS GONZALEZ y MARORLA LIL ROS CORDERO LORENZO, para ratificar el contenido del informe de auditoría realizado en el año 2014 a la empresa HABITAT SOCIAL INTEGRAL HASOINCA, C.A, la parte demandada a través de sus apoderados mintió al pretender hacer creer de que los testigos que promovió y evacuó ratificaron un informe de auditoría, lo cual es totalmente falso en primer lugar porque tal informe no fue consignado en el juicio y la prueba de testigos fue admitida ordinariamente, no para ratificar nada, sin embargo en todo caso las declaraciones de los ciudadanos antes mencionados podría ser una prueba para un juicio de rendición de cuentas pero no para el que hoy nos ocupa (...).
- que las demás pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandada nada aportaron ni probaron en beneficio de los alegatos que presentaron como defensa.
- que la parte demandante, a quien representa demostró con la pruebas aportadas que no fueron impugnadas, ni tachadas la procedencia de la acción que intentó, y en ese sentido solicita que se ratifique la declaratoria con lugar de la demanda (...).
VI.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
ARGUMENTOS DE LAS PARTES DURANTE EL DESARROLLO DEL PROCESO.-
Como fundamento de la acción de cumplimiento de contrato el abogado GUSTAVO A. MORENO MEJIAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana FRANCIS MILAGROS SANCHEZ SANCHEZ, señaló lo siguiente:
- que consta del documento privado suscrito en fecha 07.03.2013, que su representada celebró un contrato de compra-venta con los ciudadanos MARISA KIVATINETZ DE WEINGARTEN y JORGE WEINGARTEN;
- que estos ciudadanos, llamados en el contrato LOS PROMITENTES VENDEDORES, fueron representados por su apoderado general, doctor ROBERTO CALVARESE WAGENKNECHT;
- que el objeto del contrato es la compra-venta de un millón (1.000.000) de acciones nominativas, cuya titular es la ciudadana MARISA KIVATINETZ DE WEINGARTEN, de la sociedad mercantil nominada HABITAT SOCIAL INTEGRAL, HASOIN C.A., equivalentes al cincuenta por ciento (50%) del capital; y como parte indisoluble de la negociación, la cesión o transmisión a la compradora de las acreencias que MARISA KIVATINETZ DE WEINGARTEN tuviese contra la sociedad HABITAT SOCIAL INTEGRAL, HASOIN C.A., sean provenientes de préstamos personales, aporte no capitalizados, utilidades no distribuidas, superávit y por cualesquiera otros conceptos;
- que el precio total establecido en el contrato es de ONCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 11.000.000,00), de los cuales, UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00) corresponden al precio de las acciones nominativas y el resto a la cesión de las acreencias. En la cláusula cuarta del contrato en referencia se estableció que el traspaso de las acciones y de las acreencias se haría el mismo día del pago de la totalidad del precio convenido; el traspaso se haría mediante la transmisión de las acciones en el Libro de Accionistas de la compañía y simultáneamente (siendo que su representada FRANCIS SANCHEZ SANCHEZ y la vendedora MARISA KIVATINETZ DE WEINGARTEN conjuntamente son titulares y representan el 100% del capital social de la compañía), se celebrarían la o las asambleas necesarias para aprobar los balances generales y los estados de ganancias y pérdidas que estuvieren pendientes; asimismo se celebraría una asamblea general extraordinaria en la cual se conocerían y aprobarían, en este mismo orden, los siguientes asuntos:
a.- Renuncia de MARISA KIVATINETZ DE WEINGARTEN al cargo de presidente de la sociedad.
b.- Venta de acciones por parte de MARISA KIVATINETZ DE WEINGARTEN y JORGE WEINGARTEN.
c.- Cesión de acreencias por parte de MARISA KIVATINETZ DE WEINGARTEN y JORGE WEINGARTEN.
d.- Reforma de los estatutos (los que sean necesarios).
e.- Designación de los miembros de la junta directiva.
- que igualmente se acordó en el contrato que una vez realizados los traspasos de las acciones en el libro de accionistas, se obtendrían copias fotostáticas de los mismos para ser certificados y firmados por las partes, a fin de acompañarlos, junto con la asamblea extraordinaria de accionistas, a los fines del registro; y los vendedores de las acciones y acreencias extenderían recibo o finiquito del pago recibido;
- que en la cláusula sexta del contrato se fijó un plazo de vigencia para la compra de las acciones nominativas y la cesión de las acreencias, de treinta (30) días hábiles (no se incluían, por disposición expresa, los sábados, domingos ni feriados), contados a partir del día 07.03.2013;
- que en la cláusula séptima del contrato los promitentes vendedores reconocieron recibir de su representada la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00) mediante cheque de gerencia N° 0018 00031750 emitido por BANESCO, a nombre de ROBERTO CALVARESE WAGENKNECHT, como apoderado general y suficiente de aquellos, por concepto de garantía (arras) al cumplimiento de la oferta de compra venta de acciones y cesión de acreencias a que se contrae el contrato, imputable al precio de la compra venta. Igualmente se estableció:
1) que si la negociación no se efectuare por causas imputables a la compradora, la cantidad entregada como arras quedaría en beneficio de LOS PROMITENTES VENDEDORES;
2) si la negociación no se efectuare por causas imputables a LOS PROMITENTES VENDEDORES, en tal caso la PROMITENTE COMPRADORA, a su elección, podría exigir:
a) Que se cumpla con la negociación pactada en las condiciones expresadas, en cuyo caso LOS PROMITENTES VENDEDORES le pagarían como indemnización la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (BF. 15.000,00) diarios por cada día de demora en perfeccionar la venta de las acciones y la cesión de las acreencias;
b) exigir el reintegro de las arras (Bs.F. 1.500.000,00) y que se le indemnice con una suma igual, lo cual deberían hacer LOS PROMITENTES VENDEDORES dentro de las 48 horas siguientes al vencimiento de los treinta días indicados en la cláusula sexta del contrato, y vencido este plazo sin haber cumplido, LOS PROMITENTES VENDEDORES le pagarían, como una indemnización complementaria, QUINCE MIL BOLIVARES (BF. 15.000,00) diarios por cada día de demora;
c) Si la operación no se perfeccionara por causas ajenas a la voluntad de las partes, el negocio jurídico se consideraría nulo y LOS PROMITENTES VENDEDORES restituirían a LA PROMITENTE COMPRADORA la totalidad de la cantidad entregada en arras, dentro de las 48 horas siguientes al vencimiento del plazo de 30 días de la cláusula sexta, y si no lo hicieren, pagarían como indemnización la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (BF. 15.000,00) diarios por cada día de demora. Se entendería que las causas ajenas no imputables a las partes (por expreso señalamiento en el contrato) son aquellas que se consideran fuera del control directo de estas, hechos fortuitos o fuerza mayor;
- que por último, se establecieron en el contrato privado suscrito por las partes, las direcciones de las notificaciones que tuvieran que hacerse; el pago de los gastos de registro y los honorarios profesionales de los abogados o apoderados y se eligió como domicilio especial, único y excluyente, la ciudad de La Asunción, a cuya jurisdicción quedaron consecuencialmente sometidas. Igualmente se estableció la invalidez de cualquier estipulación revocatoria, ampliatoria o modificatoria del contrato, salvo que estuviere suscrita por los contratantes;
- que durante el plazo establecido en la cláusula sexta del contrato descrito anteriormente, suscrito privadamente por las partes, esto es, treinta (30) días hábiles contados a partir del 07.03.2013, que sin incluir los sábados, domingos y feriados, venció el 23.04.2013, su representada FRANCIS SANCHEZ SANCHEZ, como PROMITENTE COMPRADORA no recibió de la contraparte notificación, señalamiento o indicación alguna que le suministrara la información necesaria para determinar, por ejemplo, el monto, calidad de las acreencias que serían objeto de la cesión, ni la documentación probatoria de la existencia de las mismas, a los fines de proceder a la redacción de los documentos y de las asambleas establecidas en el contrato para perfeccionar la operación contenida en el mismo, en el entendido de que ciertamente LOS PROMITENTES VENDEDORES (o su apoderado, si tal fuere el caso) se encontraban en la obligación, por la naturaleza del negocio, por equidad, por costumbre y por la ley, de realizar esa actividad necesaria para perfeccionar la compra-venta, lo que suponía no sólo las acreencias que fuesen conocidas sino también aquellas que no estuvieran registradas en la compañía. En pocas palabras, LOS PROMITENTES VENDEDORES no cumplieron con su responsabilidad –y obligación– de suministrar no sólo la información sobre el total de las acreencias, sino su descripción y los documentos, títulos o medios probatorios de su existencia, para los efectos de disponer la celebración de las asambleas, aprobaciones de los balances, transmisión de las acciones en el libro de accionistas y la cesión de las acreencias, las cuales debían ser determinadas en el acta, conforme a la cláusula cuarta del contrato. No es posible perfeccionar una operación de esta naturaleza y envergadura sin el concurso de ambas partes y sus apoderados o abogados asesores. Basta decir que LOS PROMITENTES VENDEDORES ni siquiera se molestaron en venir al país;
- que por otro lado, no ha ocurrido ningún evento fuera del control directo de las partes que permita invocar una imprevisión anulatoria del contrato por fuerza mayor o caso fortuito o por cualquiera otra de estas causas. Por lo que considera con toda honestidad que el convenido no se ha cumplido por causa única y exclusivamente imputable a LOS PROMITENTES VENDEDORES, ciudadanos MARISA KIVATINETZ DE WEINGARTEN y JORGE WEINGARTEN;
- que es de hacer notar, que su representada FRANCIS MILAGROS SANCHEZ SANCHEZ, le dirigió al doctor ROBERTO CALVARESE W., como apoderado general y representante de los vendedores en el contrato privado en referencia, una comunicación fechada el 22.04.2013 y entregada en la dirección de su oficina en fecha 2304.2013, recibida por la doctora MARIA GABRIELA RAGA, (quien manifestó, de acuerdo a lo escrito por ella en la nota de recibo de la comunicación, ser también apoderada de MARISA KIVATINETZ DE WEINGARTEN y JORGE WEINGARTEN) mediante la cual le ratifica su voluntad para que se proceda, en los próximos días, a elaborar y hacer revisar los documentos y actas de asambleas necesarias que contengan el negocio pactado, para su inscripción en el Registro Mercantil Segundo, reiterándole su disposición a pagar lo que quedaba a deber;
- que en este mismo sentido su representada dirigió un telegrama certificado urgente con acuse de recibo, recibido por IPOSTEL en Porlamar el día 23.04.2013, entregado en esa misma fecha en la dirección del apoderado general de los promitentes vendedores;
- que los vendedores MARISA y JORGE WEINGARTEN estaban en la obligación de cumplir el contrato privado de compra-venta de acciones y cesión de acreencias, tal cual fue contraído, y esto supone por su parte el ejercicio de una actividad, de una conducta, que permitiera conocer las acreencias objeto de la cesión convenida (por las cuales su representada iba a pagar la cantidad de NUEVE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 9.500.000,00), no sólo por su monto, sino la calidad de las mismas y su medio acreditativo de existencia, pues sin estos elementos la compradora no se encontraba en situación de equilibrio legal y económico para perfeccionar una operación de alto costo monetario. De acuerdo con lo establecido en el contrato, cláusula SEGUNDA, 2.b., el negocio comprendía las acreencias que tuviese la accionista vendedora, y esto se refiere a las acreencias que estuvieran registradas en la contabilidad de la compañía, así como aquellas no registradas, lo que implicaba el suministro de esa información para ordenar la elaboración de los balances de comprobación necesarios, a la fecha de realización de la asamblea;
- que esto era lo menos que podía esperarse de los vendedores, quienes ni siquiera se molestaron en venir al país o en girar instrucciones a sus apoderados generales para que lo hicieran por ellos. Por lo tanto, considera en justo derecho que los ciudadanos MARISA KIVATINETZ DE WEINGARTEN y JORGE WEINGARTEM incurrieron en incumplimiento del contrato de compra-venta de acciones y de cesión de acreencias de la sociedad mercantil HABITAT SOCIAL INTEGRAL, HASOIN C.A., domiciliada en Porlamar, porque no suministraron oportunamente, dentro del plazo establecido en la cláusula SEXTA del contrato, ni aún después de vencido ese plazo conforme a la notificación que le hiciera su representada, los datos y documentos necesarios para perfeccionar la operación contenida en el documento privado que suscribieron con su representada FRANCIS SANCHEZ SANCHEZ el 07.03.2013;
- que el contrato privado objeto de la presente demanda es un contrato bilateral que establece obligaciones recíprocas para las partes, en razón de lo cual es aplicable el artículo 1.167 del Código Civil, de acuerdo con la cual, a elección de su mandante FRANCIS SANCHEZ SANCHEZ, ella se encuentra en la situación electiva de reclamar judicialmente o la ejecución o la resolución del contrato, con los daños y perjuicios, los cuales, en este caso en particular, han sido prefijados en el contrato dentro del principio de autonomía de las partes al cual se ha referido anteriormente;
- que su representada FRANCIS MILAGROS SANCHEZ SANCHEZ elige la ejecución o el cumplimiento del contrato y por consiguiente tiene el derecho de pedir que los ciudadanos MARISA y JORGE WEINGARTEN cumplan con la obligación que tienen de traspasarles las acciones, que en número de un millón (1.000.000), poseen en la sociedad HABITAT SOCIAL INTEGRAL, HASOIN C.A. por el precio de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. F. 1.500.000,00), ya que tienen recibidos en calidad de arras pero imputables al pago de esas acciones, y las acreencias que tienen contra la misma sociedad, las cuales tienen la obligación de identificar expresamente con indicación del monto de la acreencia, su origen (esto es, si proviene de préstamos personales, aportes de dinero no capitalizados, utilidades o superávit) y el documento, título o medio probatorio de su existencia, datos todos estos que se requieren para celebrar la o las asambleas que sean indispensables para hacer las transmisiones y los cambios o modificaciones consecuenciales. Para la celebración de las asambleas es absolutamente necesaria la presencia de los ciudadanos MARISA y JORGE WEINGARTEN, en particular la primera, toda vez que ella ejerce el cargo de presidente de la sociedad y esta representación no puede delegarla por poder en sus apoderados generales, sino que tiene que ser ejercida personalmente. Su representada también tiene el derecho de recibir la indemnización prevista en el contrato para este caso, es decir, que se cumpla con la negociación pactada en las condiciones expresadas, en cuyo caso LOS PROMITENTES VENDEDORES le pagarían como indemnización la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. Bs. F. 15.000,00) diarios por cada día de demora en perfeccionar la venta de las acciones y la cesión de las acreencias, hasta el cumplimiento de sus obligaciones;
- que asimismo, fundamentado en los artículos 1.331 y 1.332 del Código Civil, hacían valer la compensación, puesto que los demandados y la actora son recíprocamente deudores. Esta compensación opera porque, conforme al contrato, su mandante FRANCIS SANCHEZ SANCHEZ es deudora de los ciudadanos MARISA KIVATINETZ DE WEINGARTEN y JORGE WEINGARTEN de la cantidad de NUEVE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. F. 9.500.000,00) como parte del precio de la operación de compra-venta de acciones de la empresa HASOIN y cesión de créditos, mientras que éstos son deudores de su representada, hasta la fecha de esta demanda, de la cantidad de TRES MILLONES QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. F. 3.015.000,00), causados por concepto de la indemnización por daños y perjuicios establecida en el contrato, más las cantidades que continúen haciéndose exigible hasta el cumplimiento total del contrato. En tal caso la compensación debe hacerse entre las cantidades que sean concurrentes, tal como lo dispone la última de las normas citadas; y
- que en conclusión su poderdante FRANCIS MILAGROS SANCHEZ SANCHEZ tiene derecho de demandar la ejecución del contrato privado de compra-venta de acciones y cesión de acreencias de la compañía HABITAT SOCIAL INTEGRAL, HASOIN C.A., y la indemnización de los daños y perjuicios establecida en el contrato.
Por su parte, el abogado JOSE GREGORIO COLMENARES DUQUE, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos MARISA KIVATINETZ DE WEINGARTEN y JORGE WEINGARTEN, contestó la demanda en los siguientes términos:
- que rechazaba, negaba y contradecía como indica la demandante en su primera página del libelo de la demanda, que en fecha 07.03.2013, el abogado ROBERTO CALVARESE, y en representación de los ciudadanos MARISA KIVATINETZ DE WEINGARTEN y JORGE WEINGARTEN, suscribieron un contrato de compra venta sobre acciones nominativas y cesión de acreencias, sobre UN MILLON (1.000.000) de acciones propiedad de los demandados en la sociedad mercantil HABITAT SOCIAL INTEGRAL HASOIN C.A., a favor de la ciudadana FRANCIS MILAGROS SANCHEZ SANCHEZ;
- que admitía haber suscrito en fecha 07.03.2013, como mas adelante exhaustivamente explicara un contrato de opción de compra venta sobre unas acciones propiedad de los demandados e identificados en el texto de contrato privado objeto de la presente demanda, como LOS PROMITENTES VENDEDORES, así como la demandante se denominó LA PROMITENTE COMPRADORA;
- que la ciudadana demandante en el presente libelo obvia de una manera superficial el contenido y la naturaleza jurídica de la relación que se creó tiempo atrás entre ambas partes. Resulta trascendente que en todo el texto de la demanda y en especial en el capítulo relativo al derecho, la demandante no hace mención sino al Código Civil y al Código de Procedimiento Civil, sin mencionar en ningún momento la verdadera naturaleza del contrato ahora objeto de demanda, es decir, que es una demanda mercantil y el Código de Comercio es relevante en la opción de compra venta que están demandando;
- que el contrato privado entre demandante y demandados fue realmente un contrato mercantil de opción de compra venta de acciones y acreencias mercantiles suscrito entre comerciantes (demandante y demandados) en donde se entregaron unas arras (como bien indica la demandante en el folio seis 6 de su libelo de demanda, CAPITULO CUARTO) en garantía al cumplimiento de unas obligaciones bilaterales que analizara mas adelante en el presente escrito. Que la única actividad que han realizado sus clientes en la República Bolivariana de Venezuela es la actividad mercantil proveniente de su participación accionaria en la sociedad mercantil HABITAT SOCIAL INTEGRAL HASOIN C.A.;
- que en el libelo de demanda se hace silencio sobre las obligaciones que tenía la demandante, quien funge como directora de la empresa para dirigir a la sociedad mercantil, e inclusive las obligaciones establecidas en el Código de Comercio para las convocatorias a las asambleas ordinarias o extraordinarias que permitiesen la ejecución de las obligaciones a las que se habían obligado las partes en el contrato mercantil de opción de compra venta de acciones de la sociedad de comercio HABITAT SOCIAL INTEGRAL, HASOINCA C.A.;
- que negaba, rechazaba y contradecía que a los demandados se les pretenda imputar las causas, únicas y exclusivas, de la no ejecución de la opción de compra venta de acciones suscrita entre las partes, para el traspaso del millón de acciones pertenecientes al 50% del capital accionario de la empresa HABITA SOCIAL INTEGRAL, HASOINCA C.A. Igualmente, negaba, rechazaba y contradecía que la PROMITENTE COMPRADORA tenga algún derecho de hacer valer una compensación, como cláusula penal al pretender exigir el supuesto cumplimiento de una obligación por parte de sus representados y al mismo tiempo exigir la aplicación de una cláusula penal en contra de la parte demandada. Es claro en la doctrina que el derecho de quien demanda debe ser encausado hacia una sola dirección y no superponer obligaciones y cláusulas penales indemnizatorias;
- que textualmente indica la demandante en su folio primero (vuelto) de su libelo de la demanda que: “el traspaso se haría mediante la trasmisión de las acciones en el libro de accionistas de la compañía y simultáneamente (siendo su representada FRANCISCO MILAGROS SANCHEZ SANCHEZ y la vendedora MARIA KIVATINETZ DE WEINGARTEN conjuntamente son titulares y representan el 100% del capital social de la compañía), se celebrarían la o las asambleas necesarias para aprobar los balances generales y los estados de ganancia y pérdidas que estuvieren pendientes; asimismo se celebraría una Asamblea General Extraordinaria…”;
- que sin embargo, no consta en el libelo de la demanda ni en ningún periódico de circulación regional o nacional ni en notificación privada o judicial, ni en telegrama, carta o correo electrónico que las autoridades encargadas por el Código de Comercio y el acta constitutiva de la empresa HASOINCA, hayan convocado aún a esta fecha a la realización de ninguna de las asambleas necesarias para el perfeccionamiento de las obligaciones contraídas en la opción de compra venta de acciones. Esa convocatoria jamás fue impulsada en aquel tiempo, porque la hoy demandante sabia del incumplimiento de su obligación principal asumida en la opción de compra venta, que no era otra que el pago efectivo de las acciones asumidas en dicho acuerdo. Sin la disposición financiera y suficiente en aquel entonces para el pago de las acciones prometidas en compra era literalmente imposible que la ciudadana FRANCIS MILAGROS SANCHEZ SANCHEZ, pudiese hacerse del capital accionario que en su oportunidad quiso adquirir a través del contrato de opción de compra venta de acciones hoy objeto de la presente pretensión;
- que la naturaleza mercantil del contrato suscrito y las modificaciones de las actas de la sociedad mercantil HABITAT SOCIAL INTEGRAL, HASOHINCA, C.A., obligaban al cumplimiento de unas obligaciones por parte de la directora general de la empresa para realizar unos actos tan transcendentes como lo eran la compra y venta de acciones y la firma de los libros de comercio. Ella a tenor de la asamblea extraordinaria celebrada en fecha 02.06.2006 y posteriormente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 14.11.2006, bajo el N° 12, Tomo 59-A, es la responsable de convocar a las asambleas ordinarias extraordinarias y estas facultades especiales las solicitó verbalmente cuando se celebró dicha asamblea argumentando que: “se hace necesario modificar los estatutos por cuanto la forma como han sido dispuestos dificulta la toma de decisiones de simple administración y se retrasan los procesos, es por eso que se propone una redefinición del objeto social, de las facultades de los socios, de los porcentajes mínimos de aprobación y los otros aspectos que íntegramente deben ser modificados…”;
- que resultando así la modificación de la cláusula NOVENA en donde aparece claramente indicado en su PARAGRAFO UNICO que las asambleas deben ser convocadas por el director general, es decir la demandante FRANCIS MILAGROS SANCHEZ SANCHEZ;
- que acá la única realidad demostrada en el tiempo es la carencia de liquidez y flujo de caja de la ciudadana en cuestión para hacer frente a sus obligaciones asumidas, quien aún hoy, después de varios años transcurridos nunca convocó a las respectivas asambleas necesarias para pagar a sus representados;
- que bajo ninguna de las cláusulas asumidas por la PROMITENTE COMPRADORA y los PROMITENTES VENDEDORES, se acordó fijar un plazo o momento para evaluar o revisar las acreencias en la que ambas partes le fijaron un precio porque la negociación incluía el valor accionario a razón de sus libros más el valor que las partes le dieron para que la PROMITENTE COMPRADORA se hiciera con toda la empresa;
- que negaba, rechazaba y contradecía que la operación de compra de acciones no se pudo ejecutar por falta de información necesaria para determinar las acreencias, ya que la cláusula primera del contrato privado de opción de compra venta en sus literales 1.e) y 1.f) establece textualmente lo siguiente:
“…1.e. (ACTIVO). El activo de la sociedad es ampliamente conocido tanto por LOS PROMITENTES VENDEDORES, como por LA PROMITENTE COMPRADORA, razón por la cual nada tienen que objetar.
1.f. (PASIVOS). Al igual que el activo de la sociedad, el pasivo que actualmente presenta la sociedad de acuerdo a sus estados financieros es ampliamente conocido tanto por LOS PROMITENTES VENDEDORES, como por LA PROMITENTE COMPRADORA, razón por la cual nada tienen que objetar…”
- que el demandante, desconociendo las nociones fundamentales de la actividad mercantil, señala maliciosamente que no recibió de sus representados, notificación, señalamiento o indicación alguna que le suministrara la información necesaria para determinar el monto o la calidad de las acreencias;
- que al respecto debe señalar:
En primer lugar, las partes de manera conjunta señalaron conocer y saber los activos y pasivos de la empresa, de maneta que cualquier acreencia de la PROMITENTE VENDEDORA no es más que a nivel contable un pasivo de la empresa. La PROMITENTE COMPRADORA no adquirió acreencias externas que vinculen a otras personas naturales o jurídicas, porque no se habla de cesión de acreencias y tampoco se mencionan a terceros en el contrato de opción de compra venta de las acciones;
En segundo lugar no se indica en ninguna cláusula del contrato mercantil de opción de compra venta de acciones mecanismo alguno de control o aprobación de las acreencias, de manera que no puede generarse una obligación en contra de sus representados si estos así no se obligaron en el instrumento ahora objeto de litigio, y amas aún cuando en la clausula primera del contrato ambas partes declararon conocer de los activos y pasivos de la empresa;
En tercer lugar, ambas partes acordaron un precio, que repite, no estaba sujeto a condición, en donde mal pudiera la promitente compradora alegar una torpeza al establecer el precio de su adquisición del total del capital accionario y menos siendo la directora general de la sociedad mercantil HABITAT SOCIAL INTEGRAL, HASOINCA C.A.;
- que LA PROMITENTE COMPRADORA vulnera de manera dolosa el principio de la buena fe de los actos entre comerciantes;
- que efectivamente y tal como señalara en más detalle, mal puede la demandante alegar desconocimiento sobre pasivos de la empresa, cuando ella como directora general de la empresa, ha venido ejerciendo las actividades de administración de disposición en los últimos años, porque demostrara en la fase probatoria los años de ausencia que tienen sus representados sin entrar en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela;
- que en relación a la compensación, mal puede el demandante que solicita judicialmente el cumplimiento de un contrato y de manera contradictoria, solicitar además una indemnización basada en la cláusula penal, Doctrinariamente, en una eventual sentencia y en caso que a un actor judicial se le adjudique el derecho de ser accionista en una empresa por demanda de cumplimiento de contrato, no puede además desconocer que existe un precio por pagar, pretender ser accionista y además recibir una indemnización, vulnera los principios de la exigibilidad de las obligaciones;
- que negaba, rechazaba y contradecía que por la naturaleza del negocio, la equidad, la costumbre y la ley se debían conocer las acreencias que indica la demandante fuesen conocidas si no también aquellas que no estuviesen registradas en la compañía;
- que todo lo anterior no son más que excusas, porque quien más que si directora general (FRANCIS MILAGROS SANCHEZ SANCHEZ) de la sociedad mercantil HABITAT SOCIAL INTEGRAL, HASOINCA C.A., conoce a la perfección los balances, flujo de caja y obligaciones de la empresa que maneja, en este caso en el ramo de la construcción. En la fase probatoria demostrara que todas las operaciones bancarias y financieras de la empresa las maneja desde hace años la ciudadana FRANCIS MILAGROS SANCHEZ SANCHEZ, así como todas las operaciones de venta de inmuebles tipo town house que la empresa ha protocolizado. Que sus clientes no están domiciliados en la República Bolivariana de Venezuela y por ello hubo que aplicarles las reglas de la citación establecidas en el Código de Procedimiento Civil para las personas naturales domiciliadas fuera del país. Mal puede ahora pretender o hacer creer que sus representados han actuado por cuenta de la empresa en ese tiempo. Así fue además demostrado en auditoría voluntaria a la que se sometió la empresa HASOINCA al 31.12.2012, en donde toda la documentación e información fiscal y contable fue aportada por la demandante y PROMITENTE COMPRADORA, inclusive posterior al incumplimiento del acuerdo, por falta de fondo y bolívares suficientes, de la ahora demandante;
- que sus facultades, de acuerdo con su documentación registrada, como directora general, le permitían:
a) Firmar compromisos financieros.
b) Contratar y retirar personal.
c) Supervisar las contrataciones de la empresa.
d) Realizar cualquier acto de administración para la gestión de la empresa.
e) Abrir, movilizar y cerrar cuentas bancarias.
f) Certificar actas de asamblea.
- que ahora pretende la demandante excusarse con que no se encontraba en equilibrio legal y económico para perfeccionar una operación de alto costo monetario. ¿y para qué de manera libre y sin ninguna coacción y como directora general y accionista de la empresa firmó la demandante esa opción de compra venta?
- que resulta sorprendente y contradictorio que la demandante denuncia que desconoce las acreencias y su riesgo por la operación del monto pero ahora demanda el cumplimiento del contrato y solicita (cita textualmente) “mi poderdante FRANCIS MILAGROS SANCHEZ SANCHEZ tiene el derecho de demandar la ejecución del contrato privado de compra venta de acciones y cesión de acreencias…”;
- que ¿Las desconoce y hasta habla de un riesgo pero ahora quiere y exige que un tribunal le asigne dichas acreencias? Hubiese sido más fácil pagar las acciones prometidas en el momento indicado en el contrato mercantil de opción de compra venta, pero se necesitaba pagar por ellas, no pretender quedarse con una empresa sin erogación significativa pretendiendo y compensándose con una supuesta indemnización. En fin toda una burda maniobra judicial para hacerse con una empresa sin pagar por ella;
- que no bastándole las facultades amplias como directora general que tenía y alegando la ausencia de la presidenta, según consta de asamblea general extraordinaria de accionistas, celebrada en fecha 12.04.2009 y debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Nueva Esparta, en fecha 12.05.2010, bajo el N° 49, Tomo 21-A, además se le facultaba para que firmara toda la documentación de promesa de compra venta y protocolización de los town houses que conforman el patrimonio y activo de la sociedad mercantil HABITAT SOCIAL INTEGRAL, HASOINCA C.A.;
- que todo lo anterior concatenado con el contenido de la opción de compra venta de acciones en su cláusula primera que señala:
“… (ACTIVO) El activo de la sociedad es ampliamente conocido tanto por LOS PROMITENTES VENDEDORES como por LA PROMITENTE COMPRADORA, razón por la cual nada tiene que objetar.
…(PASIVOS) Al igual que el activo de la sociedad, el pasivo que actualmente presenta la sociedad de acuerdo a sus estados financieros es ampliamente conocido tanto por LOS PROMITENTES VENDEDORES como por LA PROMITENTE COMPRADORA, razón por la cual nada tienen que objetar.
- que emplazaba a demostrar a la parte demandante, que en alguna cuenta personal suya existiese fondos suficientes al 22.04.2013 con la cantidad indicada en la opción de compra venta de acciones objeto de la presente demanda;
- que negaba, rechazaba y contradecía que sus representados tuviesen que venir al país para perfeccionar el contrato de opción de compra venta;
- que la legislación venezolana permite la figura legal del mandante y mandatario. Si no la demandante no hubiese firmado con el apoderado de los PROMITENTES VENDEDORES la opción o se hubiese indicado en alguna de las cláusulas la obligatoriedad de la presencia física para perfeccionar el negocio;
- que los Registros Mercantiles en Venezuela exigen el registro de los poderes precisamente como un mecanismo normal de representación para actos de comercio entre comerciantes sin que esté sujeto a condiciones sino aquellas limitantes que el mismo mandato pueda establecer, en el caso particular tenía todas las facultades más amplias para lograr el fin del instrumento ahora demandado. Dicho poder se encuentra agregado al expediente mercantil de la sociedad de comercio HABITAT SOCIAL INTEGRAL, HASOINCA C.A., en fecha 12.06.2013, ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 20, Tomo 1-C;
- que de manera dolosa y de mala fe, obvia la demandante, la ciudadana FRANCIS MILAGROS SANCHEZ SANCHEZ, la declaración unilateral que hizo en la misma fecha en que se suscribió el contrato objeto de la presente demanda, es decir, en fecha 07.03.2013, el cual está depositado en su manuscrito original en la caja fuerte del Despacho Judicial desde fecha 10.03.2016 segunda pieza, y que corre inserto certificado en los folios 32 al 33 y que hacia valer en toda su amplitud en el presente procedimiento judicial;
- que en dicho adendum, la demandante, la ciudadana FRANCIS MILAGROS SANCHEZ SANCHEZ, confirma y admite algunos hechos transcendentes de la presente demanda:
1.- Admite que se ha celebrado una escritura que contiene una opción de compra venta de acciones y cesión de acreencias, entre los PROMITENTES VENDEDORES (ciudadanos MARISA KIVATINETZ DE WEINGARTEN y JORGE WEINGARTEN), y la PROMITENTE COMPRADORA, es decir, su persona;
2.- Admite que el precio de la negociación es por un total de ONCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 11.000.000,00) pero reconoce textualmente entregar en calidad de arras la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00) y en defecto de la cantidad de NUEVE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 9.500.000,00) que se indicaron en la cláusula tercera del contrato de opción de compra venta y de manera irrevocable, ofrece pagar QUINIENTOS VEINTICINCO MIL DOLARES (USD 525.000) mediante transferencia o cheque de gerencia;
3.- Finalmente, asume que el pago en divisas (dólares) lo asume con carácter obligatorio y de no hacerlo así, sus representados: “NO ESTAN OBLIGADOS EN VENDER LAS ACCIONES OFRECIDAS NI TAMPOCO A CEDERME NINGUNA ACREENCIA Y VENCIDO DICHO LAPSO QUEDABA SIN EFECTO Y SIN VALOIR ALGUNO EL COMPROMISO PACTADO Y RETENDRAN PARA SU BENEFICIO Y A TITULO DE INDEMNIZACION LAS ARRAS QUE LE HAYA ENTREGADO”.
Asimismo, consta que el abogado JOSE GREGORIO COLMENARES DUQUE, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos MARISA KIVATINETZ DE WEINGARTEN y JORGE WEINGARTEN, reconvino en los siguientes términos:
- que consta de documentos privados suscritos en fecha 07.03.2013, donde sus representados, los ciudadanos MARISA KIVATINETZ DE WEINGARTEN y JORGE WEINGARTEN, celebraron con la ciudadana FRANCIS MILAGROS SANCHEZ SANCHEZ, una opción de compra venta para la adquisición de acciones nominativas y cesión de acreencias y adedum suscrito de manera unilateral por la demandante;
- que en dichos instrumentos privados ambas partes coincidieron en declarar de manera conjunta en su cláusula primera, el objeto social, el capital social, el domicilio principal y fiscal así como los activos y pasivos que tenían, razón por l cual declararon no tener nada que objetar;
- que el objeto del acuerdo de opción de compra venta era por parte de sus representados, identificados como LOS PROMITENTES VENDEDORESA, obligarse a vender libre de gravámenes medidas y cargas a LA PROMITENTE COMPRADORA, la ciudadana FRANCIS MILAGROS SANCHEZ SANCHEZ, el millón de acciones nominativas que aun tienen en la sociedad de comercio HABITAT SOCIAL INTEGRAL, HASOINCA C.A., persona jurídica debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Nueva Esparta, en fecha 27.07.2005, bajo el N° 30, Tomo 37-A y que conforman el cincuenta por ciento (50%) del capital social, así como la cesión de cualquier acreencia que sus representados tuviesen en contra de la empresa, sea por préstamo, aportes, utilidades no distribuidas, superávit y cualquier otros conceptos;
- que su representada efectivamente recibió en calidad de arras, tal y como lo indica la demandante reconvenida, en el adedum de opción de compra venta depositado en la caja fuerte del Juzgado y en la clausula séptima del contrato objeto de la presente demanda, la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00). De allí en adelante la ciudadana FRANCIS MILAGROS SANCHEZ SANCHEZ, violando el plazo de vigencia en el acuerdo en su cláusula sexta y adendum, de treinta (30) días, no realizo ninguna oferta de pago ni en bolívares ni tampoco emitió transferencias o cheques de gerencias, como de manera unilateral lo había suscrito. No existe constancia alguna de oferta real de pago, efectuada por la ciudadana FRANCIS MILAGROS SANCHEZ SANCHEZ, en su calidad de PROMITENTE COMPRADORA, a favor de sus representados;
- que tal como ha señalado a lo largo de la contestación de la demanda y que ratificaba en la presente reconvención o mutua petición, es fútil la excusa que pretende alegar la demandante aquí reconvenida cuando alega desconocimiento sobre posibles acreencias de sus representados en contra de la sociedad de comercio HABITAT SOCIAL INTEGRAL. HASOINCA C.A., ya que tal y como se probara en autos, desde hace años, los ciudadanos MARISA KIVATINETZ DE WEINGARTEN y JORGE WEINGARTEN, residen en los Estados Unidos de América, y el control absoluto de las operaciones bancarias de la sociedad mercantil HABITAT SOCIAL INTEGRAL, HASOINCA C.A., han sido suscrito únicamente por la directora general aquí reconvenida y todos los inmuebles vendidos y traspasados en el mismo periodo de tiempo, fueron suscritos en el respectivo registro subalterno por la directora general de la empresa, la ciudadana FRANCIS MILAGROS SANCHEZ SANCHEZ;
- que el contrato bilateral entre la promitente compradora y los promitentes vendedores nació con titulo oneroso, en el momento en que la ciudadana FRANCIS MILAGROS SANCHEZ SANCHEZ, se comprometió al pago de unas sumas de dinero para obtener a cambio el cincuenta por ciento (50%) del paquete accionario de la sociedad mercantil HABITAT SOCIAL INTEGRAL, HASOINCA C.A. El término oneroso es equivalente además de su bilateralidad, en cuanto a que se quiere recalcar que el contrato no era ni gratuito ni era un regalo de la parte a la otra sino que se exigía una prestación;
- que el acuerdo suscrito para prometer en venta el paquete accionario en manos de sus representados, cumplió con las condiciones requeridas en el derecho positivo para la existencia del contrato, es decir, hubo un consentimiento de las partes con un objeto muy determinado y tanto promitente comprador como promitente vendedor, suscribieron el acuerdo estando en plena capacidad jurídica para ello;
- que estando sus representados domiciliados en el extranjero por varios años, aceptaron la opción enmarcados en la buena fe, y por ende la falta de pago por parte de la promitente compradora, cubrió con un velo de incumplimiento ambos instrumentos jurídicos suscritos y por los cuales de manera injustificada pretende pedirse por la vía judicial el cumplimiento de una obligación. El mandato del artículo 1.167 de nuestro Código Civil venezolano es muy claro, en que en el contrato bilateral si una de las partes no ejecuta su obligación la otra puede a su elección reclamar la resolución del mismo;
- que mal puede alegarse el incumplimiento de sus representados cuando bajo la óptica del derecho mercantil en primer lugar, no existió ninguna convocatoria para celebrar una asamblea extraordinaria de venta de acciones y la promitente compradora no ejecuto ningún acto tendiente a alcanzar el fin de la promesa de compra venta de acciones y por otro lado jamás realizó oferta real de pago o transferencias o cheques de gerencias en divisas como se comprometió originalmente en el ademdum suscrito de manera unilateral por su persona;
- que la doctrina y la legislación coinciden en la obligación de la promitente compradora, según lo establecido en el artículo 1.527 del Código Civil Venezolano, en cuanto en que la obligación del comprador, es decir, de la demandante reconvenida era de pagar el precio dentro del lapso de treinta (30) días establecido en el adedum del contrato de opción de compra venta y convocándose a una asamblea de accionistas. Su obligación era concretar la operación en los treinta (30) días siguientes a la firma del acuerdo de opción de compra venta de acciones nominativas y cesión de acreencias;
- que la presente acción de resolución contractual de opción de compra venta de acciones de una sociedad de comercio, cumple con todos los requisitos exigidos por la jurisprudencia reiterada venezolana en cuanto a su procedencia, es decir:
1.- Que sea un contrato bilateral.
2.- Que el incumplimiento de la parte sea de tipo culposo.
3.- Que la parte que intenta la resolución haya cumplido con su parte del trato y;
4.- Que la resolución sea decretada por vía judicial ya que el derecho positivo exige someter al conocimiento de la autoridad judicial quien pretenda ampararse con una acción resolutoria; y
- que finalmente y de conformidad con el Código de Comercio y siendo la opción de compra venta incumplida de naturaleza mercantil, es importante destacar el contenido del artículo 141 del Código de Comercio.
Igualmente consta, que el abogado JESUS GARCIA ESPINOZA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana FRANCIS MILAGROS SANCHEZ SANCHEZ, dio contestación a la reconvención en los siguientes términos:
- que era pertinente invocar que adjunto al libelo de la demanda se acompañaron los siguientes documentos y actuaciones:
(1) Documento privado suscrito en fecha 07.03.2013, que se acompañó original marcado con la letra "B”, donde consta que su representada FRANCIS H. SANCHEZ SANCHEZ celebró un contrato de compra-venta con los ciudadanos MARISA KIVATINETZ DE WEINGARTEN y JORGE WEINGARTEN, de nacionalidades argentina y norteamericana, mayores de edad, cónyuges entre sí, domiciliados en la ciudad de Pasadera, Estado de California de los Estados Unidos de América, y titulares de los pasaportes Nros. 14998772N y 464942356, respectivamente.
- que estos ciudadanos, llamados en el contrato LOS PROMITENTES VENDEDORES, fueron representados por su apoderado general, doctor ROBERTO CALVARESE WAGENKNECHT, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, abogado, titular de la cédula de identidad N° 6.977.525 e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 41.900;
(2) Comunicación fechada el 22.04.2013 y entregada en fecha 23.04.2013, que su representada FRANCIS MILAGROS SANCHEZ SANCHEZ, le dirigió al doctor ROBERTO CALVARESE W., como apoderado general y representante de los vendedores en el contrato privado en referencia. La comunicación fue acompañada al libelo de la demanda marcada con la letra “C”, cuyo contenido se explica por sí solo.
- que esta comunicación fue recibida en tiempo hábil por la doctora MARY GABRIELA RAGA, también apoderada de MARISA KIVATINETZ DE WEINGARTEN y JORGE WEINGARTEN, en la dirección que establecieron los vendedores en el contrato. Y por medio de dicha comunicación FRANCIS MILAGROS SANCHEZ SANCHEZ, ratificó su voluntad de perfeccionar el negocio de la compra de acciones y cesión de acreencias, e instaba para que se procediera a elaborar y hacer revisar los documentos y actas de asambleas necesarias que contengan el negocio pactado, para su inscripción en el Registro Mercantil Segundo, reiterándole su disposición a pagar lo que quedaba a deber en las condiciones establecidas, es decir en el mismo día en que se elaboraran los documentos respectivos y se hiciera el traspaso de las acciones, ya que el pago y la firma de documentos y el traspaso se pactó realizarlo simultáneamente el mismo día;
(3) En el mismo sentido de la comunicación mencionada anteriormente su representada dirigió un telegrama certificado urgente con acuse de recibo, que recibido por IPOSTEL en Porlamar el día 23.14.2013, entregado en esa misma fecha en la dirección del apoderado general de los promitentes vendedores, del cual se acompañó marcada “D” y el recibo de su pago signado “E”.
- que ninguna de la documentación y actuaciones mencionadas anteriormente fueron impugnadas, ni desconocidas, ni tachadas, razón por la cual constituyen plena prueba para demostrar en el proceso lo siguiente:
PRIMERO: Que FRANCIS M. SANCHEZ SANCHEZ celebró un contrato de compra-venta con los ciudadanos MARISA KIVATINETZ DE WEINGARTEN y JORGE WEINGARTEN, el cual tiene por objeto la compra-venta de un millón (1.000.000) de acciones nominativa, cuya titular es la ciudadana MARISA KIVATINETZ DE WEINGARTEN, de la sociedad mercantil denominada HABITAT SOCIAL INTEGRAL, HASOIN C.A., equivalentes al cincuenta por ciento (50%) del capital; y como parte indisoluble de la negociación, la cesión o transmisión a la compradora de las acreencias que MARISA KIVATINETZ DE WEINGARTEN tuviese contra la sociedad HABITAT SOCIAL INTEGRAL, HASOIN C.A., sean provenientes de préstamos personales, aporte no capitalizados, utilidades no distribuidas, superávit y por cualesquiera otros conceptos; que el precio total establecido en el contrato es de ONCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 11.000.000,00), de los cuales, UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00) corresponden al precio de las acciones nominativas y el resto a la cesión de las acreencias; que en la cláusula CUARTA del contrato en referencia se estableció que el traspaso de las acciones y de las acreencias se haría el mismo día del pago de la totalidad del precio convenido; que el traspaso se haría mediante la transmisión de las acciones en el libro de accionistas de la compañía y simultáneamente (siendo que su representada FRANCIS SANCHEZ SANCHEZ y la vendedora MARISA KIVATINETZ DE WEINGARTEN conjuntamente son titulares y representante el 100% del capital social de la compañía), se celebrarían la o las asambleas necesarias para aprobar los balances generales y los estados de ganancias y pérdidas que estuvieren pendientes; que asimismo se celebraría una asamblea general extraordinaria en la cual se conocerían y aprobarían, en ese mismo orden, los siguientes asuntos: Renuncia de MARISA KIVATINETZ DE WEINGARTEN al cargo de presidente de la sociedad, la venta de acciones por parte de MARISA KIVATINETZ DE WEINGARTEN y JORGE WEINGARTEN, la cesión de acreencias por parte de MARISA KIVATINETZ DE WEINGARTEN y JORGE WEINGARTEN, la reforma de los estatutos (los que sean necesarios) y designación de los miembros de la junta directiva; que igualmente se acordó en el contrato que una vez realizados los traspasos de las acciones en el libro de accionistas, se obtendrían copias fotostáticas de los mismos para ser certificados y firmados por las partes, a fin de acompañarlos, junto con la asamblea extraordinaria de accionistas, a los fines del registro, y los vendedores de las acciones y acreencias extenderían recibo o finiquito del pago recibido; que en la cláusula SEXTA del contrato se fijó un plazo de vigencia para la compra de las acciones nominativas y la cesión de las acreencias, de treinta (30) días hábiles (no se incluían, por disposición expresa, los sábados, domingos ni feriados), contados a partir del día 07.03.2013; que en la cláusula SEPTIMA del contrato los promitentes vendedores reconocieron recibir de su representada la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00) mediante cheque de gerencia N° 0018 00031750 emitido por BANESCO, as nombre de ROBERTO CALVARESE WAGENKNECHT, como apoderado general y suficiente de aquellos, por concepto de garantía (arras) al cumplimiento de la oferta de compra venta de acciones y cesión de acreencias a que se contrae el contrato, imputable al precio de la venta; que igualmente se estableció que si la negociación no se efectuare por causas imputables a la compradora, la cantidad entregada como arras quedaría en beneficio de LOS PROMITENTES VENDEDORES, que si la negociación no se efectuare por causas imputables a LOS PROMITENTES VENDEDORES, en tal caso la PROMITENTE COMPRADORA, a su elección, podría exigir: a) Que se cumpla con la negociación pactada en las condiciones expresadas, en cuyo caso LOS PROMITENTES VENDEDORES le pagarían como indemnización la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. F. 15.000,00) diarios por cada día de demora en perfeccionar la venta de las acciones y la cesión de las acreencias; b) exigir el reintegro de las arras (Bs. F. 1.500.000,00) y que se le indemnice con una suma igual, lo cual deberían hacer LOS PROMITENTES VENDEDORES dentro de las 48 horas siguientes al vencimiento de los treinta días indicados en la cláusula sexta del contrato, y vencido este plazo sin haber cumplido, LOS PROMITENTES VENDEDORES le pagaría, como una indemnización complementaria, QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. F. 15.000,00) diarios por cada día de demora; c) Si la operación no se perfeccionara por causas ajenas a la voluntad de las partes, el negocio jurídico se consideraría nulo y LOS PROMITENTES VENDEDORES restituirían a LA PROMITENTE COMPRADORA la totalidad de la cantidad entregada en arras, dentro de las 48 horas siguientes al vencimiento del plazo de 30 días de la cláusula sexta, y si no lo hicieren, pagarían como indemnización la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. F. 15.000,00) diarios por cada día de demora. Se entendería que las causas ajenas no imputables a las partes (por expreso señalamiento en el contrato) son aquellas que se consideran fuera del control directo de éstas, hechos fortuitos o fuerza mayor; que se establecieron las direcciones de las notificaciones que tuvieran que hacerse; el pago de los gastos de registro y los honorarios profesionales de los abogados o apoderados y se eligió como domicilio especial, único y excluyente, la ciudad de La Asunción, a cuya jurisdicción quedaron consecuencialmente sometidas. Igualmente se estableció la invalidez de cualquier estipulación revocatoria, ampliatoria o modificatoria del contrato, salvo que estuviere suscrita por los contratantes.
SEGUNDO: Que la comunicación fechada el 22.04.2013 que su representada FRANCIS MILAGROS SANCHEZ SANCHEZ, le dirigió al doctor ROBERTO CALVARESE W., como apoderado general y representante de los vendedores en el contrato privado en referencia, fue recibida en tiempo hábil, en fecha 23.04.2013, por una apoderada de MARISA KIVATINETZ DE WEINGARTEN y JORGE WEINGARTEN, en la dirección señalada en el contrato; que dicha comunicación contenía la ratificación de la voluntad de FRANCIS MILAGROS SANCHEZ SANCHEZ, para perfeccionar el negocio de la compra de acciones y cesión de acrecencias, y que se procediera a elaborar y hacer revisar los documentos y actas de asambleas necesarias que contengan el negocio, para su inscripción el Registro Mercantil Segundo, reiterándole su disposición a pagar lo que quedaba a deber, cuyo pago en los términos pactados en el contrato se tenía que hacer el mismo día en que se elaboraran los documentos respectivos y se hiciera el traspaso de las acciones, ya que el pago y la firma de documentos y los traspasos se pactó realizarlo simultáneamente el mismo día. Que el telegrama también recibido constituyó una ratificación de lo antes expresado.
- que en nombre de su representada rechazaba y contradecía en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la reconvención que han propuesto los demandados, por medio de apoderado, contra su representada, y este rechazo, total y absoluto lo fundamenta en la cláusula segunda del contrato suscrito el 07.03.2013 y en el punto primero de la reconvención;
- que en la reconvención se solicita que se declare resuelto el acuerdo privado de opción de compra venta de acciones nominativas y cesión de acreencias, suscrito en fecha 07.03.2013, sobre el cincuenta por ciento (50%) del paquete accionario representado por UN MILLON (1.000.000) de acciones que posee en la sociedad de comercio HABITAT SOCIAL INTEGRAL, HASOIN C.A., y nada se dice ni pretende respecto de la cesión de acciones, y siendo que ambos aspectos de acuerdo a la cláusula segunda del contrato se consideran indisolubles, como un solo objeto, mal puede pretender los demandados-reconvinientes que se declare resuelto el contrato en base a uno solo de los aspectos que constituyen el objeto de la negociación. Siendo así resulta inadmisible la reconvención propuesta en contra de su mandante FRANCIS MILAGROS SANCHEZ SANCHEZ;
- que establece la cláusula décima primera de los estatutos sociales de HABITAT SOCIAL INTEGRAL, HASOIN C.A., que…las asambleas ordinarias y extraordinarias quedaran validamente constituidas con la presencia del 100% del capital social sin necesidad de convocatoria;
- que respecto al incumplimiento alegado por los demandados-reconvinientes, que su mandante FRANCIS MILAGROS SANCHEZ SANCHEZ, en su condición de directora general de HABITA SOCIAL INTEGRAL, HASOIN C.A., estaba obligada a convocar una asamblea extraordinaria de venta de acciones y no lo hizo, tal alegato constituye un argumento infeliz y absurdo que demuestra el desconocimiento del contrato social que rige para la sociedad mercantil mencionada;
- que como antes indicó, conjuntamente con el libelo de la demanda se acompañaron una comunicación fechada 22.04.2013, y recibida en tiempo hábil, el 23.04.2013, por una apoderada de los demandados-reconvinientes, y un telegrama, los cuales no fueron desconocidos, ni impugnados, ni tachados, y que prueban que FRANCIS MILAGROS SANCHEZ SANCHEZ, le notificó a los vendedores la voluntad de perfeccionar la negociación, y de realizados los documentos y asambleas necesarias, con la disposición de efectuar el pago de lo que había quedado a deber, el cual, de acuerdo a los términos de la negociación, debía realizarse el mismo día en que tuviera lugar la firma de los documentos, la celebración de las asambleas y el correspondiente traspaso de las acciones en los libros respectivos. Es menester señalar que tanto en la comunicación como en el telegrama se le notificaba a los vendedores a través de su apoderado que debían proceder: “…en los próximos día a elaborar y hacer revisar los documentos y actas de asambleas necesarias…”;
- que en la cláusula décima primera del acta constitutiva y estatutaria de la sociedad mercantil HABITAT SOCIAL INTEGRAL HASOIN C.A., permite que pueda constituirse una asamblea de accionista sin necesidad de convocatoria cuando estuvieren presentes o representados el ciento por ciento (100%) del capital social. De tal manera que con la sola presencia de MARISA KIVATINETZ DE WEINGARTEN, o mediante la representación de su apoderado, y la de su mandante, FRANCIS MILAGROS SANCHEZ SANCHEZ, se conformaba la representación del cien por ciento (100%) del capital social, lo que determina que era inoficioso que su mandante en su condición de directora general tuviera que convocar una asamblea;
- que lo que si ciertamente resultó fue que a pesar que su mandante FRANCIS MILAGROS SANCHEZ SANCHEZ les notificó en tiempo hábil a los vendedores a través de su apoderado general, para proceder a la elaboración de los documentos y la celebración de las asambleas, como se demuestra de las actuaciones acompañadas al libelo de la demanda, nunca recibió respuesta de los vendedores, ni siquiera se molestaron en venir al país o en girar instrucciones a sus apoderados generales para que lo hicieran por ellos. Por lo tanto, considera en justo derecho que los ciudadanos MARISA KIVATINETZ DE WEINGARTEN y JORGE WEINGARTEN incurrieron en incumplimiento del contrato de compra-venta de acciones y de cesión de acreencias, porque inclusive no suministraron oportunamente, dentro del plazo establecido en la cláusula sexta del contrato, ni aun después de vencido este plazo conforme a la notificación que le hiciera su representada, los datos y documentos necesarios para perfeccionar la operación contenida en el documento privado que suscribieron con su representada FRANCIS SANCHEZ SANCHEZ el 07.03.2013, habida cuenta de que el negocio comprendía además de la compra venta de un millón de acciones y las acreencias que tuviese la accionista vendedora, y esto se refiere a las acreencias que estuvieran registradas en la contabilidad de la compañía, así como aquellas no registradas, lo que implicaba el suministro de esa información para ordenar la elaboración de los balances de comprobación necesarios, a la fecha de realización de la asamblea. Así tenemos, que los vendedores MARISA y JORGE WEINGARTEN estaban en la obligación de cumplir el contrato privado de compra-venta de acciones y cesión de acreencias, tal cual como fue contraído, y esto supone por su parte el ejercicio de una actividad, de una conducta, que permitiera conocer las acreencias objeto de la cesión convenida, no sólo por su monto, sino la calidad de las mismas y su medio acreditativo de existencia, pues sin estos elementos la compradora no se encontraba en situación de equilibrio legal y económico para perfeccionar una operación de alto costo monetario;
- que por tales razones resulta infundado y temerario el argumento de que su mandante incumplió sus obligaciones al no convocar la celebración de la asamblea, cuando realmente fueron los vendedores quienes asumieron una conducta de total y absoluta negligencia y reacios a finiquitar el convenio;
- que como consecuencia a lo antes expuesto negaba que su mandante estaba en la obligación y tuviera la responsabilidad exclusiva de convocar asambleas generales extraordinarias de accionistas para conocer de la venta de las acciones y de los otros aspectos referidos en la negociación, convocatoria ésta que resultaba innecesaria porque para constituir la asamblea se requería (necesariamente) que estuvieran presentes ambas partes, titulares del 100% de las acciones y capital, quienes para realizar válidamente la asamblea no necesitaban de la convocatoria previa, totalmente prescindible;
- que los demandados-reconvinientes alegan que FRANCIS MILAGROS SANCHEZ SANCHEZ, incumplió sus obligaciones por que no ejecutó ningún acto tendiente a alcanzar el fin de la promesa de compra venta de acciones y por otro lado jamás realizó oferta real de pago o transferencias o cheques de gerencias en divisas como se comprometió originalmente en el ademdum, suscrito de manera unilateral por su persona. Este argumento también resulta estar totalmente divorciado de los términos contenidos en la negociación, por lo siguiente:
- que su mandante si pagó parte del precio. En efecto, pagó la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00) mediante cheque de gerencia N° 0018 00031750 emitido por BANESCO, a nombre de ROBERTO CALVARESE WAGENKNECHT, como apoderado general de los vendedores, imputable al precio de la compra venta. Cuya cantidad por cierto coincide con el precio que se establecido para la venta del millón de acciones;
- que su mandante no estaba obligada a realizar ninguna oferta real de pago, ya que nada de eso se estableció en el contrato;
- que su mandante no tenía obligación alguna que cumplir con relación al ademdum que se mencionó y acompañó en copia al escrito de reconvención, el cual fue impugnado como consta en los autos. En primer lugar, porque, como bien lo expresa los apoderados de los vendedores, fue suscrito de manera unilateral por FRANCIS MILAGROS SANCHEZ SANCHEZ, el día 07.03.2013, y la oferta que contenía nunca fue aceptada. De conformidad con lo que dispone el artículo 111 del Código de Comercio esa oferta se debió aceptar dentro de las veinticuatro (24) horas luego de haberla recibido y no hubo tal aceptación, razón por la cual esa oferta se tiene como no hecha, y por tanto no tiene ningún valor probatorio para la causa que aquí se ventila. Y para el caso de que la oferta hubiese sido aceptada dentro del plazo legal para ello (lo que no se hizo) la misma era inejecutable por contravenir la normativa legal del control cambiario vigente en el país desde febrero de 2003, por lo que resultaba legalmente imposible pagar en una moneda distinta al bolívar sin incurrir en un ilícito cambiario debido al sistema institucional que integra el llamado control cambiario. En virtud de la objetiva y notoria imposibilidad de obtener normalmente divisas extranjeras para pagar en dólares estadounidenses es pertinente que los pagos se hagan mediante el pago equivalente en moneda de curso legal;
- que no puede la parte demandada-reconviniente alegar como incumplimiento en el pago un supuesto compromiso de pagar mediante una divisa de prohibida circulación en el país, y cuyo compromiso no fue expresamente aceptado, como lo dispone el artículo 111 del Código de Comercio; y
- que como consecuencia a lo antes expuesto negaba que su mandante estaba en la obligación de realizar oferta real de pago o transferencias o cheques de gerencias en divisas, para cumplir con el pago de lo que había quedado a deber.
PUNTO PREVIO.-
En el escrito de informes presentado ante esta alzada por el apoderado judicial de la parte demandada alega su presunta falta de representación como representante de la parte accionada en la presente causa, al señalar:
“... Se evidencia en efecto que en la presente causa, en fecha 10-10-16 procedimos a dar contestación a la demanda incoada por la ciudadana FRANCIS SANCHEZ SANCHEZ, con un instrumento poder consignado en original otorgado a nuestro favor por la ciudadana MARISA KIVATINETZ DE WEINGARTEN en los Estados Unidos de América, el cual a pesar de haber sido notariado y apostillado, nunca fue completamente traducido por un interprete público competente...”
Es decir, desde la interposición de la presente demanda y el desenvolvimiento de la causa, este Juzgado Superior (...) ha adoptado y mantenido conforme a la jurisprudencia recientemente dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional un criterio fijo de vinculante cumplimiento para todos los tribunales del país, respecto al uso de poderes otorgados en el exterior, tal como se evidencia de sentencias dictadas en fechas (...).
De lo anteriormente expuesto se contempla que existe un inminente vicio en la presente causa pues el instrumento poder que nos fue otorgado por la ciudadana MARISA KIVATINETZ DE WEINGARTEN, posee una nota de autenticación y apostilla que al estar en idioma extranjero y no estar traducida por un traductor público no se conoce ante que autoridad se presentó y presuntamente otorgó. y si el mismo cumplió las formalidades requeridas para ser válido en la República Bolivariana de Venezuela, lo cual conlleva a la necesidad de que esta alzada tome en consideración si efectivamente dicho mandato cumple con los extremos contemplados en el artículo 157 del Código de Procedimiento Civil...”.
De la lectura y revisión de las actas procesales se advierte que en efecto, el aludido mandato otorgado por los demandados a los abogados JOSE GREGORIO COLMENARES DUQUE, ROBERTO CALVERESE WAGENKNECHT, y MARY GABRIELA RAGA SANZ, autenticado ante el Notario Público de la ciudad de Los Ángeles, estado de California de los Estados Unidos de América en fecha 13 de enero de 2014, si bien está en idioma oficial, se observa que la nota de autenticación y la apostilla lo está en idioma extranjero.
En tal sentido, con el propósito de conocer sobre la validez de dicho documento en los términos en que fue presentado, se estima necesario efectuar un análisis del contenido del artículo 157 del Código de Procedimiento Civil el cual establece las pautas que se deben seguir para que un mandato otorgado en el extranjero o ante autoridades extranjeras surta efectos en nuestro país, y mas aun, en el proceso judicial donde el mismo se pretende hacer valer, y al respecto se advierte que la Sala Constitucional en fecha 25.07.2012 dictó decisión identificada con el N° 1095 en el expediente N° 12-0369 en la cual se estableció:
“…En el presente caso, el abogado Zdenko Seligo Montero, quien se atribuyó la condición de “ apoderado judicial de los ciudadanos FÉLIX DEL CARMEN JIRÓN, APOLINAR ARAGÓN, JERÓNIMO ANÍBAL FLORÍAN (sic) CALDERÓN, REYNALDO DIONISIO GARCÍA GÓMEZ, FREDDY RUFINO MUÑOZ RÍVAS (sic) y otros, todos de nacionalidad nicaragüense” (destacado del escrito), es decir, de algunos de los solicitantes del exequátur de las sentencias sometidas a revisión constitucional, acompañó junto con su pretensión un documento otorgado ante un Notario Público de la ciudad de Managua de la República de Nicaragua, fechado el 10 de septiembre de 2011, en el que se lee: “ESCRITURA PÚBLICA NÚMERO TREINTA Y OCHO (38) SUSTITUCIÓN Y OTORGAMIENTO DE PODER GENERAL JUDICIAL (…) que por medio del presente instrumento SUSTITUYE los PODERES (sic) GENERAL JUDICIAL otorgados a, y presentados por la licenciada COROMOTO D’URSO MORALES (…) Se sustituye el poder otorgado a, y presentado en el proceso de Exequátur ante la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela bajo el expediente número 04-475 Y CONFIERE ESTE PODER GENERAL JUDICIAL, amplio, bastante y suficiente como en derecho corresponde a favor del licenciado ZDENKO DINMAEK SELIGO MONTERO, quien es abogado y del domicilio de la ciudad de Caracas (…) para que en su nombre y representación continúe con el proceso de Exequátur ante la sala (sic) civil (sic) del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela bajo el expediente número 04-475 (…) expediente número 04-641 (…) expediente número 04-641 (…) expediente número 04-642 (…)expediente número 04-673 (…) expediente número 04-673 (…) expediente número 04-674 (…)” , sin desprenderse del cuerpo de dicho documento que el mismo fuera sometido a las exigencias y formalidades establecidas en el artículo 157 del Código de Procedimiento Civil, para su validez, que establece:
“Artículo 157.- Si el poder se hubiere otorgado en país extranjero que haya suscrito el Protocolo sobre uniformidad del Régimen Legal de los PODERES y la Convención Interamericana sobre Régimen Legal de PODERES para ser utilizados en el extranjero, deberá llenar las formalidades establecidas en dichos instrumentos, en caso contrario, deberá tener las formalidades establecidas en las leyes del país de su otorgamiento. En ambos casos, el poder deberá estar legalizado por un magistrado del lugar o por otro funcionario público competente, y por el funcionario consular de Venezuela, o en defecto de éste, por el de una nación amiga. Caso de haberse otorgado en idioma extranjero, se lo traducirá al castellano por Intérprete Público en Venezuela.
Podrá también otorgarse el poder ante un agente del servicio exterior de la República en el país del otorgamiento, sujetándose a las formalidades establecidas en el presente Código.”.
De la copia certificada del poder que acompaña el abogado, se aprecia que el mismo fue otorgado el 10 de septiembre de 2011 ante un Notario Público de la ciudad de Managua de la República de Nicaragua, sin que conste la intervención de un funcionario consular de este país, ni presenta la Apostilla del Convenio de La Haya que regula la uniformidad del régimen legal de los PODERES; en consecuencia, el mismo no reúne los requisitos de forma esenciales para su validez para ser utilizado ante los órganos jurisdiccionales de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, el cardinal 3 del referido artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, prevé la falta de representación como una causal de inadmisibilidad, en los siguientes términos:
“Artículo 133. Se declarará la inadmisión de la demanda:
(…omissis…)
3. Cuando sea manifiesta la falta de legitimidad o representación que se atribuya el o la demandante, o de quien actúe en su nombre, respectivamente.”
A este respecto, esta Sala en sentencia núm. 1.406 del 27 de julio de 2004 (caso: Nicolás Tarantino Ruiz), al referirse al requisito de la presentación del poder que otorga el carácter de representante judicial del solicitante de la revisión, asentó lo siguiente:
“(...) Se hace notar, además, que si bien es cierto que esta Sala ostenta esa facultad revisora, lo es también el hecho de que el abogado que intente la solicitud de revisión constitucional en su carácter de apoderado judicial de la parte que resulta afectada, debe acreditar, al momento de la interposición de su petición, esa condición de representante judicial. En otras palabras, debe acompañar un documento que permita aseverar que, ciertamente, tiene la facultad de actuar judicialmente y solicitar, en nombre de una persona determinada, la revisión de una decisión definitivamente firme.
Se colige, en efecto, si no existe un documento que evidencie esa representación judicial, podría decirse que esa circunstancia puede ser subsanada a través de otros mecanismos que permita esa verificación, como lo sería observar si en el expediente se encuentra otro medio de prueba que lo permita aseverar, pero ello no demuestra si, realmente, un ciudadano determinado le confirió a un abogado la posibilidad de que intentase en su nombre el recurso de revisión, dado que no se sabe, a ciencia cierta, cuáles fueron las facultades de representación que fueron encomendadas (…)”.
Por lo tanto, es posible concluir que como no consta en autos poder eficaz y suficiente conforme a nuestro ordenamiento jurídico, otorgado al abogado Zdenko Seligo Montero, que acredite su legitimidad para actuar en el presente procedimiento, resulta imperativo declarar la falta de legitimación de la accionante y, en consecuencia, la Sala estima que la solicitud de revisión planteada resulta igualmente inadmisible conforme a lo establecido en el cardinal 3 del artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; y así se decide. …”
Como se desprende de lo copiado con fundamento en el artículo 157 del Código de Procedimiento Civil para que el poder otorgado en el extranjero surta efectos en nuestro país se requiere en primer lugar que el mismo cumpla con las formalidades contempladas en el Protocolo sobre Uniformidad del Régimen Legal de los Poderes y la Convención Interamericana sobre Régimen Legal de Poderes para ser utilizados en el extranjero; o en su defecto, deberá acogerse a las normas establecidas en el país donde se va a efectuar el otorgamiento. Deberá estar legalizado por un funcionario público competente y asimismo por el funcionario consular de Venezuela, o de una nación amiga, esto último para el caso de que en ese lugar no funcione Oficina Consular de Venezuela. Por último, se requiere que en caso de que el mandato se hubiese otorgado en idioma extranjero el mismo deberá ser traducido al idioma castellano por un intérprete público en Venezuela. En esa misma dirección, en fecha 28.10.2010 la Sala de Casación Civil en el expediente N° AA20-C-2010-000216 estableció lo siguiente:
“… Como se evidencia de la transcripción parcial de la sentencia recurrida, el juez superior consideró que Equipos del Centro C.A., a través de su representado, argumentó al inicio del proceso, que la labor de la empresa era de consignatario de la mercancía o empresa importadora, tal como se evidenciaba de Bill of Landing o Conocimiento de Embarque B/L No. 17AAPU07 de fecha 23 de julio de 2001, que según delata la formalizante dicho instrumento no está traducido al castellano, concluyendo que “...EQUIPOS DEL CENTRO, C.A... trajo como evidencia y así lo demuestra sólo su cualidad de consignataria de la mercancía, cualidad que señala en su contestación a la demanda...”. (Negritas de la Sala).
De manera que si la consignación del instrumento Bill of Landing (en idioma extranjero) tenía por objeto demostrar que Equipos del Centro C.A., era consignataria de la mercancía o empresa importadora, y en este sentido, la sentenciadora concluyó que Equipos del Centro C.A. demostró tal cualidad, desechando de plano la posibilidad que ejerciera también labores de descarga, apreció una prueba que no podía ser considerada legalmente, por carecer de una traducción al castellano, razón por la cual la presente denuncia debe prosperar en derecho. …”(subrayado propio de esta alzada)
Con esto queda en evidencia que el mandato otorgado carece de validez por cuanto como lo arguye el mismo apoderado ROBERTO CALVARESE WAGENKNECHT, en el escrito de informes, el anterior criterio ha sido aplicado por esta alzada en casos similares, en los expedientes 8948/16, 09198/17, 9194/17, en los cuales se declaró que en cuanto al uso de poderes otorgados en el exterior que no cumplan con los requisitos de forma esenciales para su validez contemplados en el Protocolo sobre la Uniformidad del Régimen Legal de los Poderes y la Convención Interamericana sobre Régimen Legal de Poderes, el mismo no podrán ser utilizados ante los órganos jurisdiccionales de la República Bolivariana de Venezuela.
No obstante a lo señalado en este asunto la situación que se presenta es bien particular, por cuanto si bien el precitado mandato por los motivos arriba expresados es ilegal, es necesario hacer énfasis en que en el presente expediente los demandados otorgaron con antelación en fecha 11-05-2012 ante la Notaría Pública del estado de California de los Estados Unidos de América un mandato ejercido por el abogado ROBERTO CALVARESE el cual sí cumple con los requisitos exigidos en el artículo 157 del Código de Procedimiento Civil para alcanzar el carácter de legal, ya que se trata de un poder general y amplio de representación, administración y disposición, con carácter ilimitado que le fue conferido al referido profesional del derecho, para representar a los ciudadanos MARISA KIVATINETZ DE WEINGARTEN y JORGE WEINGARTEN en la forma mas absoluta en todos los casos, circunstancias y ocasiones en que las leyes no prohíban la actuación mediante apoderado, facultándolo para nombrar apoderados especiales para asuntos determinados cuando lo juzgara conveniente o lo requiriera la ley, sustituir dicho poder en todo o en parte reservándose o no su ejercicio y reasumirlo en cualquier tiempo, y también en su última parte se señala que “para la mayor extensión y amplitud del presente mandato conferimos a nuestro apoderado la autorización determinada en el artículo 1.171 del Código Civil sin que esté sujeto a ratificación posterior, a la cual renunciamos desde ahora.”,. todo lo cual se traduce que dadas las amplias facultades que se le otorgaron a dicho profesional del derecho para representar a los demandados, reconvenidos no solo para administrar sus bienes y disponer de éstos, sino ejercer el mandato como profesional, al extremo de que inclusive se le faculta expresamente para designar apoderados y sustituir el mandato, se estima que bajo el amparo de éste mandato el referido abogado si ostenta la condición de apoderado judicial de los demandados, por lo tanto si ostenta la representación judicial de éstos y en consecuencia todas y cada una de las actuaciones que como apoderado judicial desarrolló durante la tramitación del presente juicio son válidas y surtieron debidamente los efectos legales.
En conclusión, esta alzada en aras de propiciar la plena aplicación de los principios constitucionales contemplados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concluye que en vista de que cursa en los autos otro mandato que si cumple las expectativas legales, no solo por cuanto fue otorgado a favor del mencionado procesional del derecho con amplias facultades de administración, disposición sobre el patrimonio de éstos, sino adicionalmente por cuanto en el mismo existen asientos que denotan que el mandato abarca además la representación en asuntos judiciales, puesto que en el mismo existen referencias que le autorizan para constituir o nombrar apoderados o sustituir dicho mandato, se concluye que basado en eso la representación ejercida por el referido profesional es válida, y surtió plenos efectos legales. Y así se decide.
PROCEDENCIA DE LA DEMANDA.-
LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
Precisado lo anterior, advierte esta alzada que es claro el contenido normativo del artículo 1.159 del Código Civil, que expresa: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley”.
Para el autor PALACIOS HERRERA, la frase: “El Contrato tiene fuerza de ley entre las partes”, significa que el deudor de una obligación contractual está sujeto a cumplirla en la misma forma como está sujeto a cumplir las leyes. Debe recordarse, que el propio filósofo Aristóteles, definió el contrato como una ley particular que liga a las partes. Sabemos pues, que la fuerza obligatoria del contrato deriva de la autonomía de la voluntad. Por consiguiente, una vez nacido jurídicamente el contrato, debe cumplirse en la misma forma pactada, so pena de responsabilidad por incumplimiento de la parte que no ha ejecutado en forma debida su obligación.
En este mismo orden de ideas se tiene que el artículo 1.264 eiusdem, establece: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas…”; el cual se complementa con el artículo 1.167 eiusdem, según el cual: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
Como se evidencia del contenido de las anteriores disposiciones legales, en ambas se establece lo concerniente al sistema de responsabilidad del deudor por el simple hecho del incumplimiento de la obligación contractual, las cuales igualmente se complementan con el artículo 1.160 del mismo Código Sustantivo Civil, que establece: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos según la equidad, el uso o la ley”.
Así pues, que es evidente que desde el momento en que un contrato no tiene nada contrario a las leyes, ni al orden público, ni a las buenas costumbres, las partes están obligadas a respetarlo, a observarlo, como están obligadas a observar la ley, al punto de que si una de las partes contraviene sus cláusulas la otra puede dirigirse a los tribunales y pedir, ya el cumplimiento forzoso de la convención, y a la resolución del mismo.
En suma de lo señalado se tiene que los contratos no pueden ser revocados por la voluntad unilateral de una de las partes, sino por mutuo acuerdo, ya que los mismos se asimilan a leyes de carácter privado, cuyo cumplimiento es obligatorio desde todo punto de vista, a menos que existan motivos que justifiquen su inobservancia, como por ejemplo que opere la excepción del contrato no cumplido contemplada en el artículo 1.168 del Código Civil, o alguna de las causales eximentes de responsabilidad civil.
Delineado lo anterior, se observa que nos encontramos ante un contrato suscrito por el abogado ROBERTO CALVERESE WAGENKNECHT, actuando con el carácter de apoderado general de representación, administración y disposición de los ciudadanos MARISA KIVATINETZ de WEINGARTEN y JORGE WEINGARTEN, denominados “Los Promitentes Vendedores” según consta de mandato otorgado en fecha 11-05-2012 ante la Notaría Pública del estado de California de los Estados Unidos de América, y debidamente inscrito en la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta en fecha 23-05-2012, bajo el N° 45, folio 224 del tomo 6, protocolo de transcripción del año 2012, por una parte, y por la otra la ciudadana FRANCIS MILAGROS SANCHEZ SANCHEZ, denominada “La Promitente Compradora”, que versa sobre el millón (1.000.000) de acciones nominativas que tienen los promitentes vendedores en la sociedad mercantil HABITAT SOCIAL INTEGRAL, HASOIN, C.A, y que conforman el 50% de su capital social, así como la cesión de las acreencias que MARISA KIVATINEZT DE WEINGARTEN tuviera en contra de la referida sociedad mercantil HABITAT SOCIAL INTEGRAL, HASOIN, C.A, bien sea por préstamos, aportes, utilidades no distribuidas, superávit, y por cualquier otro concepto, y en el mismo se pactó esencialmente lo siguiente:
- En la cláusula TERCERA se estableció que el precio de la venta del millón de acciones (1.000.000) nominativas sería por la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00) y el precio por el cual se cederían las acreencias sería la suma de NUEVE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 9.500.000,00) para un total de ONCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 11.000.000,00), con la advertencia que dicha venta abarcaba de manera indisoluble tanto la venta de las acciones como de las acreencias.
- que en cuanto a la modalidad del traspaso de las acciones, se estableció en la cláusula CUARTA del contrato, que el traspaso del millón (1.000.000) de acciones y la cesión de las acreencias lo realizarían los promitentes vendedores el mismo día en que la promitente compradora pagara la totalidad del precio convenido, y que el traspaso se haría en el libro de accionistas de la sociedad mercantil HABITAT SOCIAL INTEGRAL, HASOIN, C.A, y que simultáneamente se procedería a celebrar la o las asambleas ordinarias que fuesen necesario a fin de aprobar los balances generales y estados de ganancias y pérdidas que estuvieran pendientes, y que igualmente se celebraría una asamblea general extraordinaria donde se conociera y aprobara: a) lo concerniente a la renuncia de la ciudadana MARISA KIVATINEZT DE WEINGARTEN al cargo de Presidenta de la empresa, b) la venta de acciones por parte de los ciudadanos MARISA KIVATINETZ de WEINGARTEN y JORGE WEINGARTEN, c) la cesión de acreencias por parte de MARISA KIVATINETZ de WEINGARTEN y JORGE WEINGARTEN, d) la reforma de los estatutos de la empresa, y e) la designación de los miembros de la Junta Directiva de la empresa.
- que en la cláusula SEXTA se estableció que el plazo de vigencia del acuerdo para la compra de las acciones nominativas y la cesión de las acreencias sería de treinta (30) días hábiles, sin incluir sábado, domingo ni feriados, que se contarían a partir del día 07-03-2013.
- que quedó establecido en la cláusula SEPTIMA, que los promitentes vendedores recibieron en ese acto de parte de la promitente compradora la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00) mediante cheque de gerencia N° 001800031750, emitido por la entidad bancaria Banesco, a nombre del abogado ROBERTO CALVARESE WAGEKNECHZ en concepto de garantía (arras) al cumplimiento de la oferta de compra venta de acciones y cesión de acreencias, y que dicha suma sería imputable al precio total de la negociación.
También se extrae de las actas procesales que antes de que transcurrieran los 30 días a que hace referencia la cláusula SEXTA la parte demandante notificó a la parte accionada-reconviniente mediante comunicación de fecha 22-04-2013, de manera oportuna, antes de que precluyeran los 30 días hábiles de vigencia previstos en la cláusula sexta del contrato, dirigida al abogado ROBERTO CALVARESE WAGENNKNECHT, y recibida en esa misma fecha por la abogada MARY GABRIELA RAGA, quien se identificó como apoderada general de los ciudadanos MARISA KIVATINETZ de WEINGARTEN y JORGE WEINGARTEN, y mediante telegrama certificado enviado en esa misma fecha a través del Instituto Postal Telegráfico con sede en la ciudad Porlamar, a los fines de ratificarle su inquebrantable decisión de que se ejecutara en todos sus aspectos la negociación, y asimismo reiteró su disposición de cumplir con el pago de la suma adeudada, y así totalizar el pago del precio de la venta que totaliza la cantidad de ONCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 11.000.000,00).
De igual modo se extrae que respecto a las presuntas acreencias que fueron las establecidas para completar el precio de venta, ya que conforme a la cláusula TERCERA del contrato el precio de venta de las acciones, que son UN MILLON (1.000.000) no solo abarca la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00) por concepto de su valor nominal sino que se le adiciona la suma de NUEVE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 9.500.000,00) por la venta de las acreencias que MARISA KIVATINETZ DE WEINGARTEN tuviera en contra de la sociedad mercantil HABITAT SOCIAL INTEGRAL, HASOIN, C.A, las cuales si bien no se precisan ni identifican en el contrato de marras se dice que tienen un valor de Bs. 9.500.000,00 que serían imputables según lo pactado al precio total que suma la cantidad de ONCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 11.000.000,00) y que según la cláusula SEGUNDA del contrato las mismas versaran sobre “ préstamos, aportes, utilidades no distribuidas, superávit y por cualquier otros conceptos.”.
Todas estas gestiones contractuales lógicamente se deberían efectuar dentro del plazo establecido en la cláusula SEXTA del contrato, por cuanto el mismo fue fijado por treinta (30) días contados a partir del 07-03-2013 sin incluir los días sábados, domingo ni días feriados, pues en la referido cláusula expresamente se dispuso “El plazo de vigencia de este acuerdo para la compra de las acciones nominativas y la cesión de las acreencias será de treinta (30) días hábiles (no se incluyen los días sábados, domingos ni feriados) que se contarán a partir del día siete (07) de marzo de 2013”.
También se extrae de las actas procesales que la parte accionante en procura de atender a sus compromisos contractuales, concretamente pagar el precio de la venta establecido en el contrato, mediante comunicación de fecha 22-04-2013 que fue recibida el día 23-04-2013 por la contraparte, cuando habían trascurrido 47 días consecutivos y 30 días hábiles, sin contar los sábados y domingos y días feriados, mediante la cual le comunicaba su disposición de hacer el pago de lo adeudado y manifestándole su voluntad de perfeccionar la negociación, lo cual no fue atendido por la demandada-reconviniente, quien en el contrato funge como promitente vendedora, a pesar de que fue notificada en tiempo legal y oportuno, ya que la comunicación que riela a los folios 17 y 18 de la 1ª pieza, por medio de la cual la ciudadana FRANCIS MILAGROS SANCHEZ SANCHEZ le participó a los demandados su voluntad de perfeccionar la negociación de compra de acciones y cesión de acreencias, así como su disposición de efectuar el pago de lo que quedó a deber, se efectuó y entregó en manos de la apoderada de los demandados en fecha 23-04-2013 cuando habían transcurrido 30 días desde la fecha de la celebración del contrato, en ningún momento atendió a esa carga contractual puesto que no existe constancia que haya especificado las mismas.
Lo anterior se corrobora con la testimonial rendida por los ciudadanos MARORLA LIL ROS CORDERO LORENZO y LUIS ALBERTO ROJAS GONZALEZ, quienes es sus declaraciones fueron contestes en afirmar respectivamente:
“...que realizó una auditoria financiera y fiscal en la sede de la sociedad mercantil HASOINCA en el mes de agosto del año 2013 la cual abarcó los períodos fiscales correspondientes al año 2012 y de enero a julio de 2013, que no observó en la auditoría fiscal pasivos declarados contablemente a favor de la ciudadana MARITZA WEINGARTEN, y que no existían cuentas por pagar a la señora MARITZA en ese momento, y que en la auditoría del ejercicio anterior, tampoco existían cuentas por pagar a accionistas, y que no había ninguna documentación que dijera que la señora MARITZA WEINGARTENT era acreedora en HASOHINCA en el año 2013...”
“... que fue contratado para realizar una auditoría en la sede de la empresa HASOHINCA, que se revisó el año 2012 y de enero a julio del año 2013, que no se observaron pasivos declarados a favor de la ciudadana MARISA WEINGARTEN, ni cuentas por pagar a dicha ciudadana; y que revisó una auditoría previa en la cual tampoco habían pasivos por pagar a los accionistas de dicha empresa, que sabe que no se registraron movimientos ni a favor ni en contra de MARISA WEINGARTEN, que de los libros financieros que exigió que le presentaran al momento de realizar las auditorías pudo constatar que la señora FRANCIS SANCHEZ ocupaba el cargo de Directora de la sociedad mercantil HABITAT SOCIAL INTEGRAL, HASOIN, C.A, y que la señora MARISA WEINGARTEN ejercía el cargo de Presidenta de la Junta Directiva de dicha empresa, y que para el momento en que realizó las auditorías, no había ninguna documentación que implicara partidas no registradas a favor de las accionistas...”
Con esto queda en evidencia que los promitentes vendedores, los ciudadanos MARISA KIVATINETZ de WEINGARTEN y JORGE WEINGARTEN representados por el abogado ROBERTO CALVARESE, no cumplieron con la carga contractual de suministrar datos concretos sobre las acreencias de la empresa HABITAT SOCIAL INTEGRAL, HASOIN, C.A y con ello propiciaron que el contrato suscrito no se cumpliera a cabalidad como fue originariamente pactado, y que por su parte la demandante, o promitente compradora, si agotó todas las actuaciones necesarias para cumplir con sus cargas contractuales, ya que pagó la suma de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00) para garantizar el cumplimiento del contrato mediante cheque de gerencia N° 001800031750 de la entidad bancaria Banesco, en fecha 07-03-2013 cuando se suscribió el contrato; procedió conforme a los lineamientos de la cláusula SEXTA a solicitar mediante comunicación fechada 22-04-2013 y recibida por la apoderada de los demandados, la ejecución de la negociación, donde textualmente le manifestó: “considero que debemos proceder en los próximos días a elaborar y hacer revisar los documentos y actas de asambleas necesarias que debían inscribirse en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y contengan el negocio pactado, para el cual ya hubo el consentimiento de las partes involucradas, reiterándole de mi parte la disposición de efectuar el pago de lo que he quedado a deber, en el lugar que usted acordó con mi apoderado (...) Téngase la presente comunicación como una reafirmación más de mi voluntad de perfeccionar la negociación de compra de acciones y cesión de acreencias...”, sin que su contraparte contractual ofreciera una respuesta oportuna ni mucho menos gestionara la forma para proporcionar la informaron necesaria sobre las acreencias en aras de dar culminación o finiquito al contrato en los términos pactados.
Con esto queda claro que en este caso el incumplimiento proviene de la parte demandada, y es por ello, que se debe dar aplicación rigurosa a lo establecido en el tercer aparte de la cláusula SEPTIMA en el cual se establece que:
“... Si la negociación pactada no se efectuare por causas imputables a LOS PROMITENTES VENDEDORES, en este caso LA PROMITENTE COMPRADORA, a su elección podrá exigir:
a.- que se cumpla con la negociación pactada en las condiciones antes expresadas, y en este caso LOS PROMITENTES VENDEDORES le pagarán como indemnización Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000,00) diarios por cada día de demora en perfeccionar la venta de las acciones y la cesión de las acreencias.
b.- exigir que se le devuelva las arras que entregó (Bs. 1.500.000,00) y que se le indemnice con una suma igual (Bs. 1.500.000,00), lo cual deberán hacer LOS PROMITENTES VENDEDORES, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al vencimiento de los treinta días indicados en la cláusula sexta (...).
De acuerdo a lo expresado en el contrato es evidente que la parte accionada reconviniente propició que el contrato de marras no llegara a feliz término, por cuanto como ya se dijo no gestionó dentro del plazo de vigencia del contrato el traspaso de las acciones y acreencias, que se haría mediante la elaboración del documento correspondiente y el traspaso del capital accionario de la compañía a través del libro de accionistas, a pesar de la insistencia oportuna de la demandante reconvenida, tal y como se puede evidenciar del contenido de la comunicación fechada 22-04-2013 (f. 17 de la 1ª pieza) mediante la cual la demandante expresamente manifiesta su plena disposición de pagar el precio o saldo del precio de venta, lo cual se cumpliría en el mismo momento en que se elabore y firme el documento de venta definitivo y del traspaso de las acciones de la empresa en el antes mencionado libro de accionistas correspondiente. Siendo así las cosas, se concluye que en este caso el incumplimiento proviene de la parte demandada reconviniente, por cuanto no gestionó ni procuró la venta de las acciones y todas las actuaciones conexas a ese acontecimiento pautadas en el contrato que dio lugar al ejercicio de esta acción, por lo cual estará obligado a pagarle a la demandante reconvenida, una indemnización que es la prefijada en la cláusula SEPTIMA del contrato, que alcanza la suma de quince mil bolívares (Bs. 15.000,00) diarios por cada día de demora en perfeccionar la venta de las acciones y la cesión de las acreencias, que se debe contar desde el día en que venció el lapso contractualmente fijado para que se cumpliera con la firma del contrato definitivo de venta de las acciones y su asiento en el libro de accionistas de la empresa hasta la fecha en que se propuso la presente demanda, a razón de cómo se dijo de quince mil bolívares (Bs. 15.000,00) diarios, contados no desde la fecha de la admisión de la demanda como lo determinó la sentencia recurrida, sino desde el momento en que venció el lapso de vigencia del contrato, esto es 23-04-2013, es decir desde que se inició la mora para cumplir con lo pactado hasta el día en que se admitió la presente demanda, que aconteció el día 15-11-2013 (f. 32 y 33 de la 1ª pza). En ese sentido, se modifica el fallo apelado solo en lo que concierne a este aspecto, quedando entendido que tal y como lo especificó la recurrida en el particular tercero de la parte dispositiva al señalar: “TERCERO: Se le ordena compensar la cantidad de NUEVE MILLONES QUINIENTOS MMIL BOLÍVARES, (Bs. 9.500.000,00), que es el saldo que adeuda la parte actora-reconvenida ciudadana FRANCIS MILAGROS SÁNCHEZ SÁNCHEZ, por concepto de saldo del precio de venta convenido, la cual se ordena deducir del monto que arroje la indemnización que se ordenó calcular por experticia complementaria del fallo...”, en vista de que la demandante reconvenida por causas imputables a los demandados antes identificados, no pagó el saldo del precio de venta, esto es la suma de nueve millones quinientos mil bolívares (Bs.9.500.000,00) dicha suma se compensará del monto que arroje la indemnización que se ordenó calcular por experticia complementaria del fallo conforme a los lineamientos del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a través de un solo perito que será designado por el tribunal de la causa.
Con fundamento en lo expresado coincide esta alzada con el criterio establecido por el Tribunal de cognición en la sentencia apelada en donde expresamente se dijo lo siguiente:
“...Considera este Tribunal que la parte demandada si incumplió con su obligación de vender las acciones ofrecidas en venta, y otorgar la cesión de las acreencias que tuviera la ciudadana MARISA KIVATINETZ DE WEINGARTEN, contra la sociedad HABITAT SOCIAL INTEGRAL HASOIN, C.A., puesto que conforme se ha explicado debió indicar a la actora el lugar y la fecha en que debía efectuarse el traspaso de las acciones en los libros de accionistas, y la celebración de las asambleas ordinarias que sean necesarias, por lo que habiendo quedado demostrado de acuerdo al contrato privado de adquisición de acciones nominales y cesión de acreencias, que el precio debía pagarse, el día de la tradición, no era otro día, esto es cuando se realizara el traspaso en el libro de accionistas, y habiendo quedado demostrado que la actora mediante las notificaciones de fechas veintidós (22) y veintitrés (23) de abril de 2.013, cuya valoración previamente se ha establecido en este fallo, le ratificó al apoderado general de los demandados su voluntad para proceder a la elaboración y hacer revisar los documentos y actas de asamblea necesarias que han de inscribirse en el Registro Mercantil II de esta Circunscripción Judicial, y reiterar su disposición de pagar lo que ha quedado a deber; debía indicarle en que fecha se procedería a realizar los correspondientes traspasos de acciones, para simultáneamente la compradora, pagar el saldo restando del total de la venta, forzosamente es de concluir que los vendedores, debieron fijar la oportunidad para la cesión en el Libro de Accionistas, lo que no hizo, motivo por el cual se tiene que la demanda principal, en cuanto al cumplimiento del contrato es procedente y ha de prosperar. En consecuencia, éste Juzgado haciendo uso de su poder jurisdiccional obligue a los ciudadanos MARISA KIVATINETZ DE WEINGARTEN y JORGE WEINGARTEN, a que en cumplimiento del contrato privado de adquisición de acciones nominativas y cesión de acreencias, de fecha siete (7) de marzo de 2.013, y proceda dentro del lapso que se fije para cumplir voluntariamente del presente fallo –una vez que quede firme- a que otorguen el traspaso de UN MILLON (1.000.000), de acciones nominativas que forman parte del capital social de la sociedad HABITAT SOCIAL INTEGRAL, HASOIN, C.A., de las cuales es titular la ciudadana MARISA KIVATINETZ DE WEINGARTEN, a favor de la ciudadana FRANCIS MILAGROS SÁNCHEZ SÁNCHEZ, imputándole al precio la cantidad de UN MILLÓN QUIENTOS MIL BOLÍVARES, (Bs. 1500.000,00), el cual fue el valor estipulado en el referido contrato privado, y en tal sentido suscriban el libro de accionistas. Que cedan y traspasen a FRANCIS MILAGROS SÁNCHEZ SÁNCHEZ, ya antes identificada, por la cantidad de NUEVE MILLONES QUINIENTOS MIL BOÍVARES, (Bs. 9.500.000,00), todas las acreencias que tengan contra HABITAT SOCIAL INTEGRAL, HASOIN, C.A., cualquiera que sea su monto, origen, calidad y titulo, de manera que la sociedad mercantil antes mencionada nada quedara a deberse a ellos y será deudora de FRANCIS MILAGROS SÁNCHEZ SÁNCHEZ, por los montos de las acreencias que le cedan a ésta. Que celebren y asistan a las Asambleas Extraordinarias de la compañía HABITAT SOCIAL INTEGRAL, HASOIN, C.A., que sean necesarias e indispensables para la ejecución del contrato tal como fue contraído y en especial a la Asamblea prevista en la cláusula CUARTA del contrato; ya que de lo contrario en aplicación del artículo 531 del Código de Procedimiento Civil la sentencia generará los efectos de un título o documento traslativo de propiedad, lo cual será indicado en forma precisa y concisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide...”
De tal manera que es inexorable modificar la decisión apelada dictada en fecha 23 de febrero de 2018 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. Y así se decide.-
LA RECONVENCION.-
Se observa que la parte demandada ciudadanos MARISA KIVATINETZ de WEINGARTEN y JORGE WEINGARTEN, en la persona de sus apoderados judiciales abogados JOSE GREGORIO COLMENARES DUQUE y ROBERTO CALVARESE WAGENKNECHT, plantearon demanda de mutua petición en contra de la ciudadana FRANCIS MILAGROS SANCHEZ SANCHEZ, por resolución del contrato, y solicitan al tribunal que declare resuelto el acuerdo privado de opción de compra venta de acciones nominativas y cesión de acreencias suscrito en fecha 07-03-2013, por los ciudadanos MARISA KIVATINETZ de WEINGARTEN y JORGE WEINGARTEN y la ciudadana FRANCIS MILAGROS SANCHEZ SANCHEZ señalando que la actora-reconvenida no cumplió con su obligación de pagar el precio de lo pactado en el referido contrato, y que todas las diligencias encaminadas por esa representación para lograr dicho pago resultaron infructuosas, si bien reconocen que la actora-reconvenida entregó en calidad de arras la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00) como quedó establecido en la cláusula SEPTIMA del contrato, de allí en adelante la ciudadana FRANCIS MILAGROS SANCHEZ SANCHEZ, violó el plazo de vigencia de treinta (30) días establecido en la cláusula SEXTA del acuerdo y en el adedum, por cuanto no realizó ninguna oferta de pago ni en bolívares, ni tampoco emitió transferencias o cheques de gerencia como de manera unilateral lo había suscrito, señaló asimismo que no existe constancia alguna de oferta real de pago efectuada por la ciudadana FRANCIS MILAGROS SANCHEZ SANCHEZ en su calidad de promitente compradora a favor de sus representados.
Ahora bien, conforme a lo resuelto en el punto anterior en donde se dejó establecido que quienes incumplieron con las obligaciones que se derivan del contrato celebrado en fecha 07-03-2012, denominado por las partes “acuerdo para la adquisición de acciones nominativas y cesión de acreencias”, fueron los demandados ciudadanos MARISA KIVATINETZ de WEINGARTEN y JORGE WEINGARTEN, es evidente que los alegatos anteriores carecen de sustento al ser desvirtuados por la ciudadana FRANCIS MILAGROS SANCHEZ SANCHEZ quien -como se dijo- no solo fue diligente al pagar la suma de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00) para garantizar el cumplimiento del contrato mediante cheque de gerencia N° 001800031750 de la entidad bancaria Banesco, sino que actuó en tiempo hábil conforme a los lineamientos de la cláusula SEXTA al proceder a solicitar mediante comunicación fechada 22-04-2013 la ejecución de la negociación. Por otra parte, en lo que atañe al alegato relacionado con el contrato el cual se dice fue denominado “adendum” consistente en un ofrecimiento de pago por parte de la promitente compradora a los promitentes vendedores mediante transferencia o cheque de gerencia por la suma de QUINIENTOS VEINTICINCO MIL DOLARES (US $ 525.000,00) en defecto de los NUEVE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 9.500.000,00) que se indicaron en la cláusula tercera del contrato de marras, esta alzada no lo considera por cuanto como se especificó en este mismo fallo dicho contrato que según lo narrado por el demandado reconviniente pudo consistir en la reforma o modificación del contrato inicial, fue aportado en fotostato, y la parte accionada a pesar de que estaba obligado a aportarlo al proceso en original, no lo cumplió, puesto que si bien expresa en su escrito de promoción de pruebas de fecha 11-02-2016, “que lo promueve y da por reproducido en original...” no cursa en el expediente su original, y tampoco se observa en las actas nota secretarial alguna o auto del tribunal en donde se haga constar, ni tampoco que se haya ordenado su resguardo en la caja de seguridad del tribunal. Vale destacar que esta situación tampoco se hizo valer en la primera instancia ni ante esta alzada por parte de la reconviniente. De haberse comprobado que dicho documento titulado “adendum”, el cual según se dice contiene un ofrecimiento de pago por parte de la promitente compradora a los promitentes vendedores, mediante transferencia o cheque de gerencia por la suma de QUINIENTOS VEINTICINCO MIL DOLARES (US $ 525.000,00) en defecto de los NUEVE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 9.500.000,00) que se indicaron en la cláusula tercera del contrato de marras, la situación en este caso sería distinta, puesto que se estaría hablando de una modificación consensual del contrato establecido por los mismos contratantes haciendo gala de lo normado en el artículo 1.159 del Código Civil el cual establece en términos generales que el contrato es ley entre las partes, y que solo puede ser modificado por expresa voluntad de los mismos contratantes, ya que según lo que se alega el demandado reconviniente sostiene que se modificó el precio de NUEVE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 9.500.000,00) a QUINIENTOS VEINTICINCO MIL DOLARES (US $ 525.000,00).
De ahí, que queda claro que los alegatos planteados por los demandados-reconvinientes sobre el incumplimiento de la actora de las obligaciones derivadas del contrato cuya resolución demandan al señalar que ésta no cumplió con su obligación de pagar el precio de lo pactado en el referido contrato, y que realizaron diligencias encaminadas a lograr dicho pago y que las mismas resultaron infructuosas, no fueron demostrados a pesar de que tenía sobre sus hombros la responsabilidad de probar los hechos en los que sustentó su demanda de mutua petición, los cuales como ya se expresó se circunscriben a demostrar que la actora no cumplió con su obligación de pagar el precio de lo pactado en el referido contrato, así como las diligencias ejecutadas por estos a los fines de lograr dicho pago, por lo que resulta forzoso concluir que ante la falta de elementos probatorios suficientes para dar por demostrados los hechos alegados como fundamento de la reconvención planteada, se estima que la demanda de mutua petición debe ser desestimada.- Así se decide.
VII.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSE GREGORIO COLMENARES, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos MARISA KIVATINETZ de WEINGARTEN y JORGE WEINGARTEN en contra de la sentencia dictada el 23 de febrero de 2018 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
SEGUNDO: SE MODIFICA la sentencia apelada dictada por el referido Juzgado en fecha 23-02-2018, solo en lo que concierne a la fecha en que debe iniciar el cálculo del monto de la indemnización ordenada, a razón de quince mil bolívares (Bs. 15.000,00) diarios, los cuales deben contarse desde el momento en que venció el lapso de vigencia del contrato, esto es 23-04-2013, y no desde la fecha de la admisión de la demanda que aconteció el día 15-11-2013, como lo determinó la sentencia recurrida.
TERCERO: SE ORDENA realizar una experticia complementaria del fallo conforme a los lineamientos del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a través de un solo perito que será designado por el tribunal de la causa, a los fines de determinar el monto correspondiente a la indemnización prefijada en la cláusula SEPTIMA del contrato, que alcanza la suma de quince mil bolívares (Bs. 15.000,00) diarios por cada día de demora en perfeccionar la venta de las acciones y la cesión de las acreencias, que se debe contar desde la fecha en que venció el lapso de vigencia del contrato, esto es 23-04-2013, hasta el día en que se admitió la presente demanda, que aconteció el día 15-11-2013, y se ordena compensar del monto que arroje dicha experticia la cantidad de nueve millones quinientos mil bolívares (Bs. 9.500.000,00) que es el saldo del precio de la venta convenido, que adeuda la parte actora-reconvenida ciudadana FRANCIS MILAGROS SANCHEZ SANCHEZ.
CUARTO: En virtud de que se modificó la sentencia recurrida, no hay condenatoria en costas del recurso.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, y BÁJESE el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los veintitrés (23) días del mes de julio de dos mil dieciocho (2.018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,
Abg. MARIA ISABEL LEON LAREZ
Exp. N° 09273/18
JSDC/MILL/lmv
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de todas las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. MARIA ISABEL LEON LAREZ
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